REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. -
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
Identificación de las Partes:
Parte Actora: Ciudadano: Carlos Miguel González Ruiz, de nacionalidad venezolano, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.069.908, y de este domicilio.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana: Mary Carmen Ojeda, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 34.026, y de este domicilio.
Parte Demandada: Ciudadanas: Yecenia Coromoto Rivas de Blanca y Neoenis Del Carmen Ruiz de Revetty, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº. V-8.540.438, y V-8.919.275, respectivamente, ambas de este domicilio.
ABOGADOA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano: Fernando Serrano, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 191.292, y de este domicilio.
MOTIVO: Reconocimiento de Instrumento Privado.
Exp. N° 4.438-24.
Síntesis Narrativa:
En fecha 07 de Junio de 2.024, comparece ante el Tribunal Distribuidor de causas, el Ciudadano: Carlos Miguel González Ruiz, de nacionalidad venezolano, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.069.908, y de este domicilio, asistido por la Ciudadana: Mary Carmen Ojeda, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 34.026, y de este domicilio, y presenta demanda por Reconocimiento de Instrumento Privado, contra las Ciudadanas: Yecenia Coromoto Rivas de Blanca y Neoenis Del Carmen Ruiz de Revetty, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº. V-8.540.438, y V-8.919.275, respectivamente, ambas de este domicilio; planteada en los siguientes términos:
“Es el caso ciudadano(a) Juez(a), que en fecha diecinueve (19) de julio del año dos mil veintidós (2.022), suscribí contrato de Cesión de Derechos y Obligaciones de un bien inmueble, constituido por una Parcela de Terreno de propiedad municipal sobre una vivienda rural, ampliaciones y mejoras, que se encuentran enclavada sobre una parcela de propiedad municipal, ubicada en el Sector La Victoria, Calle Simón Rodríguez s/n, San Lorenzo del Municipio Autónomo Piar del Estado Bolívar, la casa cedida de forma voluntaria le pertenece según se desprende de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Upata, Municipio Autónomo Piar del Estado Bolívar en fecha diecinueve (19) de marzo del 2014, donde quedó inserto bajo el Nro. 01, Tomo 0009, Folios 02 al 04 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, con un de un aérea de superficie de SETECIENTOS CINCO,PUNTO NOVENTA METROS CUADRADOS ( 705.90 MTS 2) y de construcción NOVENTA Y TRES PUNTO SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS ( 93,76 MTS2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: casa y solar de Jeovanny Bolívar , SUR: casa y solar de Neddys de Marcano, ESTE: Calle Simón Rodríguez , y OESTE: Terreno municipal desocupado para uso residencial con las siguientes características: tres habitaciones, una de ellas con baño privado, una sala- comedor, una cocina, un baño, un garaje, un lavandero. Está construida a base de paredes de bloques de concreto, techo de y acerolit, piso de cemento, con la ciudadana mi abuela ciudadana SARA DE JESUS RIVAS GARCIA, ( Fda.)venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de las Cédula de Identidad N° V- 1.947.801, quien actuó en su propio nombre tal y como consta documento original privado que acompañamos marcado con la letra “B”. El inmueble objeto del Documento Privado, les perteneció a la cedente mi abuela materna SARA DE JESUS RIVAS GARCIA, Venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de las Cédula de Identidad N° V- 1.947.801, según se desprende de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Upata, Municipio Autónomo Piar del Estado Bolívar en fecha diecinueve (19) de marzo del 2014, donde quedó inserto bajo el Nro. 01, Tomo 0009, Folios 02 al 04 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Ahora bien, por razones de Ley, terminar la negociación definitiva por ante el Registro Público correspondiente; es por lo que acudo ante su competente autoridad, a los fines de que el documento privado y firmado con huellas dactilares, tenga la fuerza jurídica de documento público y tenga efectos frente a terceras personas….
