REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 6 de junio de 2024
Años: 214º y 165º
ASUNTO: UP11-H-2024-000189
PARTE SOLICITANTE: Los ciudadanos WILMER ALEJANDRO GARCIA CARDONA y YORGELYS ANALYZ CEDEÑO LUBO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.858.285 y 28.498.368 respectivamente, asistidos por la abogada YISNEIDY TIORREALBA, Defensora Pública Provisoria Primera con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Yaracuy.
BENEFICIARIA: La niña
(Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), , nacida en fecha 13 de febrero de 2020.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

Vista la solicitud presentada en fecha 21 de marzo de 2024, presentada por la abogada EUNICE CEDEÑO, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando por petición de los ciudadanos XHAVIER ALEXANDER CASTRO RAMIREZ y ESTHEFANIA DEL CARMEN ROGSE ORTEGA VASQUEZ, antes identificados, en la cual quedó establecido el acuerdo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de la niña de autos, en los siguientes términos:
CON RELACIÓN A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN:
El abuelo paterno aportará la cantidad mensual de TREINTA DOLARES (30$) quincenales. Igualmente los gastos del mes de septiembre de útiles y uniformes escolares, aportará la cantidad de SESENTA DOLARES (60$) y para los gastos decembrinos, la suma de CIEN DOLARES (100$), de acuerdo a la tasa del Banco Central de Venezuela.
EN CUANTO AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR:
El abuelo paterno compartirá con su nieta, los fines de semana (sábados y domingos) a excepción de los días domingos que tenga libre la madre, para que así la progenitora también comparta con su hija, desde las 10:00 a.m. hasta las 5:00 p.m. que la retornará al hogar materno, mismo horario para ambos dúas. Los días martes y viernes el abuelo buscará a su nieta al colegio y se las llevará a su casa hasta las 5:00 p.m. que la regresará al hogar materno, comprometiéndose en darle protección, el cuidado, el apoyo y brindándole todo lo que concierne a su crecimiento. El cumpleaños de la niña será compartido. Si tiene clase el abuelo la busca a la escuela y la regresa a la casa materna a las 4:00 p.m. En cuanto al día de la madre y cumplamos de la madre, la niña compartirá con su progenitora. El día del padre y cumpleaños del abuelo, la niña lo pasará junto al abuelo en el mismo horario. Los días de carnaval y semana santa, serán alternados, el primer periodo de carnaval la niña lo compartirá con la madre, y el próximo con el abuelo, igual situación se aplicará en semana santa. En cuanto a los días 24 y 25 de diciembre y 31 de diciembre y 1 de enero, compartirá con el abuelo en el horario comprendido entre las 8:30 a.m. hasta las 3:00 p.m. Con relación a las vacaciones escolares correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre, estas serán compartidas jueves, viernes, sábados y domingos la niña estará con su abuelo en el horario desde las 10:00 a.m. hasta las 5:00 p.m., hasta que finalicen las mismas. Las partes deberán garantizar la integridad personal de la niña en el sentido de no exponerla a situaciones de riesgo que `puieran vulñnerrar sus derechos, apoyarla en las tareas escolares, cuando se encuentra la niña en dicha etapa, buscarla puntualmente en el horario y días acordados. El presente acuerdo entró en vigencia a partir del día 3 de junio de 2024.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de la niña de autos, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera sus derechos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los seis (6) días del mes de junio de 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

El Juez,
Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA
La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA