REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 17 de junio de 2024
Años: 213º y 165º
ASUNTO Nº: UP11-V-2023-000181
DEMANDANTE: La ciudadana LUISA MERCEDES RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.342.713, domiciliada en la Caserío tapa la lucha, casa S/N. calle 9, Yaritagua, Municipio Peña, estado Yaracuy. Debidamente asistida por la abogada Mayerling Aldana, Defensora Pública Tercera, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
BENEFICIARIO: El niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, venezolano, nacido el día 10 de mayo de 2018, de 6 años de edad, representado judicialmente por la abogada Marie García, Defensora Pública Provisoria Cuarta con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
DEMANDADO: El ciudadano CARLOS JOSÉ PERAZA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.468.413, domiciliado en calle 18 de octubre entre 1 y 2 carretera Mata Palo, municipio Cocorote, estado Yaracuy.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.
SÍNTESIS DEL CASO
En fecha 24 de abril de 2023, comparece a estas instancias la ciudadana LUISA MERCEDES RODRIGUEZ, donde presenta demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR contra el ciudadano CARLOS JOSÉ PERAZA GARCÍA, en beneficio del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”. Alega la parte actora en su escrito de demanda, entre otras cosas que:
(SIC)”… DE LOS HECHOS
Es el caso ciudadana Juez, que comparezco ante la Defensa Pública, a los fines de informar que la madre de mi hija, GREGORIA JOSEFINA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, portadora de la cédula 18.413.430 falleció el 10/02/2023 de shock cardiotónico por cáncer de mama, y el padre del niño, ciudadano CARLOS JOSÉ PERAZA GARCÍA, portador de la cédula de identidad 20.468.413 quien nunca cumplió como padre, a tal manera que el niño no lo conoce ni sabemos de su ubicación, siendo que el niño siempre ha estado bajo mis cuidado conjuntamente con su madre que actualmente falleció, pero es el caso que para la inscripción del niño, para el trámite de sus documentos personales propios del niño, viajes, además de la realización de actividades de su vida diaria, le solicitan representación, ante tal circunstancias, solicito la COLOCACIÓN FAMILIAR del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” (04 AÑOS) ya que necesito tener la representación legal de él para lo indicado y es mi deseo continuar brindándole todo lo que requiere para crecer y desarrollarse sana física y emocionalmente. (…)
DEL PETITORIO:
Por todo lo antes expuesto y por cuanto la ciudadana LUISA MERCEDES RODRIGUEZ, en su condición de solicitante, y teniendo bajo sus cuidados al niño de autos, requiere tener la representación legal del mismo, ya que desea de brindarle las atenciones y cuidados que necesita, es por lo que demando que se me otorgue la representación legal del niño de autos, es por ello que acudo ante Usted, a fin de solicitar se acuerde su COLOCACIÓN FAMILIAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 400, en concordancia con los artículos 126, literal “i”, 128, 129 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y Adolescentes. Y en consecuencia como en efecto lo hago al padre del niño el ciudadano Carlos José Peraza García. …”
En fecha 25 de abril de 2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de este estado dicto auto de entrada a los fines de su revisión y admisión. (f. 14).
Admitida la demanda en fecha 27 de abril de 2023, el Tribunal ordenó la notificación del ciudadano CARLOS JOSÉ PERAZA GARCÍA, una vez constaran en autos sus movimientos migratorios y su última dirección de habitación, ordenándose oficiar al SAIME y al CNE, a los fines de la ultima dirección del referido demandado, de igual forma se ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección con el objeto de la practica del informe integral correspondiente; se libró boleta de notificación a la defensa pública, con el fin de designar un defensor que representará los intereses del niño (f. 15-19).
Consta a los folios 22 al 24 la consignación de la boleta de notificación dirigida a la defensa pública, debidamente cumplida así como su aceptación para representar los intereses del niño de autos.
En fecha 05 de mayo de 2023, el Tribunal a quo acuerda la Colocación Familiar Provisional del niño de autos a la ciudadana Luisa Mercedes Rodríguez. (f. 26, 27)
Consta a los folios del 28 al 31 la consignación del acta de nacimiento en copia certificada, del niño, la cuál fue agregada al expediente mediante auto de fecha 10 de mayo de 2023.
Consta a los folios 35 al 38 oficio EMD-589-2023 e Informe Técnico Integral de fecha 16 de junio de 2023, respectivamente, el cual fuese practicado a la ciudadana Luisa Mercedes Rodríguez y al niño de autos.