Por todo lo anteriormente señalado, es que alego como parte actora, que sin duda alguna ESTOY LEGITIMADO PARA EXIGIR a la ciudadana: SARA DE JESUS RIVAS GARCIA, Venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de las Cédula de Identidad N° V- 1.947.801 , para que en su propio nombre y/o quien su derecho represente como son las herederas ciudadanas YECENIA COROMOTO RIVAS DE BLANCA, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de las Cédula de Identidad V-8.540.438 de éste domicilio, y NEOENIS DEL CARMEN RUIZ DE REVETTY, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de las Cédula de Identidad V-8.919.275, ocurra al cumplimiento de mi pretensión aquí invocada, para que RECONOZCAN EL CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO DE CESION DE DERECHOS Y OBLIGACIONES SOBRE EL INMUEBLE OBJETO DE LA DEMANDA, suscrito entre mi persona ciudadano CARLOS MIGUEL GONZALEZ RUIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de las Cédula de Identidad N° V- 17.069.908 y la ciudadana: SARA DE JESUS RIVAS GARCIA, quien era venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de las Cédula de Identidad N° V- 1.947.801 , del mismo modo, reconozca que es de la Ciudadana SARA DE JESUS RIVAS GARCIA, Venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de las Cédula de Identidad N° V- 1.947.801, suya la firma y las huellas dactilares que en dicho documento se plasmaron en fecha 19 de julio del 2022, en la misma ciudad Upata en el Sector La Victoria, Calle Simón Rodríguez s/n, San Lorenzo del Municipio Autónomo Piar del Estado Bolívar; todo de conformidad a lo ordenado en los artículos 450 y 340 del Código de Procedimiento Civil venezolano, aún vigente.…” (Folios: 01 al 16).
En fecha 07 de Junio de 2.024, mediante distribución de causas correspondió el conocimiento a este Juzgado (Folio 17)
En fecha 10 de Junio de 2.024, se admite la demanda por Reconocimiento de Instrumento Privado, ordenándose la Citación personal de las demandadas Ciudadanas: Yecenia Coromoto Rivas de Blanca y Neoenis Del Carmen Ruiz de Revetty, ya identificadas, (Folios 18 al 22).
En fecha 20 de Junio 2.024, comparece la Ciudadana: Yecenia Coromoto Rivas de Blanca, ya identificada, debidamente asistida del Abogado Fernando Serrano, ya identificado, y consigna escrito donde manifiesta que reconoce el contenido, firma y huellas dactilares impresos en el documento objeto de reconocimiento cursante al folio seis (6) de este expediente, donde su progenitora cedió sus derechos de propiedad al ciudadano; Carlos Miguel González Ruiz, antes identificado. (Folio 23).
En fecha 20 de Junio 2.024, comparece la Ciudadana: Neoenis Del Carmen Ruiz de Revetty, ya identificada, debidamente asistida del Abogado Fernando Serrano, ya identificado, y consigna escrito donde manifiesta que reconoce el contenido, firma y huellas dactilares impresos en el documento objeto de reconocimiento cursante al folio seis (6) de este expediente, donde su progenitora cedió sus derechos y obligaciones de propiedad al ciudadano; Carlos Miguel González Ruiz, antes identificado. (Folio 24).
Motiva:
Ahora bien, conforme lo establecido por el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” Y a los fines de pronunciarse este Tribunal, sobre la homologación del presente convenio, se procede a constatar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella… observa este Juzgado, visto que las partes tienen facultad para disponer de sus derechos personales y directos, según se evidencia de los autos y sus anexos y que el escrito consignado por las demandadas en reconocer en contenido y firmas, conviene que se presenta para su homologación, conforme lo establecido en los artículo 1363 al 1365 del Código Civil, el cual no afecta el orden público ni las buenas costumbres, siendo los derechos invocados, disponibles por el accionante, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se homologa el presente Convenimiento, presentado y celebrado por las partes, en este Juicio por Reconocimiento de Instrumento Privado.-
Dispositiva:
En tal sentido este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medias de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Homologa el Convenimiento presentado en el presente Juicio, incoado por el Ciudadano: Carlos Miguel González Ruiz, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.069.908, y de este domicilio; por Reconocimiento de Instrumento Privado, contra las Ciudadanas: Yecenia Coromoto Rivas de Blanca y Neoenis Del Carmen Ruiz de Revetty, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº. V-8.540.438, y V-8.919.275, respectivamente, ambas de este domicilio, de conformidad con el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que la misma no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles, en tal sentido se declara consumado el acto, procédase como en Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, quedando así debidamente reconocido el mencionado Instrumento Privado, procédase a su ejecución, previa solicitud.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente Decisión, conforme lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en la página web bolívar.scc.org.ve.
Se ordena el Archivo del presente expediente, signado bajo el Nº 4.438-24.-
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medias de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En la Ciudad de Upata, a los Veintiún (21) día del mes de Junio de Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ,
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Dr. Jesse Isaac Tirado Vargas
LA SECRETARIA
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Abg. Sasha Lorena Oropeza Devera
En la misma fecha de hoy, siendo las 11:00 a.m., se dictó, publicó y registró la anterior decisión previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA
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Abg. Sasha Lorena Oropeza Devera
EXP. Nº 4.438-24.-
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