REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 28 de junio de 2024
Años: 214º y 165º

ASUNTO Nº: UP11-V-2023-000176

DEMANDANTE: La ciudadana FELICIDAD CASTILLO FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.913.116, domiciliada en el callejón La Mosca entre avenida Villareal y Ravell, casa s/n, al lado del Laboratorio Santa Ana, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, asistida por la Defensora Pública Provisoria Segunda, abogada María Gabriela Rodríguez, adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

BENEFICIARIOS: La adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, el niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” y la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacidos en fecha 02 de noviembre de 2011, 20 de febrero de 2016 y 27 de abril de 2019, de 12, 08 y 5 años de edad, respectivamente; representados por la Defensora Pública Provisoria Primera, abogada Yisneidy Izamar Torrealba Figueroa, adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DEMANDADOS: Los ciudadanos GREILYS CAROLINA SALAZAR CASTILLO y JUAN ALBERTO JAYARO GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-20.466.615 y V-19.355.873, respectivamente, domiciliados en la calle Principal, casa N° A-23, Urbanización Santa Eduviges, una cuadra después del Hotel Mi Bohío II, Municipio San Felipe, estado Yaracuy.

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR

SÍNTESIS DEL CASO

En fecha 18 de abril de 2023, la ciudadana Felicidad Castillo Figueroa asistida por la Defensora Pública Provisoria Segunda, abogada María Gabriela Rodríguez, adscrita a la Defensa Pública de este estado, presentó demanda de Colocación Familiar contra los ciudadanos Greilys Carolina Salazar Castillo y Juan Alberto Jayaro Gutiérrez, a favor de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA” el niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA” y la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”. Alega la parte actora, en su escrito libelar, entre otras cosas que:

“(…) Es el caso ciudadana jueza, que compareció por ante esta Defensa Pública que represento, dicha ciudadana manifestando que la ciudadana GREILYS CAROLINA SALAZAR CASTILLO, Progenitora de los niños (…) le dejo a los niños ya citada bajo sus cuidados desde hace 1 mes aproximadamente, indicándole que se iría del país en busca de una mejor calidad de vida y actualmente se encuentra radicada en el país de Los Estados Unidos específicamente en la capital Washington D.C. Ahora bien, es importante hacerle saber a este digno tribunal que el Progenitor de la niña el ciudadano; JUAN ALBERTO JAYARO GUTIERREZ (…) de igual manera se encuentra radicado fuera del país, específicamente Ecuador, desde hace aproximadamente 5 años.
Relata dicha ciudadana que durante dicho lapso ella se ha encargado de los cuidados de los niños ya que su progenitora, se lo dejó bajo su protección para irse fuera del país, asumiendo así, los compromisos que se le han presentado en la cotidianidad de ellos (representarlas en centros asistenciales de salud, centros educativos, entre otros), pero, además, también se ha preocupado por brindarles la estabilidad que los niños requieren. Incluso, desde la permanencia de la niña con ella la ha protegido de riesgos materiales, afectivos, morales y sobretodo le ha brindado amor y un hogar para el desarrollo integral de la niña.

Por todas estas razones, es que acudimos a usted, a fin de solicitar se acuerde la COLOCACIÓN FAMILIAR de los niños “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA” de 11, 8 y 3 años de edad años de edad, de conformidad con el articulo 126 literal "I", en concordancia con los articulos 128 y 129, en concordancia con el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a nuestro favor y sobretodo ciudadana jueza en interés y en provecho del niño e igualmente, solicitamos respetuosamente a este juzgado ACUERDE MEDIDA PROVISIONAL LA COLOCACIÓN FAMILIAR en la ciudadana, FELICIDAD CASTILLO FIGUEROA, a tenor del artículo 466, parágrafo primero, literal "e" de la Ley especial que nos rige (…)”

En fecha 20 de abril de 2023, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de este estado, dicto auto de entrada a los fines de su revisión y admisión. (f. 07).

Admitida la demanda en fecha 24/04/23, fue acordado oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) a los fines de la remisión de los movimientos migratorios de los demandados, asimismo librar oficio al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito a los fines de la elaboración del informe Técnico Integral a la adolescente, a los niños de autos y a su grupo familiar, el mismo modo se instó a la demandante a consignar copia certificada del acta de nacimiento de la niña de autos; requerimiento éste con el que se dio cumplimiento en fecha: 03/03/23, librandose en consecuencia los oficios respectivos. (f. 08-15).

