REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 27 de junio de 2024
Años: 213º y 165º
ASUNTO Nº: UP11-V-2023-000445
DEMANDANTE: La ciudadana ZAIDEE ANTONIETA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.772.899, domiciliada en la Urbanización San Jacinto I, calle 1, casa N° 29, Municipio Cocorote, estado Yaracuy
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: La abogada Mirbelis Almea Álvarez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 90.332.
BENEFICIARIOS: La niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” y el niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacidos el día 21 de noviembre de 2014 y 29 de septiembre de 2017, de 09 y 06 años de edad, respectivamente; representados judicialmente por la abogada Juliet Montes, Defensora Pública Auxiliar Segunda adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DEMANDADO: El ciudadano GREIVAN YUCET ESCALONA PERDIGÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.964.417, domiciliado en el Sector Sebastopol, segunda casa después de la Plaza San Antonio, casa sin número, de la población de Guama, Municipio Sucre, estado Yaracuy.
MOTIVO: PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD
SÍNTESIS DE LA DEMANDA
En fecha 22 de septiembre de 2023, la ciudadana Zaidee Antonieta González Hernández asistida por la abogada en ejercicio Mirbelis Almea Álvarez, presentó demanda de PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD contra el ciudadano Greivan Yucet Escalona Perdigón en beneficio de la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA” y el niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”. Alega la parte actora en su escrito libelar entre otras cosas lo siguiente:
“(…) CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Soy la madre de los niños “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA” y el niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, quienes fueron concebidos durante la unión sentimental que sostuve con el ciudadano GREIVAN YUCET ESCALONA PERDIGON (…) el motivo que me trae a esta instancia judicial es hacer de su conocimiento que en el mes de septiembre del año 2018, el padre de mis hijos y yo, decidimos dar por finalizada la relación sentimental que nos había mantenido unidos. Ahora bien, a partir de la referida fecha el ciudadano Greivan Yucet Escalona Perdigón, se desentendió de sus hijos y por ende de los deberes inherentes a la patria potestad, no los visita, no cumple con su deber de manutención no existe una relación directa con ellos, ni ha manifestado tener interés en por lo menos llegar a un acercamiento que le permita tener una relación sana con sus hijos, de manera tal que incurre en la causal de privación de la patria potestad prevista en el leteral “C” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes (…) debido a la ausencia del padre de mis hijos, me ha tocado asumir por completo todo lo referente a la responsabilidad de crianza, la toma de decisiones y compromisos, así como la manutención y educación de los mismos, sin que el padre tenga interés en los asuntos concernientes a la salud, alimentación, educación, recreación y apoyo moral de los niños.
(…) CAPITULO III
PETITORIO
En virtud de las consideraciones anteriormente esgrimidas y en aras de garantizarle a mis hijos su Interés Superior, pido a este Tribunal que de conformidad con la disposición contenida en el artículo 352 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y bajo el principio del Interés Superior del niño, declare con lugar la demanda por privación de patria potestad incoada con el ciudadano GREIVAN YUCET ESCALONA PERDIGON (…) en lo que se refiere a los niños: “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, para que dicha institución pueda ser ejercida de manera plena exclusivamente por mí. De igual manera solicito que de conformidad con lo establecido en los artículos 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente se proceda a fijar el monto correspondiente a la obligación de manutención a favor de mis hijos. (…)”
En fecha 25 de septiembre de 2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de este estado, dicto auto de entrada a los fines de su revisión y admisión. (f. 07).
Admitida la demanda en fecha 26 de septiembre de 2023, el Tribunal ordenó la notificación del demandado, ciudadano Greivan Yucet Escalona Perdigón, asimismo ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a la Defensa Pública a los fines de la designación de defensor que represente judicialmente a los niños de autos, y libró oficio al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección para que fuesen practicadas las evaluaciones necesarias para la elaboración del informe técnico integral a los niños y a su grupo familiar. (f. 08-12).
En fecha 28 de septiembre de 2023, la parte demandante, ciudadana Zaidee Antonieta González Hernández otorgó poder Apud Acta a la abogada Mirbelis Almea Álvarez. En misma fecha la Secretaria del Tribunal certificó el otorgamiento del poder. (f. 13,14).
En fecha 02 de octubre de 2023, fue consignada la boleta de notificación dirigida a la Defensa Pública, debidamente cumplida; en misma fecha la abogada Juliet Montes, Defensora Pública Auxiliar Segunda con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consignó su aceptación de defensa a fin de representar a los niños de autos. (15-18).
En fecha 04 y 05 de octubre de 2023, fueron consignadas las boletas de notificación del demandado de autos y de la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en su orden, ambas debidamente cumplidas. Y siendo que en fecha 24 de octubre de 2023 la Secretaría del Tribunal certificó con resultado positivo la práctica de dichas notificaciones en fecha 25 de octubre de 2023 fue fijado oportunidad para la celebración de la audiencia en su fase de mediación para el día 08 de noviembre de 2023. (f. 19-25).
AUDIENCIA DE MEDIACIÓN
En fecha 08 de noviembre de 2023, oportunidad para la celebración de la audiencia, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana Zaidee Antonieta González Hernández, acompañada de su apoderada judicial, la abogada Mirbelis Almea Álvarez, y de la no comparecencia del demandado, ciudadano Greivan Yucet Escalona Perdigón, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Le fue otorgado el derecho de palabra a la parte compareciente, y en vista de la no comparecencia del demandado se dio por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar, presumiéndose como ciertos hasta prueba en contrario, los hechos alegados por la parte demandante en su escrito de demanda. En misma fecha el Tribunal acordó oír la opinión de los niños de autos y fijó oportunidad para la celebración de la audiencia en su fase de sustanciación para el día 06 de diciembre de 2023, en tal sentido dio a conocer el inicio del lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (f. 28, 29).
Consta a los folios 31 al 36 oficio N° EMD-725-23 e Informe Técnico Integral de fecha 05 de diciembre de 2023, que fuese practicado a los niños de autos y a su grupo familiar.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y PROMOCIÓN DE PRUEBAS
En fecha 05 de diciembre de 2023 la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas. (f. 38, 39).
En fecha 08 de diciembre de 2023, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso legal establecido en el artículo 474 eiusdem, dejando constancia que la parte demandante sí hizo uso de este derecho, y la parte demandada no ejerció su derecho a la contestación a la demanda y a la promoción de pruebas. En misma fecha fue reprogramada la audiencia de sustanciación, fecha que posteriormente fue reprogramada por orden del Tribunal para el día 15 de febrero de 2024. (f. 40,41).
AUDIENCIA DE SUSTANCIACIÓN
En fecha 15 de febrero de 2024, oportunidad establecida para la realización de la audiencia, el Tribunal sustanciador dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, y la no comparecencia del demandado de autos. Seguidamente materializó pruebas documentales, testimoniales y de experticia, y por cuanto faltaban pruebas por materializar acordó la prolongación de la audiencia, ordenando fuese librado oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de que fuesen remitidos los movimientos migratorios del demandado de auto. (f. 42,43).
En fecha 15 de febrero de 2024 fueron escuchadas las opiniones de la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA” y del niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA” (f. 44, 45).
En fecha 19 de marzo de 2024 la parte actora solicitó fuese ratificado oficio al SAIME; en fecha 20 de marzo de 2024 el Tribunal acordó lo solicitado, librando el oficio respectivo. Y en fecha 26 de abril de 2024 fueron consignadas las resultas del SAIME las cuales informaron que de la revisión realizada en el sistema institucional, el demandado, ciudadano Greivan Yucet Escalona Perdigón, no registró movimientos migratorios. (f. 50-57).
En fecha 29 de abril de 2024 la parte actora solicito fuese fijada la celebración de la audiencia de sustanciación, y en fecha 30 de abril de 2024 se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de sustanciación prolongada para el día 08 de mayo de 2024. (f. 59, 60).
AUDIENCIA DE SUSTANCIACIÓN PROLONGADA
En fecha 08 de mayo de 2024 oportunidad para la celebración de la audiencia, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de su apoderada judicial, y de la no comparecencia del demandado de autos. La Jueza otorgó el derecho de palabra a la parte compareciente, seguidamente materializó la prueba faltante, y por cuanto no faltaban pruebas por materializar dio por finalizada la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, ordenando la remisión del presente asunto al Tribunal de Juicio. (f. 61-63).
TRIBUNAL DE JUICIO
En fecha 17 de mayo de 2024 se dieron por recibidas las presentes actuaciones por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, dándosele la entrada correspondiente, fijando la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de Juicio para el día 13 de junio 2024. (f. 65).
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana Zaidee Antonieta González Hernández, acompañada de apoderada judicial, la abogada Mirbelis Almea Álvarez, se hizo constar la no comparecencia de la parte demandada, ciudadano Greivan Yucet Escalona Perdigón, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, asimismo se dejó constancia de la presencia de los testigos promovidos por la parte actora y de la abogada Maria Rodríguez, Defensora Pública Provisoria Segunda, adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy con competencia en materia del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en representación de los niños de autos. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante, y luego a su apoderada judicial, quien realizó una síntesis de los alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente la parte indicó sus pruebas materializadas en la fase de sustanciación. El Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas y procedió a su evacuación. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas se procedió a oír las conclusiones de los comparecientes, procediendo la parte demandante, su apoderada judicial y la Defensora Pública Provisorio Segunda a exponer sus conclusiones, se dejó constancia de que se oyó la opinión de la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA” y el niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA” por acta separada en el despacho de la Jueza.
