REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ciudad Bolívar, Veinte (20) de Junio del año 2024.
214º y 165º

ASUNTO: MUN-2024-178
RESOLUCIÓN Nº PJ0262024000080

En fecha 07 de Febrero del año 2024, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), y recibido por este Tribunal en la misma fecha, escrito contentivo de solicitud de divorcio, presentado por la ciudadana CARMEN MARIA SILVEIRA , Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-11.729.132 debidamente asistida en este acto por la ciudadana: ISMELIA JOAQUINA DIAZ , Abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº249.426, actuando en su propio nombre, fundamentado en el desafecto hacia el cónyuge, en atención a lo establecido en la sentencia Nº 1070 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2016.

Al efecto manifiesta la solicitante que contrajo matrimonio civil por ante Registro Civil del Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolivar, en fecha Cuatro (04) de Marzo del año 2016, con el ciudadano: JESUS ENRIQUE OCHOA HERRERA , Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.970.947, conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio Nº 1, Tomo I, Folios 229 y 230 del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese despacho en el año 2016, que acompañó a su solicitud, fijando su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Altos de Cayaurima, las 1200. Carrera 21 th 17, Parroquia Vista Hermosa, Municipio Angostura del Orinoco , Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, y que motivado desavenencias entre ellos han surgido problemas que ha creado la falta de afecto y situaciones difíciles que los fueron distanciando hasta el punto de separarse de hecho, por la incompatibilidad de caracteres que causó el desafecto hacia el y por ello solicita se declare el divorcio y la extinción del vínculo conyugal, en la unión matrimonial NO procrearon hijos, igualmente manifiesta que no adquirieron bienes de fortunas que liquidar.

En fecha Doce (12) de Marzo del año 2024, se admitió la solicitud presentada, se ordenó anotarla en el libro de registro de causas bajo el Nº MUN-2024-178, En fecha 12 de Marzo de 2024, se ordeno la citación de el cónyuge, ciudadano: JESUS ENRIQUE OCHOA HERRERA , para que compareciera al Tercer (3er.) día de despacho siguiente a su citación, a los fines que expusiera lo que creyera conveniente en relación a la solicitud, y de igual modo emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, para que expusiera lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud, en fecha: 16-05-2024 se recibió Diligencia de la ciudadana ISMELIA JOAQUINA DIAZ, Manifiesta que el demandado en la presente causa cambio de número telefónico. En fecha 20-05-2024 el Alguacil de este Tribunal deja constancia que una vez que se realizo una video llamada telefónica desde el dispositivo móvil , pudo constatar que el ciudadano JESUS ENRIQUE OCHOA HERRERA confirmo que recibió la boleta de citación junto con el Libelo de solicitud, que se le envió el cual manifestó estar de acuerdo con el contenido de los archivos enviados , en virtud de lo antes expuesto es por lo que consigno la respectiva boleta de citación. En fecha 05 de Junio del año 2024, el alguacil de este Tribunal dejó constancia la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio público, consignando boleta de notificación debidamente firmada y habiéndose transcurrido el lapso previsto para que emitiera opinión, no hizo objeción alguna a la presente solicitud de DIVORCIO por DESAFECTO, en razón de ello se declara procedente la solicitud.

En sintonía con la sentencia arriba expuesta, y a las sentencias proferidas por el Máximo Tribunal en Sala Constitucional, N° 446 del 15 de mayo de 2014, expediente N° 14-094; N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, donde se desarrolla y contempla el respecto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y libre desenvolvimiento de la personalidad, este tribunal acoge el criterio Jurisprudencial en las sentencias antes señaladas, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto como es el caso de auto.
Además, considerando que la resolución Nº 2009-006 del 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia otorga competencia a los juzgados de municipio de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza; que la presente solicitud es un asunto no contencioso en el cual la cónyuge ha solicitado se declare el divorcio por desafecto y como consecuencia de ello la extinción del vínculo matrimonial que la une a su esposo; que el último domicilio conyugal se encuentra en Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, dentro del cual este Tribunal ejerce su competencia territorial; que los cónyuges NO procrearon hijos, en consecuencia, este Tribunal asume la competencia para conocer de la presente solicitud de divorcio. Así se declara.

En atención a lo cual este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara “CON LUGAR” la solicitud presentada y, en consecuencia, disuelto por divorcio el matrimonio contraído por los ciudadanos: CARMEN MARIA SILVEIRA Y JESUS ENRIQUE OCHOA HERRERA Así se decide.
Una vez firme la presente decisión ofíciese lo conducente al órgano ante el cual se celebró el matrimonio.

La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en Ciudad Bolívar, a los VEINTE (20) días del mes de JUNIO del año DOS MIL VEINTICUATRO (2024). Años 214° de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez Suplente


Josmedith Méndez La Secretaria.,

Ennys Barreto Escorche

La anterior decisión fue publicada en su misma fecha, siendo las Diez y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).
La Secretaria.,

Ennys Barreto Escorche


JM/EBE/Isyubel.