En fecha 28 de julio de 2023, fueron consignadas resultas provenientes del SAIME, oficio N° SY-OF010-0662-2023 de fecha 11 de julio de 2023, mediante el cual fue informado que los ciudadanos Greilys Carolina Salazar Castillo y Juan Alberto Jayaro Gutiérrez, no registraban movimientos migratorios. (f. 21,22).

En fecha 07 de agosto de 2023, fue acordado oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que fuese remitida la última dirección de la parte demandada que apareciese en su sistema. (f. 23,24).

Cursa a los folios 28 al 31, oficio N° EMD-680-2023 e Informe Técnico social de fecha 11 de octubre de 2023, proveniente del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito.

En fecha 14 de febrero de 2024, fueron consignadas resultas del SENIAT, oficio N° SNAT/INTI/GRTI/RCO/DT/2023 de fecha 04 de septiembre de 2023, en el cual se remite la dirección de los demandados de autos. En tal sentido en fecha 21 de febrero de 2024, fue acordado librar boleta de notificación a los ciudadanos Greilys Carolina Salazar Castillo y Juan Alberto Jayaro Gutiérrez. (f. 33-36).

En fecha 14 de marzo de 2024, fueron consignadas las boletas de notificación a la parte demandada, debidamente cumplidas, lo cual fue certificad como positiva, por parte de la secretaria del Tribunal.. (f. 37-40/43).

En fecha 19 de marzo de 2024, fue dictada Colocación Familiar Provisional a favor de la adolescente y niños de autos, bajo la responsabilidad de crianza de la demandante, ciudadana: Felicidad Castillo Figueroa. (f. 41-42).

En fecha 22 de marzo de 2024, fue fijada oportunidad para la celebración de la audiencia de la fase de sustanciación, asimismo se puso en conocimiento a las partes el inicio del lapso legal establecido en el artículo 474, para que la parte demandante consigne su escrito de promoción de pruebas, y la parte demandada consigne su escrito de contestación a la demanda y promoción de pruebas. (f. 44).

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y PRESENTACIÓN DE PRUEBAS
Cursa a los folios 46 al 52, escrito de promoción de pruebas y sus anexos, presentado por la parte actora.

En fecha 22 de abril de 2024, se abocó al conocimiento de la presente causa la Jueza Suplente, Abogada Angélica Elimar Giménez Mendoza, se dejó constancia que la parte demandante Si presentó escrito de pruebas y la parte demandada No contestó a la demanda, y No consignó escrito de promoción de pruebas. Asimismo fue fijada audiencia para el día 21 de mayo de 2024. (f. 53).

Consta a los folios 61, 61, 64 y 65, boleta de notificación emitida a la Defensa Publica de este estado, a los fines de designación de defensor publico a la adolescente y niños de autos, así como su aceptación correspondiente por parte de la Defensa Pública Primera.

AUDIENCIA DE SUSTANCIACIÓN INICIAL
En fecha 21 de mayo de 2024, oportunidad señalada para la celebración de la audiencia, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadana Felicidad Castillo Figueroa, asistida por la Defensora Pública Auxiliar Segunda, abogada Juliet Montes, asimismo la no comparecencia de la parte demandada, ciudadanos Greilys Carolina Salazar Castillo y Juan Alberto Jayaro Gutiérrez, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Se procedió a materializar pruebas documentales y de informes promovidas por la parte actora, y por cuanto la adolescente y los niños de autos no contaban con representación judicial, fue notificada la Defensa Pública de este estado, a los fines de la designación de defensor público para los mismos. Se dio por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, ordenando la remisión del presente asunto al Tribunal de Juicio. (f. 54-58).

AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 03 de junio de 2024, fueron recibidas las presentes actuaciones por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, dándosele la entrada correspondiente, fijandose la oportunidad para la realización de la Audiencia de Juicio, se acordó escuchar la opinión de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA” y del niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescindiendo oír la opinión de la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, por su corta edad. (f. 60).