Vistas las conclusiones alegatos de las partes así como sus pruebas, oidos los testigos yu visto el cúmulo de prueba y la complejidad del asunto, se defirió por una sola vez para dictar el dispositivo del fallo.
Llegada la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo, se dejó constancia de la comparecencia del abogado Oscar Bolaños, en su condición de Defensor Publico Auxiliar tercero, actuando por unidad de la defensa publica segunda, con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, en representación de la niña y niño de autos y se dicto el dispositivo oral, declarando la demanda sin lugar.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes referente a las valoración de las pruebas conforme a la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas por las partes de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTALES:
ÚNICO: Copias certificadas de las actas de nacimiento de la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA” y el niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, nacidos el día 21 de noviembre de 2014 y 29 de septiembre de 2017, expedidos por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, distinguidas con los Nros. 4.306-18 y 6.488-27, de los años 2014 y 2017, respectivamente, que rielan a los folios 5 y 6, y sus vueltos. Documentos no impugnados en el juicio en su debida oportunidad, el cual fueron emanados por funcionarios públicos que merecen fe, en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley de Registro Público, remitidos como normas supletorias, conforme lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, con las cuales se prueba el nacimiento y el vínculo filial entre los prenombrados niños y los ciudadanos Greivan Yucet Escalona Perdigón y Zaidee Antonieta González Hernández, del mismo modo se evidencian la minoridad de ambos niños lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito Judicial de Protección para conocer del presente asunto.
DE INFORMES: ÚNICO: Oficio signado con la nomenclatura SY-OF010-0330-2024, de fecha 16 de abril de 2024, emanado por el Servicio de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) anexando al mismo los movimientos migratorios emitidos del ciudadano Greivan Yucet Escalona Perdigón, parte demandada en el presente asunto, que consta a los folios 56 y 57. Documento público administrativo al cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por emanar de funcionarios públicos y expertos en la materia actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, y se valoran de conformidad con la sana critica y la libre convicción razonada, así como con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitido como norma supletoria conforme lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se valoran ampliamente por ser el documento exigido como requisito legal para determinar la entrada y salida del país de los ciudadanos residentes en la República Bolivariana de venezuela, quedando demostrado con dichos movimientos migratorios que el ciudadano Greivan Yucet Escalona Perdigón, padre de la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA” y el niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA” no registra movimientos migratorios de salida o ingreso al país.
PRUEBA DE EXPERTICIA PRACTICADA POR LOS MIEMBROS DEL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO ADSCRITOS A ESTE CIRCUITO JUDICIAL:
ÚNICO: Resultados del Informe Técnico Integral de fecha 05 de diciembre de 2023 realizado a los niños de autos y a su grupo familiar, signada con el N° EMD-725/2023, elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección que cursa entre los folios 31 al 36 del expediente, quienes en sus conclusiones y recomendaciones señalaron que:
“(…) Posterior a las evaluaciones, no se evidenciaron en la ciudadana Zaidee González, no cuenta con impedimento a nivel Bio-Social-legal que le imposibilite continuar con los cuidados y atenciones de sus hijos “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA” y
“Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, y así continuar ofreciéndoles las condiciones necesarias para el sano desarrollo y crecimiento de cada uno de ellos, brindándoles un buen trato, cuidado y protección, cumpliendo con su rol de madre como lo ha venido ejerciendo desde el nacimiento de los niños en estudio, quienes han demostrado que existe vínculos maternos filiales fortalecidos.
A nivel psicológico la ciudadana Zaidee Antonieta González cuenta con indicadores de ajuste emocional y no se observan indicadores de patologías a nivel psicológico que pongan en riesgo el bienestar de sus hijos, cuenta con rasgos del rol materno y se observa interesada por el bienestar de sus hijos. El fin de la privación de la patria potestad es poder ejercer el rol de madre y salir con sus hijos fuera del país, debido que con el progenitor que no tiene comunicación.
La niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA” no se halló alteraciones a nivel cognitivo que indique alteraciones a nivel psicológico, se siente parte de su núcleo familiar actual se muestra informada de las situaciones que ocurren en su hogar. Así mismo mostro rechazo hacia su figura parental el cual omite y reemplaza por la actual pareja de su madre debida que es quien ha asumido la responsabilidad de crianza conjunto a su madre.
Así mismo se desconoce la situación psicosocial actual del padre debido que se encuentran fuera del país.
Respetuosamente de la normativa jurídica se deja a criterio de la ciudadana Jueza la decisión en este caso. (…)”
Por ser estos informes técnicos el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6, de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.
