REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL
MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 17 de Junio de 2024
214º y 165º
ASUNTO: MUN-2024-807
RESOLUCION Nº: PJ08820240000080
En fecha 21-05-2024 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), y recibido por este Tribunal en la misma fecha, escrito contentivo de solicitud de divorcio, presentada por la ciudadana BELYAMAR DEL VALLE PALMA MEDINA Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 15.617.857, debidamente asistida por el ciudadano: MIGUEL ANTONIO SILVA ROMERO Abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el número 113.745, de este domicilio; fundamentado en el desafecto hacia el cónyuge, en atención a lo establecido en la sentencia Nº 1070 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2016.
Al efecto manifiesta la solicitante que contrajo matrimonio civil por ante la prefectura del Municipio Independencia ( hoy Ciudad Orinoco) del estado Anzoategui en fecha 27 de mayo del año 2005, con el ciudadano RONNIE THOMAS HERNANDEZ ROMERO, venezolano, Mayor de edad, titular de la cedula identidad, N° V- 15.091.827, conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio N° 135,Tomo II, Folio 197 AL 198 del libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese despacho en el año 2005, que acompañó a su solicitud fijando su último domicilio conyugal en la Avenida España, sector el corito, Municipio Angostura del Orinoco, Ciudad Bolívar - Estado Bolívar, y que motivado desavenencias entre ellos han surgido problemas que ha creado la falta de afecto y situaciones difíciles que los fueron distanciando hasta el punto de separarse de hecho hasta la presente fecha, por la incompatibilidad de caracteres que causó el desafecto hacia él y por ello solicita se declare el divorcio y la extinción del vínculo conyugal, de esta unión procrearon una (01) hija mayor de edad es la ciudadana YURUANNIE DEL VALLE HERNANDEZ PALMA y no hubo bienes patrimoniales que liquidar.
En fecha 22-05-2024, se le dio entrada y se admitió la presente solicitud y se ordena la notificación del ciudadana RONNIE THOMAS HERNANDEZ ROMERO, demandado de autos por vía whatsapp, así como de igual manera se ordenó notificar a la Fiscal 7° del Ministerio Público.
En fecha 28-05-2024 la Alguacil de este Juzgado consigna boleta de notificación, debidamente firmada por la abogada MIGDALIA PEREIRA en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Publico
En fecha 10-06-2024 se dicto auto acordando realizar la video llamada a la parte demandada el día 11/06/2024 a las 08:40am.
En fecha 11-06-2024 la suscrita secretaria de este Tribunal deja constancia que realizo la citación del ciudadano RONNIE THOMAS HERNANDEZ ROMERO a través de video llamada desde el Nro telefónico 0416-3857890 al Nº Telefónico (0412-5831822), quien manifestó estar de acuerdo con el Divorcio Planteado por la ciudadana BELYAMAR DEL VALLE PALMA MEDINA.
Para decidir el Tribunal observa:
En sintonía con la sentencia arriba expuesta, y a las sentencias proferidas por el Máximo Tribunal en Sala Constitucional, N° 446 del 15 de mayo de 2014, expediente N° 14-094; N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, donde se desarrolla y contempla el respecto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y libre desenvolvimiento de la personalidad, este tribunal acoge el criterio Jurisprudencial en las sentencias antes señaladas, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto como es el caso de auto.
Además, considerando que la resolución Nº 2009-006 del 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia otorga competencia a los juzgados de municipio de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza; que la presente solicitud es un asunto no contencioso en el cual el cónyuge ha solicitado se declare el divorcio por desafecto y como consecuencia de ello la extinción del vínculo matrimonial que lo une a su esposa; fijando su último domicilio conyugal en la Avenida España, sector el corito, Municipio Angostura del Orinoco, Ciudad Bolívar - Estado Bolívar, en consecuencia, este Tribunal asume la competencia para conocer de la presente solicitud de divorcio. Así se declara.
Declarado lo anterior este Tribunal para decidir observa que la ciudadana BELYAMAR DEL VALLE PALMA MEDINA, solicita se declare la extinción del vínculo conyugal que la une con el ciudadano RONNIE THOMAS HERNANDEZ ROMERO, que habían contraído matrimonio civil ante la prefectura del Municipio Independencia ( hoy Ciudad Orinoco) del estado Anzoátegui en fecha 27 de mayo del año 2005 en la Oficina del Registro Civil de de Matrimonios en razón de existir desafecto e incompatibilidad de caracteres entre su persona y su cónyuge, en atención a lo cual este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara “CON LUGAR” la solicitud presentada y, en consecuencia, disuelto por divorcio el matrimonio contraído por los ciudadanos: BELYAMAR DEL VALLE PALMA MEDINA y RONNIE THOMAS HERNANDEZ ROMERO Así se decide.
Una vez firme la presente decisión ofíciese lo conducente al órgano ante el cual se celebró el matrimonio.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la sociedad conyugal, si la hubiere.-
Publíquese, regístrese incluso en la página web oficial www.tsj.gob.ve, Déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en Ciudad Bolívar, a los 17 de junio de 2024. Años 214° de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez
María Eugenia Salazar
La Secretaria,
Jusnehirys Muñoz
La anterior decisión fue publicada en su misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
La Secretaria,
Jusnehirys Muñoz
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