En fecha: 03/06/24 la demandante de autos, consigno escrito a través de lo cual solicita autorización para tramitar pasaporte de la adolescente y niña de autos. (f…)

Por auto de fecha: ……, el Tribunal acordó desgloar el escrito de tramite de pasaporte y sus anexos, dejándose en su lugar copia fotostática certificada de los mismos, a los fines de la apertura del cuaderno separado correspondiente, para su remisión al Tribunal a quo, ya que es el competente para conocer de dicha autorización.

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia que se encontraban presentes en la Sala de Juicio de este Tribunal la parte actora, ciudadana Felicidad Castillo Figueroa, asistida por la Defensora Pública Auxiliar Segunda, abogada Juliet Montes, adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy, con competencia en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de la comparecencia de la Defensora Pública Provisoria Primera, Yisneidy Izamar Torrealba Figuera, adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy, con competencia en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien representa a la adolescente “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, al niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA” y a la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”. Asimismo la no comparecencia de la parte demandada, ciudadanos Greilys Carolina Salazar Castillo y Juan Alberto Jayaro Gutiérrez, ni por sí ni por medio de apoderado judicial,

Se concedió el derecho de palabra a la parte compareciente, a los fines de la exposición de los alegatos, seguidamente procedió la juez a incorporar las pruebas materializadas por el Tribunal en la fase de sustanciación de la Audiencia preliminar. Visto que fueron debidamente incorporadas las pruebas, se procedió a oír las conclusiones de los comparecientes, de conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dicto el dispositivo oral declarando Con Lugar el presente asunto.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de la pruebas de conformidad con la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia fotostática simple de la Cédula de Identidad de la ciudadana Felicidad Castillo Figueroa, que cursan a los folios 03 del presente expediente. Copia ésta que al no ser desvirtuada o impugnada, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, remitido como norma supletoria, conforme lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, quien aquí decide considera que se está en presencia de la copia de un documento administrativo que al no ser atacado debe tenerse como cierto, toda vez que no consta en autos prueba alguna que desvirtúe su contenido, lo cual los asimila a documento fidedigno, por lo cual se le otorga valor de plena prueba salvo prueba en contrario, probando así la identificación correcta de la prenombrada ciudadana, el cual se adminicula con los datos presentados en el escrito de la demanda.

SEGUNDO: Copias certificadas de acta de nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA” y la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, nacidos el día 20 de febrero de 2016 y 27 de abril de 2019, de 08 y 05 años de edad, signadas con los Nº 772-04, del año 2016 y Nº 4.355-18, del año 2019, respectivamente, expedidas por el Registro Civil y Electoral, Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante a los folios 05 al 06 y sus vtos., del expediente. Documentos públicos no impugnados en juicio, que revisten pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley de Registro Público, remitidos como norma supletoria conforme a lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y sirve para demostrar el vínculo filial existente entre el niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA” y la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA” con los ciudadanos Greilys Carolina Salazar Castillo y Juan Alberto Jayaro Gutiérrez, del mismo modo se evidencia la minoridad de ambos, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito Judicial de Protección para conocer del presente asunto.

TERCERO: Copia certificada de acta de nacimiento de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, nacida en fecha 02 de noviembre de 2011, de 12 años de edad, signada con el Nº 1.028-05 del año 2023, expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante a los folios 12 y su vto., del expediente. Documento público no impugnado en juicio, que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley de Registro Público, remitidos como norma supletoria conforme a lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y sirve para demostrar el vínculo filial existente entre la adolescente “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA” y la ciudadana Greilys Carolina Salazar Castillo, del mismo modo se evidencia la minoridad de la adolescente de marras, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito Judicial de Protección para conocer del presente asunto.

CUARTO: Original de constancia de estudio de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, expedida en fecha 05 de abril de 2024 por el Complejo Educativo, Colegio “Arístides Bastidas” ARBA, ubicado en el municipio San Felipe, estado Yaracuy, que cursa al folio 47 del expediente. Documento éste que no fue impugnado en su debida oportunidad el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la valoración de la pruebas de conformidad con la libre convicción razonada, así como con el principio de la sana critica, con el que se evidencia que a la adolescente marras se le ha venido garantizando el derecho a la educación y que la demandante de autos es su representante en la prenombrada institución educativa.