TESTIMONIALES:
PRIMERO: Ciudadana LUISANA CAROLINA CABRERA GIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.771.799, domiciliada en San Jacinto, calle 3, Municipio Cocorote, estado Yaracuy, de profesión u oficio de hogar, quien al ser impuesta del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley que sobre testigos puta la Ley, manifestó no tener impedimento alguno para rendir su testimonial en el presente asunto, siendo juramentada la misma; y al ser interrogada por la parte promoverte, la misma manifestó, conocer de trato y comunicación a la ciudadana Zaydee Gonzalez, desde hace mas o menos cuatro años, asi como conocer a los hijos de la ciudadana Zaydee González, y no conocer al padre de los niños, que sólo conoce al señor Rito, porque lo veía en la escuela y trataba con el siempre en las reuniones y es a quien siempre lo ha visto con los niños.
Al ser repreguntado por la defensora Pública , abogado María Rodríguez, defensora de l los niños de autos, manifestó tener conocimiento de que el padre de la niña y niño de autos se encuentra fuera del país, y que el nunca ha estado con los niños”.
SEGUNDO: Ciudadana NORMA BEATRIZ FERNANDEZ SILVA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.518.147, domiciliada en San Jacinto, sector uno, frente a la panamericana, Municipio Cocorote, estado Yaracuy., al ser interrogada por la parte promoverte la misma manifestó conocer de trato y comunicación a la ciudadana Zaydee González, desde que era una niña, asi como conocer a los niños de autos, y conocer al padre de los mismos, y que en cuanto a la relación del demandado con los niños, desde hace bastante tiempo el señor esta fuera del pais, por lo que no hay ningún tipo de relación, ya que los conoce desde hace bastante tiempo y ha familiarizado con ellos, y que no ha visto comunicación o acercamiento del referido demandado con los niños, porque una vez que el señor se va del pais, no hay ningún tipo de acercamiento.
Al ser repreguntado por la defensora Publica Segunda, en representación de los niños de autos, manifestó tener conocimiento que el progenitor demandado, se encuentra hoy en día en los estado unidos, fuera del país, y que la dinámica de padre e hijos, mientras estaba en el pais el era un padre muy tranquilo, había una buena relación con la niña, porque fue con quien compartió, con el niño casi no compartió con el, y que , hace como cinco (5) año o cuatro (4) y medio que no ve al demandado”.
TERCERO: ciudadano OSWILD ADAN PINTO RIERA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.261.359 domiciliado en la Urbanización Higuero, calle 7, casa Nº 10, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, al ser interrogado por la abogado de la parte promoverte manifestó conocer de trato y comunicación a la ciudadana Zaydee González desde hace mas de diez (10) años y conocer a los hijos de la demandante, “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, asi como no conocer al padre de los mismos, asi como que desde conoce a los niños, nunca los vió con su padre,
En cuanto a las preguntas formuladas por la Defensora Publica Segunda, en representación de los niños de autos, el mismo manifestó conocer a la demandante por medio de la mamá de Haydee, que son muy grandes amigos y desde alli establecieron una gran amistad, desde hace mas de diez años, que nunca conocio al demandado de autos, y que desde que conoce a la demandante, nunca lo conoció, asi como el hecho de que conocer al ciudadano Rito López, actual pareja de la demandante, por mas de cinco años, y constarle que el demandado nunca ha tenido contacto con los niños, por cuanto desde que conoce a la demandante no ha tenido el privilegio de que el demandado, no recuerda como se llama el padre de los niños, hoy demandado, el padre biológico no ha tenido contacto con los niños”.