Mediante diligencia de fecha 25 de julio de 2023 la ciudadana Luisa Mercedes Rodríguez hace constar la dirección del demandado de autos, vista dicha diligencia, se ordenó la notificación al ciudadano demandado Carlos José Peraza García, y en fecha 23/10/23 fue consigna la boleta de notificación, debidamente cumplida y en fecha 27/10 del mismo año la secretaria certifica como positiva la notificación del demandado. (f. 40-42, 48-50)
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y PRESENTACIÓN DE PRUEBAS
Por auto de fecha 30 de octubre de 2023 el Tribunal dio apertura al lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en ese mismo auto se fijó la oportunidad para la celebración de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. (f. 51).
FASE DE SUSTANCIACIÓN
AUDIENCIA DE SUSTANCIACIÓN INICIAL Y PROLONGADA
En fecha 15 de noviembre, el Tribunal dejó constancia que concluido el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandante no presentó escrito de pruebas y la parte demandada no contesto la demanda y no presentó escrito de pruebas, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. (f. 52).
En fecha 29 de enero de 2024, oportunidad señalada para la celebración de la audiencia correspondiente, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y de la no comparecencia de la parte demandada, el tribunal procedió a materializar pruebas documentales y de experticia, asimismo acordó oficiar al Equipo Multidisciplinario a los fines de la práctica de las evaluaciones conducentes para la elaboración del Informe Técnico Integral al demandado de autos, estableciendo que se acordaría una fecha de prolongación de audiencia de sustanciación por auto separado cuando constaran las resultas de lo solicitado. (f. 54-55).
En fecha 30 enero de 2024, la ciudadana MARÍA TERESA GARCÍA, presentó diligencia, sin asistencia de abogado, indicando desconocimiento de la ubicación del demandado de autos, de igual manera quería que se le adjudicara la colocación familiar del niño de autos a ella, petición no acordada por el Tribunal en virtud de lo previsto en el articulo 150 del Código de Procedimiento Civil. (f. 58-59).
Consta a los folios 63 oficio EMD-843-2024, a través del cual pone del conocimiento al Tribunal, sobre la visita domiciliaria realizada al demandado de autos, resultando infructuosa la visita puesto que la madre del demandado manifestó que el no vivía allí desde hace aproximadamente 6 años y que no mantenían comunicación de ningún tipo, visto este oficio, el Tribunal acordó la fecha de la audiencia para el día 02 de mayo de 2024. (f. 63, 64)
En fecha 14 de marzo de 2024, oportunidad para la celebración de la audiencia de sustanciación de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, y de comparecencia de la abogada Marie García, representante del niño de autos, procedió a materializar prueba de informe presentado, y por cuanto no había otra prueba por materializar declaró concluida la audiencia preliminar, en tal sentido ordenó la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. (f. 65, 66).
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 14 de mayo de 2024, fueron recibidas las presentes actuaciones por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, dándosele la entrada correspondiente, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio para el día 11 de junio de 2024, asimismo se acordó prescindir de la opinión del niño de autos. (f. 69).
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia que se encontraban presentes en la Sala de Juicio de este Tribunal el abogado Oscar Bolaños, en su condición de Defensor Publico Auxiliar Cuarto, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en representación el niño de autos; del mismo modo se dejó constancia de la incomparecencia de la demandante, ciudadana: LUISA MERCEDES RODRIGUEZ, y del demandado, ciudadano CARLOS JOSÉ PERAZA GARCÍA; se oyeron alegatos, se incorporaron las pruebas y expusieron las concluiones, se dictó el dispositivo oral, declarándose la demanda con lugar. Se dejó constancia que no se oyó la opinión del niño de autos, por cuanto no fue traído a la audiencia.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de la pruebas de conformidad con la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada de acta de nacimiento del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacido el día 10 de mayo de 2018, signada con el Nº 887, folio 137, tomo 04, año 2018, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Peña del estado Yaracuy, cursante a los folios 04, 05 y vto. del expediente. Documento público no impugnado en juicio, que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley de Registro Público, remitidos como normas supletorias, conforme lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Con la misma se prueba el vínculo filial existente entre el niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” y los ciudadanos GREGORIA JOSEFINA RODRIGUEZ RODIRGUEZ y CARLOS JOSÉ PERAZA GARCÍA, del mismo modo se evidencia la minoridad del niño de marras, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito Judicial de Protección, para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Copia certificada de acta de defunción de la ciudadana GREGORIA JOSEFINA RODRIGUEZ RODIRGUEZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.413.430, signada con el Nº 18 de fecha 11 de febrero de 2023, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Peña del estado Yaracuy, cursante a los folios 11, 12 y vto. Del expediente. Documento público no impugnado en juicio, que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley de Registro Público, remitidos como normas supletorias, conforme lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Con la misma se prueba fecha y lugar del fallecimiento de la referida ciudadana, quien en vida fue la madre del niño de autos.