QUINTO: Originales de la constancia de estudio del niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA” y la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, expedida en fecha 05 y 04 de abril de 2024, en su orden, por el Complejo Educativo, Juan José de Maya, ubicado en el municipio San Felipe, estado Yaracuy, que cursa a los folios 48 y 49 del expediente. Documento éste que no fue impugnado en su debida oportunidad el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la valoración de la pruebas de conformidad con la libre convicción razonada, así como con el principio de la sana critica, con el que se evidencia que a los niños marras se le ha venido garantizando el derecho a la educación y que la demandante de autos es su representante en la prenombrada institución educativa.

SEXTO: Original de constancia expedida por el Club de Gimnasia del estado Yaracuy, UNEYGIM de la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, de fecha 04 de abril de 2024, cursante al folio 50 del expediente. Documento éste que no fue impugnado en su debida oportunidad el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la valoración de la pruebas de conformidad con la libre convicción razonada, así como con el principio de la sana critica, con el que se evidencia que la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA” es atleta en la modalidad de gimnasia rítmica en el prenombrado club, lo cual se le ha venido garantizando el derecho a la recreación y al deporte.

SÉPTIMO: Original de constancia de residencia expedida, por el Comité Local de Abastecimiento y Producción, CLAP “Los Cerritos”, código: CLAPS-YAR-231103-00062, ubicado en el Municipio San Felipe, estado Yaracuy, a la ciudadana Felicidad Castillo Figueroa, en fecha 05 de abril de 2024, que cursa al folio 51 del expediente. Documento éste que no fue impugnado en su debida oportunidad, el cual fue emanado por un Consejo Comunal, legalmente establecido, en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio de documento público administrativo, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo previsto en la sentencia Nº 3, de fecha 11 de Febrero del año 2021, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el Articulo 77, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitidos como norma supletorias, conforme lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, con las cuales se prueba que la referida ciudadana habita en la calle 32 entre cuarta y quinta avenida, desde hace más de quince años, en consecuencia el niño de autos reside en la referida dirección con dicha ciudadana.

OCTAVO: Original de constancia de transporte escolar emitida por la ciudadana Maite Salome Alvarado Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.769.281., en fecha 04 de abril de 2024, cursante al folio 52 del expediente. Documento éste que no fue impugnado en su debida oportunidad el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la valoración de la pruebas de conformidad con la libre convicción razonada, así como con el principio de la sana critica, con el que se prueba que la prenombrada ciudadana presta sus servicios de transporte escolar a la adolescente y niños de marras, asimismo que se les ha venido garantizado el derecho a la educación.

PRUEBA DE EXPERTICIA PRACTICADA POR LOS MIEMBROS DEL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO ADSCRITOS A ESTE CIRCUITO JUDICIAL:
PRIMERO: Resultados de Informe Técnico Social realizado a la ciudadana Felicidad Castillo Figueroa, de fecha 11 de octubre de 2023, signado con el N° EMD-680-23, realizado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, que cursa entre los folios 28 al 31 del expediente, quienes en sus conclusiones y recomendaciones señalaron que:

“(…) En atención a lo antes descrito, durante la evaluaciones y entrevistas realizadas a la ciudadana Felicidad Castillo, abuela materna de los niños en estudios y solicitante de la presente causa, no se percibió ningún impedimento, ni objeción a nivel Social, que le impida continuar asumiendo la responsabilidad de crianza de “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”y “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, se evidencia buen trato, cuido y protección por parte de la solicitante, las condiciones de convivencia son adecuadas y optimas para el buen desarrollo integral de los niños, tomando en consideración el vínculo materno-filial existente entre ellos.
Respetuosamente de la normativa jurídica se deja a criterio de la ciudadana Jueza la decisión en este caso (…)”

SEGUNDO: Resultados de Informe psicológico realizados a la ciudadana Felicidad Castillo Figueroa, a la adolescente “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA” y a los niños “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, de fecha 17 de noviembre de 2023, signado con el N° EMD-715-23, realizado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, que cursa entre los folios del 78 al 81 del expediente, quienes en sus conclusiones y recomendaciones señalaron que:

(SIC)“(…) Para el momento de la entrevista no se captaron indicadores clínicamente significativos de psicopatologías, la ciudadana Felicidad Castillo cuenta con ajuste emocional como también rasgos del rol materno, muestra interés significativo por el bienestar de sus nietos, explicando que desea continuar bajo sus cuidados hasta que puedan estar con su madre biológica.