Testimoniales estas a las cuales se les otorga pleno valor probatorio, sin embargo los testigos en sus deposiciones mostraron contradicción entre las preguntas y respuestas, asi como las respuestas entre ellos; del mismo modo observa el Tribunal el hecho que si bien los mismos manifestaron conocer a ambos, es decir demandante y demandada, y el ciudadano Oswild Pinto manifestó que dicho conocimiento data de mas de Diez años, entonces como se explica que si bien conoce a la demandante muy bien, en virtud del lapso de amistad que tiene con su progenitora, y ser amiga de la mismas, manifiesta el mismo no conocer al demandado, asi como la relación con los hijos del mismo, contradiciendose al manifestar que desde que conoce a la demandante es decir por mas de diez (10) años, no ha visto al demandado, y que desde conoce a la demandante la ha visto es con el ciudadano Rito López, cuando antes habia manifestado conocerlo desde hace 5 años. Con dichas testimoniales los testigos no fueron contestes en sus declaraciones, pues se aprecian contradicciones entre las preguntas, repreguntas y las respuestas proporcionadas, llevando a esta sentenciadora a través de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana critica, a la convicción de los hechos por ellos narrados, es por lo que no se aprecian plenamente, no llevando a una convición a quien suscribe, en virtud de lo cual se desechan dichas testimoniales. Y asi se establece.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Privación de Patria Potestad, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal b) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Privación de Patria Potestad; y por estar los niños de autos, residenciados en el Municipio Cocorote del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
Se inició el presente asunto, por escrito libelar presentado por la ciudadana Zaidee Antonieta González Hernández asistida de abogado, manifestando ser la madre de los niños “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, que en el mes de septiembre del año 2018, el padre de sus hijos, el ciudadano Greivan Yucet Escalona Perdigón y ella, decidieron finalizar su relación sentimental y que a partir de esa fecha el prenombrado ciudadano se desentendió de los deberes inherentes de la patria potestad, no cumpliendo con su deber de manutención, manifestó además de que no existe interés de parte del ciudadano de llegar a un acercamiento que le permita tener una relación sana con sus hijos, incurriendo así, en la causal de privación de la patria potestad establecida en el literal “c” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que es un hecho público y notorio dentro del entorno social en el que se desenvuelven, que el padre de sus hijos no ha sido responsable con el cumplimientos de sus deberes.
Que es la demandante quien ha asumido por completo todo lo referente a la responsabilidad de crianza, manutención, educación y así como otras necesidades de sus hijos, sin que el padre tenga interés, ya que la misma expresa que además no mantiene comunicación alguna con ella, limitando con su ausencia muchos actos de la vida civil de sus hijos, lo que constituye en su opinión en una violación al derecho que tienen sus hijos de ser protegidos mediante la institución de la patria potestad por cuanto el padre incumple con los deberes inherentes del ejercicio de la misma, poniendo en riesgo el desarrollo integral de su hijos.
Que ss por todo lo anterior que solicita sea declarada con lugar la demanda por privación de patria potestad contra el ciudadano Greivan Yucet Escalona Perdigón en lo que se refiere a los niños “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA” para que dicha institución pueda ser ejercida por su persona de manera plena y exclusiva.
Visto lo anterior, es oportuno traer a los autos los fundamentos legales atinentes al caso bajo estudio, es por ello que se observa que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 en concordancia con el Articulo 18 de la Ley aprobatoria de la Convención sobre los derechos del niño lo siguiente:
“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”
En desarrollo de este postulado constitucional la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la institución de la Patria Potestad en su artículo 347 de la manera siguiente:
“Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”.
Del mismo modo establece el artículo 349 eiusdem, lo siguiente:
“Sobre la titularidad y el ejercicio de la Patria Potestad. La Patria Potestad sobre los hijos e hijas comunes habidos durante el matrimonio y uniones estables de hecho que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley, corresponde al padre y a la madre y la misma se ejerce de manera conjunta, fundamentalmente en interés y beneficio de los hijos e hijas…”.
Contienen las referidas normas la distinción expresa de que es una institución que compete exclusivamente al padre y a la madre en relación con sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, es por ello que estando determinado que los ciudadanos Greivan Yucet Escalona Perdigón y Zaidee Antonieta González Hernández son los padres de la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA” y el niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, de 09 y 06 años de edad, respectivamente, en consecuencia son los titulares de la patria potestad respecto de los referidos niños y así se declara.
Corresponde ahora analizar el contenido de la patria potestad, a los efectos de determinar si el progenitor ha cumplido con los deberes que tal institución le impone, establecidos en el artículo 347 antes indicado, el cual describe, que el objeto de la Patria Potestad, es el cuidado, desarrollo y educación del hijo, y completa la misma ley, en el artículo 348 eiusdem sobre el contenido, destacando que “comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella”.
Conocido su contenido, se hace menester, para emitir conclusiones, analizar las acciones que tipifican la responsabilidad de crianza como atributo de la patria potestad, las cuales se encuentran desarrolladas en la ley en comento, a tales efectos establece:
Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral….”
Ahora bien, sobre la causal invocada por la parte actora, establece el artículo 352 de la ya referida ley: “…El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la Patria Potestad respecto de sus hijos o hijas cuando: (…) c) Incumplan los deberes inherentes a la Patria Potestad... El juez o jueza atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos.”
En el caso de autos la ciudadana Zaidee Antonieta González Hernández, solicita se prive al progenitor de los niños, el ciudadano Greivan Yucet Escalona Perdigón, del ejercicio de la patria potestad sobre sus hijos la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA” y el niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, en virtud del desinterés para cumplir con las obligaciones que como progenitor tiene hacia sus hijos y del abandono que desde hace años tiene sobre éstos, ya que desde la separación de la pareja el progenitor se desentendió de la obligación de manutención y la convivencia familiar de sus hijos, así mismo se tiene conocimiento de que el referido ciudadano se fue del país, lo cual se traduce en el no ejercicio de los deberes inherentes a la patria potestad, invocando que el progenitor han incurrido en la causal establecida en el artículo 352, literales “c” de la Ley Especial que rige la materia.