PRUEBA DE EXPERTICIA PRACTICADA POR LOS MIEMBROS DEL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO ADSCRITOS A ESTE CIRCUITO JUDICIAL:
PRIMERO: Resultados de Informe Integral realizado a la ciudadana Luisa Mercedes Rodríguez y a el niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, de fecha 16 de junio de 2023, signado con el N° EMD-589-2023, realizado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, que cursa entre los folios 35 al 38 del expediente, quienes en sus conclusiones y recomendaciones, señalaron entre otras cosas, lo siguiente:
(SIC) “…Desde el punto de vista social las condiciones de convivencia y calidad de vida de la ciudadana Luisa Mercedes Rodríguez se perciben aceptables de acuerdo al nivel de vida que ostenta actualmente, junto a su núcleo familiar y el niño en estudio.
Durante el abordaje social no se evidenció o percibió impedimento socio familiar para la permanencia del niño dentro del grupo familiar de convivencia y residencia, por lo que es aceptable la cantidad de la crianza del infante dentro del hogar familiar donde se están desarrollando, formando y criando hasta el momento.
En relación a la evaluación psicológica de la ciudadana Luisa Rodríguez, en la misma se ausentan indicadores clínicamente significativos que limiten el cuidado propio o a terceros, asimismo denota deseo y disposición para mantener la protección del niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”. …”
Por ser estos informes técnicos el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6, de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.
SEGUNDO: Oficio N° EMD-843-24 de fecha 20 de febrero de 2024, emitido por el Equipo Multidisciplinario de esta circuito de protección, el cual consta al folio 63 del expediente, quienes expusieron:
(SIC) …, a fin de informarle que el día 19/02/2024, se realizó visita a la residencia del ciudadano: Carlos José Peroza García ubicada en la dirección calle 18 de octubre entre 1 y 2 carretera Mata Palo, Municipio Cocorote estado Yaracuy, donde fuimos atendidos por la ciudadana María Teresa García titular de la cédula de identidad V-7.913.319, quien dice ser `progenitora del ciudadano arriba descrito, al mismo tiempo manifestó que desde hace aproximadamente seis años su hijo se fue de la casa y actualmente desconoce su dirección exacta ya que no tiene comunicación con el prenombrado ciudadano quien siempre manifestó que no le gusta hablar por teléfono. …”
Por ser este oficio el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6, de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Colocación Familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Colocación Familiar; y por estar la niña de autos, residenciada en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR.
En el caso de autos, la parte actora alegó que solicita la Colocación Familiar del niño David Peraza Rodríguez, manifestando que ha cuidado del niño desde que la progenitora quien era su hija, fallece por shok cardiotónico producido por el cáncer de mama. Y está dispuesta a continuar asumiendo los cuidados que requiera el niño y representarlo en las áreas que sean necesarias para su libre desarrollo dentro de la sociedad, por ello solicita la colocación para tener su representación en todas las áreas, especialmente en el área de educación.
En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora, en una pretensión de colocación familiar por parte de la ciudadana Luisa Mercedes Rodríguez, plenamente identificada, quien tiene bajo sus cuidados al niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”.
DE LA COLOCACIÓN FAMILIAR
Ahora bien, es necesario establecer desde el Punto de vista Jurídico las normas relacionadas con la Colocación Familiar, es por ello que en tal sentido establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. Asimismo establece el artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente:
“(…) Derecho a ser criado en una familia. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes (…)”. (Cursivas del Tribunal).
De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia ley especial, dotan de una institución que cumplirá esta funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la ley que rige la materia. Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la “Familia de Origen” en su artículo 345 al señalar:
“Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”. (Cursivas del Tribunal).
Y el artículo 394 define la familia sustituta, al señalar:
“…es aquella que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre o por que éstos se encuentran afectado en la Titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción (…)”. (Cursivas del Tribunal).
Todo lo anterior cobra mayor fuerza cuando estas disposiciones se analizan en concordancia con lo que se expresa en el artículo 396 eiusdem, el cual al establecer el objeto de la colocación familiar o en entidad de atención, dispuso:
“…otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…”. (Cursivas del Tribunal).
Esto quiere decir que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material, el soporte afectivo, así como su protección integral.
Quedó demostrado en las actas que conforman el presente expediente que el niño de autos, es hijo legalmente establecido de los ciudadanos Gregoria Josefina Rodríguez Rodírguez y Carlos José Peraza García, del mismo modo ha quedado demostrado que la ciudadana Luisa Mercedes Rodríguez es quien le ha brindado las condiciones que necesita para su desarrollo integral, y posee las condiciones que hacen posible la protección del mismo, como su desarrollo moral, educativo y cultural, y es quien ha ejercido la Responsabilidad de Crianza, asumiendo responsablemente la crianza y cuidados de salud, todo conforme lo prevé el artículo 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, es de fundamental importancia el informe consignado en el expediente, practicado por el equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, donde queda evidenciado que las evaluaciones se realizaron de manera directa con la guardadora y su entorno, constando que están dadas las condiciones para que el niño se desarrolle integralmente en un entorno familiar favorable, existiendo elementos de convicción que hacen presumir su permanencia con la guardadora.
De lo anteriormente expuesto, a juicio de esta Juzgadora ha quedado suficientemente demostrado que la ciudadana Luisa Mercedes Rodríguez le ha garantizado al niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, las condiciones adecuadas para su desarrollo integral, en virtud de lo cual considera quien suscribe que lo más acertado es ordenar su integración y permanencia con su familia de origen ampliada (materna), en aras de preservar el derecho que tiene este a ser criado en una familia, evitándose, con la ordenada integración, la amenaza e incluso la eventual lesión de sus derechos, de su integridad personal o interés superior, todo según los criterios que señala nuestra Ley Especial; como consecuencia de ello, se puede concluir que necesariamente se debe dictar una medida de protección dirigida a tutelar los derechos y garantías de la niña de marras, esto a través de una Medida de Protección que le atribuya a la ciudadana Luisa Mercedes Rodríguez la Responsabilidad de Crianza del niño, razón por la cual, a criterio de la sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección de Colocación familiar, debe declararse Con Lugar, tal y como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
El artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, niñas y adolescentes, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño, niña o adolescente no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés Superior del niño, niña o adolescente; 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el artículo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el artículo 27, que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos progenitores. Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado que:
“…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al niño”.
Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño, niña o adolescente de su familia extendida, cuando exponen:
“…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”
Visto lo anterior y siendo que se observa que en el Informe Técnico Integral realizado a la demandante por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, en sus observaciones y conclusiones señalaron que: “…Durante el abordaje social no se evidenció o percibió impedimento socio familiar para la permanencia del niño dentro del grupo familiar de convivencia y residencia, por lo que es aceptable la cantidad de la crianza del infante dentro del hogar familiar donde se están desarrollando, formando y criando hasta el momento.…”.
Por todo lo expuesto esta juzgadora considera procedente dictar la medida de colocación familiar en familia de origen ampliada (materna) y así se establece.
DERECHO A SER OÍDOS
En sintonía con el Principio Proteccionista, y a fin de hacer efectivo el derecho, a ser oídos, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007 dictó las “Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, este tribunal a través de auto de fecha:14/05/24, procedió a prescindir de oir la opinión del niño: “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, ya que el mismo no cuenta con la edad y grado de madurez, necesarios.
Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la eiusdem, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente señala que:
“las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”.
Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin número de consecuencias, la más significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia sustituta y la desvinculación con la familia biológica, en ambos casos se torna más difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia de origen o extendida, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación familiar, la cual es una medida de carácter temporal.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés de la niña de autos, a que se le brinde protección, afecto y educación, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por La ciudadana LUISA MERCEDES RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.342.713, domiciliada en la Caserío tapa la lucha, casa S/N. calle 9, Yaritagua, Municipio Peña, estado Yaracuy, debidamente asistida por la abogada Mayerling Aldana, Defensora Pública Tercera, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; en beneficio del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, venezolano, nacido el día 10 de mayo de 2018, de 6 años de edad, representado judicialmente por la abogada Marie García, Defensora Pública Provisoria Cuarta, contra el ciudadano CARLOS JOSÉ PERAZA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.468.413, domiciliado en la calle 18 de octubre, entre 1 y 2, carretera Mata de Palo Municipio Cocorote del Estado Yaracuy.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, la ejercerá la ciudadana LUISA MERCEDES RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.342.713, de conformidad con lo previsto en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien queda facultada para viajar dentro del Territorio Nacional con el referido niño, y ejercer su representación ante Instituciones Públicas y Privadas.
TERCERO: Se insta a la ciudadana LUISA MERCEDES RODRÍGUEZ, a proceder a inscribirse en el Plan Nacional de Familia Sustituta, llevados por el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos (IDENNA), del estado Yaracuy.
CUARTO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para hacer el seguimiento del caso, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe Bio-Psico-Social-Legal; de los resultados de este seguimiento debe informar al Juez de Mediación, Sustanciación y Ejecución cada tres meses, todo de conformidad con el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUINTO: Se revoca la Colocación Familiar Provisional dictada en fecha 5 de mayo de 2023, por cuanto la presente decisión fija la definitiva.
SEXTO: Una vez que quede firme la sentencia remítase el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los diecisiete (17) días del mes de Junio del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Meyra Marlene Morles Huek,
La Secretaria,
Abg. Jois Jhoely Lovera.
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 10:45.a.m.
La Secretaria,
Abg. Jois Jhoely Lovera.
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