REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. -
SENTENCIA DEFINITIVA
Identificación de las Partes:
Demandante:
A.-) Ciudadano: Reynaldo Eliezer Sánchez Placencia, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.391.801, y de este domicilio.
Abogado asistente de la demandante Ciudadano: Wilman Antonio Meneses Deveras, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el N° 42.232, y de este domicilio.
Demandada:
B.-) Ciudadana: Carmen Del Valle Caraballo Ortega, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titula de la Cédula de Identidad N° V-13.573.056, y de este domicilio.
MOTIVO: “Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, interpuesto en forma individual”
Exp. Nº 4.427-24.-
Síntesis Narrativa:
En fecha: 18 de Enero de 2.024, comparece el Ciudadano: Reynaldo Eliezer Sánchez Placencia, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.391.801, y de este domicilio, debidamente asistida del Ciudadano: Wilman Antonio Meneses Deveras, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el N° 42.232, y de este domicilio; presentando solicitud de Divorcio en forma individual por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, contra la Ciudadana: Carmen Del Valle Caraballo Ortega, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titula de la Cédula de Identidad N° V-13.573.056, y de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio; constante de Cinco (5) folio útiles y Seis (6) anexos, por ante el Juzgado Distribuidor. (Folios 1 al 12).
Señala el cónyuge en su escrito de Solicitud las siguientes consideraciones: Que contrajo matrimonio civil con la Ciudadana: Carmen Del Valle Caraballo Ortega, ya identificada; por ante el Registro Civil del Municipio Piar del Estado Bolívar, sede en Upata, en fecha Doce (12) de Julio del Año Dos Mil Doce (2.012), evidenciándose del Acta de Matrimonio, anotada bajo el Nº 125, del Libro de Registro Civil de Matrimonios bajo el N° 1, folio 125, llevado por esa Institución para el año 2.012.-
Que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Banco Obrero, Calle Yuruari, Casa N° 10, Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar.
Manifiesta que durante su unión matrimonial procrearon un hijo de nombre: Gabriel Uriel Sánchez Caraballo, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, cedulada con le N° V-27.957.952.
Que por desavenencias y desamor se encuentran separados de hecho desde el día Dos (02) de octubre del año Dos Mil Veintitrés (2.023), viviendo cada uno en domicilios diferentes. (Folios 1 al 12).
En fecha: 18 de Enero de 2.024, mediante distribución de causas, correspondió el conocimiento al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien. (Folio 13).
En fecha 19 de Enero de 2.024, se admite la Solicitud, de Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, planteada en forma individual por el Ciudadano: Reynaldo Eliezer Sánchez Placencia, contra la Ciudadana: Carmen Del Valle Caraballo Ortega, ya identificados, ordenándose la citación personal de la demandada Ciudadana: Carmen Del Valle Caraballo Ortega, así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Puerto Ordaz, para que dentro de los Diez (10) días de despachos siguientes a su notificación, manifestara lo pertinente sobre el caso. Se libró la respectiva Boleta de Notificación. (Folios 14 y 15).
En fecha: 25 de Enero de 2.024, comparece el Alguacil del Tribunal Segundo de Municipio, y consigna escrito el cual informa que no lo pudo encontrar personalmente a la demandada Ciudadana Carmen Del Valle Caraballo Ortega, ya identificada. (Folios 16 al 20).
En fecha: 01 de Febrero de 2.024, comparece Ciudadano Reynaldo Sánchez Placencia, ya identificado, asistido del Abogado Wilman Meneses, y solicita se notifique a la demandada, a través de su correo electrónico. (Folio 21).
En fecha 02 de Febrero de 2024, se acuerda la notificación contra la demandada, a través del correo electrónico. (Folio 22)
En fecha 05 de Febrero de 2024, se notificó a la demandada ciudadana: Carmen Del Valle Caraballo Ortega, a través del correo electrónico, dejando constancia de esta actuación la Secretaria del Tribunal. (Folio 23).
En fecha: 08 de Marzo de 2.024, comparece Ciudadano Reynaldo Sánchez Placencia, ya identificado, asistido del Abogado Wilman Meneses, y solicita se notifique a la demandada, a través de WhatsApp. (Folio 24).
En fecha 12 de Marzo de 2024, se acordó la notificación contra la demandada, a través de vía telefónica WhatsApp. (Folio 25)
En fecha 13 de Marzo de 2024, se notificó a la demandada ciudadana: Carmen Del Valle Caraballo Ortega, a través WhatsApp, dejando constancia de esta actuación la Secretaria del Tribunal. (Folio 26).