En relación al incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad, causal “c” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es oportuno hacer referencia a la Sentencia Nº 237 emanada de La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, de fecha 18 de abril de 2002, la cual expone:
“…Coincide esta Sala con el criterio expresado por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en el sentido que el ejercicio de los deberes inherentes a la patria potestad implica que su titular debe estar presente en la cotidianidad de sus hijos, es decir, una presencia física diaria del padre o la madre que, aunque es deseable, no siempre es posible debido a cambios de domicilio de los hijos o del padre; sin embargo, sí es necesario que la presencia del padre o la madre que ejercen la patria potestad se vea reflejada en el cuidado, guía, educación y dirección de los hijos…”
En el caso de autos, señala la ciudadana Zaidee Antonieta González Hernández, en el libelo de demanda, que el padre de los niños desde el mes de septiembre del año 2018 no ha cumplido con sus deberes de la responsabilidad de crianza, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, es decir no ha colaborado con su formación, educación, manutención, salud y que el abandono, ha sido moral material y psicológico, comportamiento que lesiona uno de los derechos fundamentales de todo niño como es conocer a su padre, ser protegido, cuidado y mantener un contacto directo y permanente, aunque fuera de forma limitada u ocasional, tal como lo establece el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir dejó de cumplir con sus obligaciones afectivas, morales y hasta económicas para con ellos.
Visto lo anterior, y vistas las pruebas valoradas, así como con las testimoniales rendidas en la audiencia de juicio, asi como a los niños e autos, para quien Juzga no quedó demostrado una ausencia del ciudadano Greivan Yucet Escalona Perdigón, plenamente identificado, en la vida social, educativa, cultural, de salud, recreativa, familiar de sus hijos, por consiguiente no quedó probado el incumplimiento de sus obligaciones parentales.
Toma en cuenta el legislador la importancia de esta institución, para garantizar a los niños, niñas y adolescentes la atención debida para su desarrollo hacia la adultez sana, física, material, moral y emocionalmente, ha querido que esta institución sea cumplida efectivamente por sus titulares en beneficio de los niños, niñas o adolescentes y ha previsto las sanciones para cuando el incumplimiento de tales obligaciones sea grave, reiterado, arbitrario y habitual, sancionando con privación de la patria potestad a quien incumpla.
Visto lo anterior no encontró probado, quien aquí suscribe que la conducta del padre de los niños, ciudadano Greivan Yucet Escalona Perdigón, se encuentre enmarcada dentro de los supuestos de hecho de las normas trascritas, y atendiendo a que el interés superior de los niños aconseja, la obtención de formas más definitivas de protección de sus derechos especialmente el de vivir, crecer y desarrollarse en el seno de su familia, es por ello que quien decide considera que lo procedente en derecho es declarar sin lugar la presente acción, y por lo tanto el ciudadano Greivan Yucet Escalona Perdigón, plenamente identificado, no se encuentra incurso dentro de la sanción de Privación de Patria Potestad respecto de sus hijos, la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA” y el niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, en virtud de lo cual lo procedente en derecho es declarar sin lugar el preente asunto.
De las disposiciones legales antes referidas, se deduce que el Juez ha de considerar en la toma de decisiones aquellas circunstancias que favorezcan las mejores condiciones para el niño, niña o adolescente, para su desarrollo y evolución y debe garantizar que estos gocen y disfruten del más alto nivel de vida posible, razón por la cual para quien aquí decide según las pruebas analizadas, y del informe técnico integral, realizado a los niños de autos y su grupo familiar, por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, los mismos concluyeron, que, para el momento de la entrevista y valoración psicológica de la niña “…La niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA” no se halló alteraciones a nivel cognitivo que indique alteraciones a nivel psicológico, se siente parte de su núcleo familiar actual se muestra informada de las situaciones que ocurren en su hogar. Así mismo mostro rechazo hacia su figura parental el cual omite y reemplaza por la actual pareja de su madre debida que es quien ha asumido la responsabilidad de crianza conjunto a su madre…”.
Con relación a la progenitora, concluyeron que “…no se evidenciaron en la ciudadana Zaidee González, no cuenta con impedimento a nivel Bio-Social-legal que le imposibilite continuar con los cuidados y atenciones de sus hijos “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, y así continuar ofreciéndoles las condiciones necesarias para el sano desarrollo y crecimiento de cada uno de ellos, brindándoles un buen trato, cuidado y protección, cumpliendo con su rol de madre como lo ha venido ejerciendo desde el nacimiento de los niños en estudio, quienes han demostrado que existe vínculos maternos filiales fortalecidos...”.
DEL DERECHO A SER OÍDO
En cuanto al derecho de ser oído; en sintonía con el Principio Proteccionista, y a fin de hacer efectivo el derecho, a ser oídos, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007 dictó las “Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, en vista de las orientaciones realizadas por la Sala el Tribunal Sustanciador en fecha 15 de febrero de 2024 procedió a escuchar a los niños de autos, quienes espontáneamente, libres de coacción y apremio manifestaron, entre otras cosas lo siguiente:
El niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”: “…Hola, tengo seis años tengo una bici pequeña, yo vivo con mi mama, mi abuela mi tío, mi otro abuelo, mi otro tío y mi hermana, yo no sé nada de papa Greivan, si he hablado con el por teléfono, pero tengo otro papa Rito, los tres están pendiente, mi papa Greivan, estaba en Perú, después se fue a Estados Unidos, mi papa Rito el está en Estados Unidos y papa Dios el es quien me salva y está en el Cielo, mi papa Rito me manda de todo, y mi papa Greivan dice que me ama y me dice que un día me va a mandar plata, mi mama me trata bien yo la quiero mucho, es todo…”.
La niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”: “…estudio cuarto grado, vivo con mi mama, mi abuelita, mi tío, mi hermano y yo, yo tengo dos papas, el que vive con mi hermana ahorita, el se llama Rito López y el otro fuera del país GREIVAN ESCALONA, el está en Estados Unidos, yo no hablo con él, no tengo su número, tengo mucho tiempo que no hablo con él, como tres años más o menos, yo hablo más con mi papa Rito, porque si tengo su número de mi papa Greivan no tengo su número. Mi mama me quiere y me trata bien. Es todo…”.
Vista la opinión de la niña y niño de autos, es oportuno observar que en principio el legislador consagró los motivos para que opere alejamiento y no cumplimiento por parte de los o el progenitor con los deberes inherentes a la patria potestad, tal y como se encuentran establecidas en los artículos 352 y 356 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contentivas de las causales de privación y extinción de la patria potestad, respectivamente. En las mismas hay causales que son objetivas, es decir no tienen margen de interpretación por parte del juez, tal como ocurre con la causal contenida en el literal “g” del artículo 352 eiusdem, que dispone: “g) Sean condenados o condenadas por hechos punibles cometidos contra el hijo o hija.”; causal que se demuestra con la simple presentación de la sentencia penal definitivamente firme para que se dé por demostrado ese hecho.
Sin embargo, la causal contenida en el literal “C”, del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que regula: “Incumplan los deberes inherentes a la Patria Potestad .” Es decir que debe valorar cada uno de estos parámetros, los cuales en el presente caso y en lo que respecta al invocado por la demandante, n este sentido cabe destacar lo manifestado tanto por la niña, como por el niño en la audiencia de Juicio, quienes manifestaron haber tenido comunicación vía telefónica con el progenitor y la niña manifiesta que antes de que el mismo se marchase del pais, tenia contacto con él.
Al estudiar la causal invocada, que regula como supuesto de hecho cuando los padres incumplan los deberes inherentes a la patria potestad, èsta causal debe ser interpretada con sumo cuidado, porque su contenido no se encuentra delimitado objetivamente.
En tal sentido hay que señalar que para poder declarar la pérdida de la patria potestad con fundamento en esta causal, es necesario la demostración plena de un abandono total y absoluto de los deberes parentales y no un incumplimiento parcial de los mismos, pues al efecto se requiere que el abandono sea absoluto y que obedezca a su voluntad manifiesta.
Así tenemos que se debe estimar tres (3) factores para llenar de contenido los deberes que se estiman inherentes, a saber: que el padre incumpla con la obligación de manutención; las actuaciones procesales del progenitor en el presente expediente, y el incumplimiento de un Régimen de Convivencia Familiar.
En cuanto al factor relativo al incumplimiento de la obligación de manutención, en el presente asunto la parte demandante no probo al Tribunal sobre tal incumplimiento, ya que en autos no fue consignada prueba alguna, y las deposiciones de los testigos tampoco llegaron a probar tal falta, aunado la hecho que los deberes inherentes de la patria potestad tienen por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos y no se agotan únicamente en la obligación de manutención, sino que comprenden la responsabilidad de crianza, la representación y administración de los bienes de los hijos sometidos a ella, entre otros.
En cuanto al segundo factor, referido a las actitud asumida por el demandado en el presente asunto, el hecho que el mismo no haya comparecido al Tribunal muestra solo que el mismo no haya cumplido con la carga procesal, y mal puede un juez sancionar a una parte por el incumplimiento de una carga procesal con una sanción distinta a la expuesta concretamente en la ley.
