REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 6 de junio de 2024
Años: 213º y 164º
ASUNTO: UP11-J-2024-000373
PARTE SOLICITANTE: El ciudadano EDUARDO JOSE PINTO GAUTIER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.698.205, asistido por la abogada MARIE GARCIA, Defensora Pública Provisoria Cuarta con competencia en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Yaracuy.
BENEFICIARIO: El niño
(Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), , nacido en fecha 24 de marzo de 2010.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO:
SINTESIS DEL CASO:
En fecha 20 de marzo de 2024, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, presentados por el ciudadano EDUARDO JOSE PINTO GAUTIER, antes identificado, asistido por la abogada MARIE GARCIA, Defensora Pública Provisoria Cuarta con competencia en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Yaracuy, mediante el cual solicita la rectificación del acta de nacimiento de su hijo, el niño
(Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), , expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, signada con el Nº 1.807-08, del año 2010, por cuanto se incurrió en el error de asentar erróneamente los números de cédula de los padres, a saber, el de la madre como “19.955.413” y el del padre como “16.112.582”, siendo lo correcto y cierto que son “19.817.688” y “17.698.205”.
Admitida la solicitud en fecha 28 de marzo de 2024, se ordenó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, asimismo, el emplazamiento a todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente proceso, mediante edicto librado al efecto, y se hizo del conocimiento de la parte, que una vez constara en autos la consignación de los mismos, se procedería a fijar la audiencia oral de evacuación de pruebas correspondiente.
Se recibió diligencia presentada en fecha 30 de abril de 2024, por el ciudadano EDUARDO JOSE PINTO GAUTIER, asistido por el abogado OSCAR BOLAÑO, Defensor Público Auxiliar Cuarto con competencia en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Yaracuy, mediante la cual procedió a consignar edicto publicado en el Diario Yaracuy Al Día, en fecha esa misma fecha, relacionado con la presente causa, la cual fue agregada mediante auto que riela al folio 17 del expediente.
Notificada válidamente la Representación Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado, se fijó por auto que riela al folio 19 del expediente, la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia de evacuación de pruebas para el día 6 de junio de 2024, a las 10:00 a.m.
En la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia de evacuación de pruebas, se hizo constar la presencia de la parte solicitante, asistida por la Defensa Pública del estado Yaracuy, de igual modo, se oyeron los alegatos respectivos, se incorporaron las pruebas correspondientes, y se dictó el dispositivo del fallo.
PARTE MOTIVA:
SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL LO HACE DE LA SIGUIENTE MANERA:
Ahora bien, de los alegatos de la solicitante en su escrito libelar, y de los documentos incorporados, revisados y examinados por el Tribunal; observa este Juzgador, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil; se evidencia que se asentó erróneamente los números de cédulas de identidad de los padres del niño de autos, ciudadanos ANGELICA DE LOS ANGELES MEJIA MUJICA y EDUARDO JOSE PINTO GAUTIER como “19.955.413” y “16.112.582”, siendo lo correcto y cierto que sus números de cédulas de identidad son “19.817.688” y “17.698.205”, en consecuencia, este Tribunal considera procedente la presente rectificación del acta de nacimiento del niño de autos, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual debe ser declarada con lugar, tal como se decidirá en el dispositivo del fallo.
DECISIÓN
En razón de lo anteriormente expuesto y en virtud que en la presente causa no se presentaron terceros afectados en la oportunidad señalada, para alegar sus derechos, como lo prevé el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO, presentada por el ciudadano EDUARDO JOSE PINTO GAUTIER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.698.205, asistido por la abogada MARIE GARCIA, Defensora Pública Provisoria Cuarta con competencia en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Yaracuy, en su condición de padre y representante del niño
(Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), .
En consecuencia, se ordena la Rectificación de la referida Acta de Nacimiento, que se encuentra inserta con el Nº 1.807-08, del año 2010, de los Libros de Nacimientos del año 2018, llevados por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, por cuanto se incurrió en el error de señalar los números de cédulas de identidad de los padres del niño de autos, ciudadanos ANGELICA DE LOS ANGELES MEJIA MUJICA y EDUARDO JOSE PINTO GAUTIER como “19.955.413” y “16.112.582”, siendo lo correcto y cierto que sus números de cédulas de identidad son “19.817.688” y “17.698.205”.
Expídase copias certificadas de la presente decisión y con oficios remítanse a la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, y a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral, remitiendo copia certificada de la presente sentencia respectivamente, de conformidad con el artículo 502 del Código Civil en concordancia con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Se designa correo especial a la solicitante, el ciudadano EDUARDO JOSE PINTO GAUTIER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.698.205.
Regístrese, publíquese y Déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) juegos de copias certificadas a la parte una vez firme la presente decisión para que surta sus respectivos efectos de Ley.
Devuélvase los recaudos presentados en original a la parte que los produjo, y déjese en su lugar copias certificadas.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los seis (6) días del mes de junio del año 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

El Juez,
Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA
La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia anterior. Se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA