REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 21 de junio de 2024
Años: 214º y 165º
ASUNTO: UP11-H-2024-000228
PARTE SOLICITANTE: Los ciudadanos DANNY GREGORIO GOMEZ COLMENAREZ y GISELA BEATRIZ VARGAS GUANIPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.613.031 y 12.934.984 respectivamente, domiciliados en la calle principal de Chivacoa, casa S/N, avenida 10, municipio Bruzual, estado Yaracuy.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: CARMEN HERNANDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 313.737.
BENEFICIARIO: El adolescente
(Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), , nacido en fecha 10 de octubre de 2008.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACION JUDICIAL PARA TRAMITAR VISA DE LA REPÚBLICA DOMINICANA.
SINTESIS DEL CASO:
En fecha 21 de junio de 2024, fue recibida la solicitud y demás recaudos anexos, interpuestos por los ciudadanos DANNY GREGORIO GOMEZ COLMENAREZ y GISELA BEATRIZ VARGAS GUANIPA, antes identificados, asistidos por la abogada CARMEN HERNANDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 313.737, actuando en sus caracteres de padres del adolecente
(Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), , mediante la cual solicitan la HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA TRAMITAR VISA DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, en beneficio de su referido hijo.
Admitida la solicitud, por auto que riela al folio 15 del expediente, se ordenó impartir la homologación respectiva.
PARTE MOTIVA:
Revisada la solicitud, quien juzga procede a decidir con base a las consideraciones siguientes:
El artículo 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala que: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.
El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños, niñas y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares.
En base a lo anterior, se puede afirmar que el adolescente de autos tiene derecho a obtener los documentos públicos que faciliten su identificación, razón por la que tiene derecho a contar con su pasaporte. Es deber del Estado facilitar la obtención de los mismos, considera quien juzga que debe otorgarse la autorización solicitada y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos antes expuestos y en mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley AUTORIZA AMPLIA y SUFICIENTEMENTE PARA TRAMITAR LA VISA DE LA REPÚBLICA DOMINICANA del adolescente
(Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), , al ciudadano JULIAN SANTIAGO GRANADO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.170.579, para que tramite única y exclusivamente por ante la Oficina del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) el PASAPORTE VENEZOLANO, en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, pudiendo el representante firmar toda clase de documentos tanto públicos como privados que sean necesarios para la tramitación, otorgamiento y retiro del pasaporte de su representado. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 7, 8 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La presente autorización tiene una vigencia de seis (6) meses y es única y exclusivamente para tramitar la visa de la República Dominicana del adolescente de autos, no implica bajo ningún concepto autorización para viajar fuera de la República Bolivariana de Venezuela. Expídase por secretaría copias certificadas de la presente decisión y entréguese a la solicitante; asimismo se ordena la devolución de los documentos originales y dejar copias certificadas en su lugar.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiún (21) días del mes de junio de 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

El Juez,

Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA La Secretaria,

Abg. ANGELA MATA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. ANGELA MATA