Las facultades derivadas de la patria potestad no constituyen, en realidad, un derecho subjetivo en cabeza de los padres, sino que se trata de derechos concedidos a favor de los niños, niñas y adolescentes, razón por la cual su falta de ejercicio o su ejercicio inadecuado puede derivar en sanciones para el progenitor.
De acuerdo al ordenamiento jurídico, los niños, niñas y adolescentes son considerados sujetos de especial protección, mandato que se manifiesta, entre otros aspectos, en el carácter fundamental, independiente y prevalente que se reconoce a sus derechos, buscando con ello asegurarles un proceso de formación y desarrollo integral, en condiciones óptimas y adecuadas.
La problemática que en esta ocasión ocupa la atención de este Tribunal, corresponde a la situación demandada por la aquí demandante, en razón que alegó la causal “c” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativas a que “Incumplan los deberes inherentes a la Patria Potestad”., visto esto el Tribunal procede a analizarla de la manera siguiente:
En relación con casual, referida a que los padres incumplan con los deberes inherentes a la patria potestad, se es oportuno reiterar que la patria potestad supone que los padres, en su ejercicio, garanticen la integración del hijo (niño, niña o adolescentes) al núcleo familiar el cual debe brindarle cuidado, amor, educación, cultura y en general una completa protección contra los eventuales riesgos para su integridad física y mental.
Cuando los padres descuidan el cumplimiento de los deberes que tienen para con los hijos, o no ejercen en forma adecuada las atribuciones legales que les han sido reconocidas para favorecer los intereses de los menores de edad, se exponen a ser despojados de las facultades derivadas de la patria potestad, sin perjuicio de que, en todo caso, se mantengan vigentes las obligaciones morales y pecuniarias que les corresponden como padres, surgidas de la relación natural que existe entre ellos, y que son ineludibles en su observancia.
Así las cosas, es necesario aclarar que los deberes principales de la patria potestad, según el contenido de ésta, consagrado en el artículo 348 de la ley especial que rige la materia, comprenden “la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella”, siendo que parte de las violaciones a tales deberes, se encuentran consagradas expresamente en el artículo 352 eiusdem que regula las causales de privación. Pero además el legislador estableció un margen de apreciación al juez para privar al progenitor en caso de incumplimiento de los deberes inherentes de cuidado y protección a su hijo, pero cuyo entendimiento e interpretación debe hacerse de forma restrictiva y atendiendo al interés superior del niño, cuyo parámetro de materialización se encuentra regulado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por lo que se desprende de las actas que cursan en los autos, que la parte demandante en ningún momento consignó en el expediente prueba alguna que asegure el incumplimiento de dicho ejercicio con relación al progenitor demandado, tales como sentencia de incumplimiento de obligación de manutención o algún incumplimiento de Regimen de Convivencia familiar fijado por un Tribunal u organismo competente, solo se limito a realizar aseveraciones en su escrito libelar, situiación esta no probada con los testigos, ya que los mismos no aportaron al Tribunal elementos de convicción, ya que huido contradicción entre las preguntas y respuestas.
Visto lo anterior, no puede este Tribunal considerar demostrado lo alegado por la parte actora, sustentado en lo establecido en el literal “c” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al incumplimiento de los deberes inherentes de la Patria Potestad, por cuanto no existen pruebas que permitan razonablemente concluir que se produjo un abandono absoluto, por tanto se declara improcedente la causal alegada en ese sentido, y así se declara.
DECISION
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR, la demanda de PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD, incoada por la ciudadana ZAIDEE ANTONIETA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.772.899, domiciliada en la Urbanización San Jacinto I, calle 1, casa N° 29, Municipio Cocorote, estado Yaracuy, representada judicialmente por la abogada Mirbelis Almea Álvarez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.787.578, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 90.332, en beneficio la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” y el niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacidos el día 21 de noviembre de 2014 y 29 de septiembre de 2017, de 09 y 06 años de edad, respectivamente, en contra del ciudadano del ciudadano GREIVAN YUCET ESCALONA PERDIGÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.964.417, domiciliado en el Sector Sebastopol, segunda casa después de la Plaza San Antonio, casa sin número, de la población de Guama, Municipio Sucre, estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el Artículo 352 literales “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Devuélvase los documentos originales a la parte interesada, y déjese en su lugar copias fotostáticas certificadas de los mismos.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los Veintisiete (27) días del mes de junio del año 2024. Años 215 de la Independencia y 165 de la Federación.
La Jueza,
Abg. Meira Marlene Morles Huek.
La Secretaria,
Abg. Jois Nohely Lovera.
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 3:29.pm
La Secretaria,
Abg. Jois Nohely Lovera.
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