(Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 10 de junio de 2024
Años: 214º y 165º
ASUNTO: UP11-H-2024-000192
PARTE SOLICITANTE: Los ciudadanos BINGPEI WU y YUEMEI LI, ambos de nacionalidad China, titulares de las cédulas de las cédulas de identidad Nros. E-82.270.983 y E-84.439.817 respectivamente, domiciliados en la avenida Padre Torres, carrera 13, sector Centro, Yaritagua, municipio Peña, estado Yaracuy.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: GRACIELA PALMA DE RIERA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 109.779.
BENEFICIARIA: Los niños
(Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), , nacidos en fechas 12 de octubre de 2015 y 13 de mayo de 2019, Pasaportes Venezolanos Nros. 161226565 y 187585947.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTERIOR.
SÍNTESIS DEL CASO:
En fecha 4 de junio de 2024, se recibió solicitud relativa al procedimiento AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTERIOR, presentada por los ciudadanos BINGPEI WU y YUEMEI LI, antes identificados, asistidos por la abogada GRACIELA PALMA DE RIERA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 109.779, a través de la cual manifiestan que sus hijos, los niños
(Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), , requieren viajar a China en compañía de la progenitora, la referida ciudadana YUEMEI LI.
Admitida la causa por auto de fecha 7 de junio de 2024, se acordó impartirle su respectiva homologación.
Procede este Juzgador realizar un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas al proceso, lo cual procede a hacerlo de la manera siguiente:
PRIMERO: Copias fotostáticas certificadas de las actas de nacimiento de los niños. SEGUNDO: Copias fotostáticas simples de los Pasaportes Venezolanos de la niña de autos. TERCERO: Copias fotostáticas simples de los boletos aéreos, donde se describe el itinerario de viaje de los referidos niños.
Este Tribunal aprecia el acta de nacimiento, en virtud que poseen pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil y el principio de la libre convicción razonada, establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de las mismas la filiación existente entre la parte solicitante y los niños, así como su minoridad, lo cual constituye el fuero atrayente para conocer el Tribunal del presente asunto.
En cuanto a las copias fotostáticas simples de los Pasaportes Venezolanos de los niños, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose del mismo, que se encuentran vigentes así como la identificación correcta de su titular.
Con respecto a las copias fotostáticas simples de los boletos aéreos de los niños, se otorga valor probatorio, por cuanto de ellos se evidencia el itinerario de viaje.
Ahora bien, vistas y analizadas las probanzas consignadas este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre la Autorización Judicial para Viajar al exterior, para lo cual previamente observa:
El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la jerarquía constitucional de la Convención de los Derechos del Niño y contempla los principios fundamentales de la Doctrina de Protección Integral, a saber:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuáles respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.” Esta norma desarrolla a la perfección el principio del rol o papel fundamental de las Familias y el Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes sean vistos como sujetos plenos de Derecho. En este sentido, uno de los cambios más importantes en la Reforma de nuestra Ley Especial que rige la materia, es la corresponsabilidad del Estado, las familias y la sociedad en la protección integral de la infancia y la adolescencia, siempre bajo la premisa de su interés superior.
Así las cosas, es obligación de este Tribunal de Protección, velar por la garantía e Interés Superior de los niños involucrados en la presente solicitud, así como del ejercicio de sus derechos, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores.
Es claro para este Juzgador que los niños del caso de marras, requieren ejercer su derecho a libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación.
En sintonía con lo anterior, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece:
Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
Así mismo, el artículo 392 ejusdem señala:
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno solo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento auténtico, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste. En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. (Resaltado del Tribunal).
De las normas supra transcritas, queda claro que todos los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho al libre tránsito, el derecho a petición, al libre desarrollo de su personalidad, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, y garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.
Visto todo lo anterior y por cuanto se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este Tribunal declarará procedente la solicitud de autorización judicial para viajar al exterior, presentada por la parte solicitante, tal como se declarará en el dispositivo del fallo, Y ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN:
En mérito de lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y siendo que en el presente asunto se permite la mediación, ya que no vulnera derecho ni norma procesal alguna, en consecuencia se OTORGA AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTERIOR, para que los niños
(Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), , nacidos en fechas 12 de octubre de 2015 y 13 de mayo de 2019, Pasaportes Venezolanos Nros. 161226565 y 187585947, puedan viajar a China en compañía de la progenitora, saliendo desde la ciudad d caracas, Venezuela, con escala en Istambul Apt, Turquia el día 6 de julio de 2024, y de Istambul Apt, Turquía, hacia su destino Guangzhou Baiyun Intl Apt, China el día 7 de julio de 2024. Con fecha de retorno el día 23 de agosto de 2024, por vía aérea por la Aerolínea TURKISH AIRLINES, número de vuelo: V24DDW, desde Guangzhou Baiyun Intl Apt, China, con escala a Istambul Apt, Turquia el día 24 de agosto de 2024, y el día 25 de agosto de 2024 de Istambul Apt, Turquia, con destino a la ciudad de Caracas, Venezuela por vía aérea por la Aerolínea TURKISH AIRLINES, número de vuelo: V24DDW.
Este Tribunal instó a la parte solicitante a que dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su llegada a la República Bolivariana de Venezuela, deberá comparecer a informar al tribunal sobre el retorno de los niños, y en caso de no retornarlos se podrá activar el Convenio de Restitución Internacional, el cual no implica la Restitución de Custodia.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada.
Expídanse dos (2) juegos de copias certificadas de la presente decisión a la parte interesada, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, se acuerda la devolución de los documentos originales que cursan en el expediente si fuere el caso, dejándose en su lugar copia fotostática certificada de los mismos.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los diez (10) días del mes de junio de 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez,
Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
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