REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, diez de junio de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: UP11-V-2024-000039

PARTE ACTORA: Ciudadana KEYLLY YURELY PERALTA COLINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-19.953.302 domiciliada en el sector Domitila Flores, calle Sucre, casa Nº 6, Parroquia San Pablo Municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano SMITH ANTONIO ESPINOZA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-19.817.067 domiciliado en el sector el Camunare, Cruz Blanca, calle Principal, casa s/n, diagonal a la Capilla, Parroquia San Pablo, Municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy .

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

En fecha cinco de febrero de 2024, se recibió el presente de asunto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, a petición de la ciudadana KEYLLY YURELY PERALTA COLINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-19.953.302 domiciliada en el sector Domitila Flores, calle Sucre, casa Nº 6, Parroquia San Pablo Municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy, en contra del ciudadano SMITH ANTONIO ESPINOZA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-19.817.067 domiciliado en el sector el Camunare, Cruz Blanca, calle Principal, casa s/n, diagonal a la Capilla, Parroquia San Pablo, Municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy, a favor de su hija, la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , venezolana, de 12 años de edad, nacida el día 30/07/2011. Se admitió la presente demanda el día ocho de mayo de 2023; se acordó la notificación de la parte demandada y se requirió constancia de sueldo del obligado alimentario, la cual consta a los folios16 al 20 del asunto.

Se certifico la boleta de notificación del ciudadano SMITH ANTONIO ESPINOZA RAMÍREZ. Por auto de fecha 16/04/2024 se fijo la audiencia de mediación para el día 10 de junio de 2024 a las 9:00 a.m.

En la oportunidad para la audiencia de mediación se dejó constancia de la NO comparecencia de la parte actora ciudadana KEYLLY YURELY PERALTA COLINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-19.953.302 y de la comparecencia personal de la parte demandada ciudadano SMITH ANTONIO ESPINOZA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-19.817.067. Las partes manifestaron su intención de llegar a un acuerdo a favor de su hija, la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , venezolana, de 12 años de edad, nacida el día 30/07/2011

Las partes manifiestan a la jueza, que satisfactoriamente han llegado a la materialización de un acuerdo en cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el cual es el siguiente: “El padre aportará la cantidad 25$ mensuales, o su equivalente en bolívares, al valor de la tasa decretada por el Banco Central de Venezuela, los cuales serán depositados o transferidos en la cuenta bancaria a nombre de la madre. En el mes de SEPTIEMBRE se fija como monto mínimo la cantidad de 60$ o su equivalente en bolívares, al valor de la tasa decretada por el Banco Central de Venezuela; el padre aportara los gastos correspondiente a los uniformes escolares y la madre aportara los útiles escolares, siendo alternos los años siguientes, los cuales serán depositados en la cuenta ahorro nombre de la madre, antes del treinta (30) de septiembre de cada año. Para el mes de DICIEMBRE el padre aportara para gastos de estrenos de su hija del día 24 de diciembre por la cantidad de 80$ dólares o su equivalente en bolívares, al valor de la tasa decretada por el Banco Central de Venezuela, los cuales serán depositados o transferidos en la cuenta bancaria que la madre, antes de quince (15) de diciembre de cada año.; la madre aportara los estrenos de la adolescente del día 31 de diciembre. En relación a los gastos extras de consultas medicas, medicinas, medicamentos, exámenes médicos o cualquier otro gasto que genere la adolescente de autos, serán cubiertos por ambos padres por mitad, previa indicación médica, informe médicos, presupuesto y presentación de facturas. Igualmente se ordena el ajuste automático de los montos fijados de la obligación de manutención conforme a lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El acuerdo comenzara a cumplirse a partir de la presente fecha.”

Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por las partes y dado que el mismo no vulnera normas, ni derechos y que se trata de una materia en la que es posible la mediación dada la permisibilidad y disposición en atención a la materia tratada; este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, acuerda: HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a los intereses de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), .
TÉNGASE COMO SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación. Igualmente se acuerda la devolución de los documentos originales a la parte que presento la solicitud.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diez (10) días del mes de junio del año 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,

Abg. María López

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 1:13 p.m., se cumplió con lo ordenado.-

La Secretaria,

Abg. María López












ASUNTO: UP11-V-2024-000039