Seguidamente los niños en evaluación cuentan con un estado de salud mental dentro de los parámetros normales, muestran sentimientos de tristeza al estar lejos de su figura materna, sin embargo se sienten seguros con su abuela materna explicando que desean seguir bajo sus cuidados. (…)”

Por ser estos informes técnicos el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6, de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
En el caso de autos la parte actora, ciudadana Felicidad Castillo Figueroa, alegó que la ciudadana Greilys Carolina Salazar Castillo, quien es su hija, le dejó a sus hijos, la adolescente “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA” y a los niños “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, indicándole que se iría del país, asimismo que en la actualidad se encuentra radicada en Los Estados Unidos de América, y que el progenitor de los niños, el ciudadano Juan Alberto Jayaro Gutiérrez, de igual manera se encuentra radicado en el exterior, específicamente en la República del Ecuador, desde hace aproximadamente 05 años. Menciona que es ella quien se ha encargado de los cuidados de sus nietos, asumiendo así, los compromisos que se le han presentado en su cotidianidad, representarlos en centros asistenciales de salud, centros educativos, entre otros, preocupándose además por brindarles la estabilidad que ellos requieren, protegiéndolos de riesgos materiales, afectivos, morales y sobretodo les ha brindado amor y un hogar para su desarrollo integral.

De la revisión del iter procesal se evidencia que fueron cumplidas las respectivas diligencias para notificar a la parte demandada, ciudadanos Greilys Carolina Salazar Castillo y Juan Alberto Jayaro Gutiérrez, observándose que en fecha 21 de marzo de 2024, fue certificado con resultado positivo la notificación a la parte. En fecha 22 de abril de 2024, se dejó constancia de que la parte demandada no hizo uso del derecho a la defensa establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no haciendo acto de comparecencia a la audiencia de la fase de sustanciación, celebrada en fecha 21 de mayo de 2024, ni por sí ni por medio de apoderado judicial.

En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar conforme a la pretensión propuesta por la parte actora, una pretensión de Colocación Familiar por parte de la ciudadana Felicidad Castillo Figueroa, plenamente identificada, quien solicita la colocación familiar de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, el niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA” y la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”.

DE LA COLOCACIÓN FAMILIAR
Ahora bien, a los fines de resolver la controversia, es necesario establecer desde el punto de vista Jurídico las normas relacionadas con la Colocación Familiar. En tal sentido establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 75 en su segundo párrafo lo siguiente:

“…el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley...” (Cursivas del Tribunal).

Asimismo establece el Artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente:

“…derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes…”. (Cursivas del Tribunal).

De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia Ley Especial dotan de una institución que cumplirá esta funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la Ley que rige la materia.

Con relación a la Colocación Familiar o en Entidad de Atención se tiene que es una medida de protección aplicable en aquellos casos de niños, niñas o adolescentes privados temporalmente de su familia de origen y que solo puede ser dictada por un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; siendo una modalidad la de familia sustituta, conviene tener en cuenta que la propia Ley que rige la materia, define en su artículo 396 lo que debe entenderse por tal, y en tal sentido establece lo siguiente:

“…La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…”. (Cursivas del Tribunal).

La propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, define la “Familia de Origen” en su Artículo 345 al señalar:

“Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.” (Cursivas del Tribunal)

Y el Artículo 394 eiusdem define la familia sustituta, al señalar:

“Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción.” (Cursivas del Tribunal).

Los requisitos establecidos en este Artículo, crean una excepción para otorgar la Colocación Familiar de un niño, niña o adolescente, a un tercero apto para ejercer la Responsabilidad de Crianza, en caso que no se cumplan los supuestos establecidos en el Artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez se verifiquen las siguientes condiciones:

1). Que el niño, niña o adolescente haya sido entregado o entregada para su crianza por alguno o por ambos progenitores, a un tercero.

2). Que ese tercero se encuentre apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza del niño, niña o adolescente.

3). Que se realicen los informes integrales o parciales respectivos, por parte del equipo multidisciplinario del Tribunal.

4). Que su otorgamiento no sea contrario al interés superior del niño, niña o adolescente, previo su opinión o consentimiento si tiene 12 años o más, tal como lo establecen los artículos 08, 80 y 395 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Es decir, que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto los jueces deben confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material, el soporte afectivo, así como su protección integral.

Así mismo, el Artículo 400 ibídem, establece:

“Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente.” (Cursivas del Tribunal).

Igualmente como lo establece el Artículo 401-B, ejusdem lo siguiente:

“En todos los casos, una vez decidida la colocación familiar de un niño, niña o adolescente con la persona o pareja que seleccione el juez o jueza, el o la responsable del correspondiente programa de colocación familiar, debe hacer seguimiento de dicha colocación, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al respectivo juez o jueza de mediación y sustanciación cada tres meses. Así mismo, dicha información debe remitirse a la correspondiente oficina de adopciones del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines del artículo 493-D de esta Ley.” (Cursivas del Tribunal).

Ahora bien, en el presente asunto a los fines de decretar o no la medida de Colocación Familiar sobre la adolescente “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, el niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA” y la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, en la ciudadana Felicidad Castillo Figueroa, este Tribunal pasa a verificar lo siguiente:

1). Si la adolescente “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, el niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA” y la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, han sido o no entregados para su crianza por sus progenitores, a la ciudadana Felicidad Castillo Figueroa.

2). Si la ciudadana Felicidad Castillo Figueroa, se encuentra apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza de la adolescente y de los niños de autos, antes mencionados bajo la modalidad de Colocación Familiar.

3). Si se realizó el Informe Integral o Parcial respectivo, por parte del Equipo Multidisciplinario de este Circuito.

4). Si el Interés Superior de la adolescente y los niños de autos, requiere del establecimiento de la Colocación Familiar.

Del análisis del informe integral realizado, se puede determinar:
En cuanto al Primer punto, referido a que si la adolescente “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, el niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA” y la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, ha sido o no entregada para su crianza por sus progenitores; a la ciudadana Felicidad Castillo Figueroa; observando el Tribunal que los ciudadanos debidamente notificados, en la oportunidad legal no consignaron escrito de contestación, como tampoco promovieron pruebas que pudiese desvirtuar lo alegado por la demandante, en tal sentido este Tribunal afirma que en consecuencia se dio cumplimiento con el primer requisito exigido en el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En cuanto al Segundo punto, si la ciudadana Felicidad Castillo Figueroa, se encuentra apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, el niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA” y la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, bajo la modalidad de Colocación Familiar; se observa que del Informe Técnico realizado por los Expertos del Equipo Multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, en sus conclusiones y recomendaciones señalaron que:

“(…) En atención a lo antes descrito, durante la evaluaciones y entrevistas realizadas a la ciudadana Felicidad Castillo, abuela materna de los niños en estudios y solicitante de la presente causa, no se percibió ningún impedimento, ni objeción a nivel Social, que le impida continuar asumiendo la responsabilidad de crianza de “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, se evidencia buen trato, cuido y protección por parte de la solicitante, las condiciones de convivencia son adecuadas y optimas para el buen desarrollo integral de los niños, tomando en consideración el vínculo materno-filial existente entre ellos.
Respetuosamente de la normativa jurídica se deja a criterio de la ciudadana Jueza la decisión en este caso (…)”

Y en el psicológico concluyeron que:

(SIC)“(…) Para el momento de la entrevista no se captaron indicadores clínicamente significativos de psicopatologías, la ciudadana Felicidad Castillo cuenta con ajuste emocional como también rasgos del rol materno, muestra interés significativo por el bienestar de sus nietos, explicando que desea continuar bajo sus cuidados hasta que puedan estar con su madre biológica.

Seguidamente los niños en evaluación cuentan con un estado de salud mental dentro de los parámetros normales, muestran sentimientos de tristeza al estar lejos de su figura materna, sin embargo se sienten seguros con su abuela materna explicando que desean seguir bajo sus cuidados. (…)”
Visto lo anterior se desprende de dichos informes, que se percibe madurez emocional, en la demandante, encontrándose en total condición para llevar a cabo cuidados propios o a terceros; en razón de todo ello, a juicio de esta sentenciadora, dicho Informe demuestra que la referida ciudadana, se encuentra apta para seguir ejerciendo la responsabilidad de Crianza de la adolescente y niños de autos, bajo la modalidad de Colocación Familiar, tal como lo establece el Artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En cuanto al Tercer punto, si se realizaron los Informes Integrales o Parciales respectivos, por parte del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial; supuesto al cual se le dio cumplimiento donde los Expertos adscritos a dicho Equipo, realizaron las evaluaciones respectivas, a la demandante, a la adolescente y a los niños de autos. Dándose cumplimiento al tercer supuesto exigido en el Artículo 400 eiusdem.

En cuanto al Cuarto punto, referido así el Interés Superior de la adolescente y de los niños de autos, y si requieren del establecimiento de la Colocación Familiar. En este sentido del Informe Integral realizado se desprende la capacidad de la solicitante para mantener bajo sus cuidados a los mismos; por lo tanto, conforme a lo dispuesto en el Artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el otorgamiento de la colocación familiar solicitada, resulta favorable a su interés superior, con la observancia que los progenitores en cuanto les sea posible, deben comprometerse a pasar mayor tiempo de calidad con sus hijos.

En relación de los hechos y de las pruebas apreciadas anteriormente, fue demostrado que la adolescente y los niños de autos, cuya Colocación Familiar fue solicitada, han sido entregados para su crianza por su madre a la demandante. Igualmente quedó demostrado que la demandante, se encuentra apta para seguir ejerciendo la Responsabilidad de Crianza de los mismos, tal como quedó establecido en el Informe Integral valorado anteriormente. De igual modo, quedó demostrado que la demandante resulta favorable al interés superior de la adolescente y niños de marras, requisitos exigidos en el Artículo 400 eiusdem.

Ahora bien, es de fundamental importancia el Informe consignado en el expediente, practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, donde queda evidenciado que la evaluación se realizó de manera directa con la guardadora y su entorno, constando que están dadas las condiciones para que la adolescente y niños de autos se desarrollen integralmente en un entorno familiar favorable, existiendo elementos de convicción que hacen presumir la permanencia de la misma con la demandante.

DERECHO A SER OÍDOS
En cuanto al derecho de ser oído; en sintonía con el Principio Proteccionista, y a fin de hacer efectivo el derecho, a ser oídos, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007 dictó las “Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, en vista de ello este tribunal a través de auto de fecha: 03/06/24, procedió a instar a las partes intervinientes en el presente asunto a comparecer en la oportunidad fijada para la realización de la audiencia de juicio, acompañados de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA” y del niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, llegada dicha oportunidad los mismos fueron traídos al Tribunal, siendo oídos por quien suscribe, por acta separada en el despacho de la Jueza, y libre de apremio y coacción la adolescente “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, manifestó, entre otras cosas lo siguiente:

(SIC) “Mi mamá esta en Estados Unidos, y mi papa esta en Ecuador, entonces vivo con mi abuela y mi abuelo, y mis hermanitos, tengo tiempo que no veos a mis papás, me gustaría verlos a los dos, y por eso mi abuela está tramitando los pasaportes mio y de mis hermanos”. Seguidamente se lee el acta a la adolescente, y se le pregunta si quiere agregar algo y manifiesta: “no, déjelo así.”.

Asimismo, libre de apremio y coacción el niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, manifestó, entre otras cosas lo siguiente:

“Yo vivo con mi abuela, mi abuelo y mi tío, y con mis hermanas “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, mi mamá está en los estado unidos y mi papa esta en Ecuador, mi papá tiene mas tiempo afuera que mi mamá, ella tiene como un año en los estados unidos, a mi me gusta estar con mi abuela, mi abuelo y mi tio, claro quiero ir para que mi mamá, porque ya fui a visitar a mi papá en Ecuador”. Seguidamente se lee el acta al niño, y se le pregunta si quiere agregar algo y manifiesta: “no”.

Aun y cuando las manifestaciones arriba trascritas, no constituyen medio de prueba, la opinión rendida por la adolescente y niño de marras debe ser apreciada por esta Juzgadora como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a las que se hizo referencia. Así se decide.-

De lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera suficientemente demostrado que la demandante, ciudadana Felicidad Castillo Figueroa, es la persona idónea para ejercer la responsabilidad de crianza de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, el niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA” y la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, ya que cuenta con las condiciones bio-psico-sociales-legales adecuadas para su desarrollo integral, por ser la ciudadana señalada su abuela materna, y por cuanto la adolescente y niños de autos desde su nacimiento han convivido con ella, entendiéndose así que conoce ampliamente sus necesidades. Considera esta sentenciadora que lo más acertado es declarar procedente la presente demanda, en aras de preservar el derecho que tienen a ser criados en una familia, evitándose, con la ordenada integración, la amenaza e incluso la eventual lesión de sus derechos, de su integridad personal o interés superior, todo según los criterios que señala nuestra Ley Especial. En consecuencia, de lo anteriormente expuesto, se concluye que necesariamente se debe dictar una medida de protección dirigida a tutelar los derechos y garantías de la adolescente y niños de autos, esto a través de una Medida de Protección, que le atribuya la Responsabilidad de Crianza a la ciudadana Felicidad Castillo Figueroa, razón por la cual, a criterio de esta sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección de Colocación familiar, debe declararse Con Lugar, tal y como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.

Con relación al principio fundamental de Unificación Familiar, éste fue vertido en los artículos 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño, niña y adolescente, no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés Superior del niño, niña o adolescente; 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el artículo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el artículo 27 que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos progenitores. Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado que:

“…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al adolescente”. Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño, niña y adolescente de su familia extendida, cuando exponen: “…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”. (Cursivas del Tribunal).

Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena que:

“las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”. (Cursivas del tribunal).

Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin número de consecuencias, la más significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia sustituta y la desvinculación con la familia biológica, en ambos casos se torna más difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia de origen o extendida, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación familiar, la cual es una medida de carácter temporal.

DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, el niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA” y la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, a que se les brinde protección, afecto y educación, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la ciudadana FELICIDAD CASTILLO FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.913.116, domiciliada en el callejón La Mosca entre avenida Villareal y Ravell, casa s/n, al lado del Laboratorio Santa Ana, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, asistida por la Defensora Pública Provisoria Segunda, abogada María Gabriela Rodríguez, adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de los ciudadanos GREILYS CAROLINA SALAZAR CASTILLO y JUAN ALBERTO JAYARO GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-20.466.615 y V-19.355.873, respectivamente, domiciliados en la calle Principal, casa N° A-23, Urbanización Santa Eduviges, una cuadra después del Hotel Mi Bohío II, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, en beneficio de la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, el niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” y la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacidos en fecha 02 de noviembre de 2011, 20 de febrero de 2016 y 27 de abril de 2019, de 12, 08 y 5 años de edad, respectivamente, representados por la Defensora Pública Provisoria Primera, abogada Yisneidy Izamar Torrealba Figueroa, adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia de la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, el niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” y la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, la ejercerá la ciudadana: FELICIDAD CASTILLO FIGUEROA, suficientemente identificada, de conformidad con lo previsto en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien queda facultada para viajar dentro del Territorio Nacional con la referida adolescente y niños, y ejercer su representación ante Instituciones Públicas y Privadas.

TERCERO: Queda revocada la sentencia de Colocación Familiar Provisional dictada en fecha 19 de marzo de 2024, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, por cuanto la presente decisión fija la definitiva.

CUARTO: Se insta a la ciudadana FELICIDAD CASTILLO FIGUEROA, a proceder a inscribirse en el Plan Nacional de Familia Sustituta, llevado por el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos (IDENNA), del estado Yaracuy.

QUINTO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para hacer el seguimiento del caso, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe Bio-Psico-Social-Legal; de los resultados de este seguimiento debe informar al Juez de Mediación y Sustanciación y Ejecución cada tres meses, todo de conformidad con el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEXTO: Una vez que quede firme la sentencia remítase el expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veinticocho (28) días del mes de junio del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165º de la Federación.

La Jueza,

Abg. Meyra Marlene Morles Huek,

La Secretaria,

Abg. Jois Nohely Lovera.

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo la 1:20 p.m.

La Secretaria,

Abg. Jois Nohely Lovera.