En fecha: 21 de Marzo de 2.024, comparece Ciudadano Reynaldo Sánchez Placencia, ya identificado, asistido del Abogado Wilman Meneses, y solicita se libre cartel de citación contra la demandada ciudadana: Carmen Del Valle Caraballo Ortega. (Folio 27).
En fecha 22 de Marzo de 2024, se acordó librar cartel de citación contra la demandada, a fin de ser publicado en la prensa de mayor circulación de la región. (Folio 28)
En fecha: 09 de Abril de 2.024, comparece Ciudadano Reynaldo Sánchez Placencia, ya identificado, asistido del Abogado Wilman Meneses, y retira por Secretaría el cartel de citación con el fin de ser publicado en la prensa regional, asimismo la Secretaria dejo constancia de esta actuación (Folios 29 y 30).
En fecha: 17 de Abril de 2.024, comparece Ciudadano Reynaldo Sánchez Placencia, ya identificado, asistido del Abogado Wilman Meneses, y consigna carteles debidamente publicado en la prensa regional específicamente Diario Upata Digital, a los fines de ley. (Folios 31 al 33).
En fecha: 22 de Abril de 2024, mediante escrito, la Jueza Dra. Belkis Yanet Jiménez Torres, manifiesta inhibirse en el presente asunto, conforme lo establecido en el artículo 82 ordinal 20 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 34).
En fecha 25 de Abril de 2024, se remite el presente expediente a este Tribunal, a los fines de su conocimiento, en virtud de la inhibición planteada por la referida Jueza. (Folios 35 al 37)
En fecha 29 de Abril de 2024, se le da entrada y curso a la presente causa, donde el Juez del Tribunal se aboca al conocimiento, ordenándose la notificación de la parte actora. (Folio 38)
En fecha: 08 de Mayo de 2024, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna boleta de notificación debidamente firmada por el demandante ciudadano: Reynaldo Eliezer Sánchez Placencia, antes identificado. (Folios39 y 40)
En fecha: 07 de Junio de 2.024, comparece Ciudadano Reynaldo Sánchez Placencia, ya identificado, asistido del Abogado Wilman Meneses, y solicitan se notifique al Fiscal del Ministerio Publico. (Folio 41)
En fecha: 10 de Junio de 2.024, se ordenó la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público. (Folio 42)
En fecha: 18 de Junio de 2.024, se notificó vía correo electrónico al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este misma Circunscripción Judicial. (Folios 43 y 44).
En fecha: 26 de Junio de 2.024, se recibe en el correo electrónico, escrito proveniente de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, expresando el Fiscal su opinión favorable, para la disolución del matrimonio entre los Ciudadanos: Reynaldo Eliezer Sánchez Placencia y Carmen Del Valle Caraballo Ortega, antes identificados. (Folio 45).-
Argumentos de la Decisión:
Con relación a los requisitos para la procedencia del Divorcio, observa este Juzgado que los cónyuges: Reynaldo Eliezer Sánchez Placencia y Carmen Del Valle Caraballo Ortega, contrajeron Matrimonio Civil en fecha Doce (12) de Julio del Año Dos Mil Doce (2.012), por ante el Registro Civil del Municipio Piar del Estado Bolívar, y que se encuentran separados de hecho desde el día Dos (02) de Octubre del Año Dos Mil Veintitrés (2.023), señalando que la ruptura matrimonial surge por desamor, roces y desavenencias surgidas en el hogar que hasta la presente fecha aún persisten, y que de la unión matrimonial procrearon un hijo de nombre: Gabriel Uriel Sánchez Caraballo, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, cedulado con le N° V-27.957.952; y que su último domicilio conyugal lo fijaron en la Urbanización Banco Obrero, Calle Yuruari, Casa N° 10, Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar.
Ahora bien, de acuerdo a la solicitud de Divorcio, y que del análisis e interpretación, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación a lo interpretado por la Sala Constitucional sobre el artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento; evidenciándose que de la cita jurisprudencial las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, porque pueden presentarse infinidad de situaciones no previstas por el legislador como motivos de divorcio que pueden conllevar a que el matrimonio se torne insostenible. En este sentido el mutuo consentimiento, como lo determina la Sala Constitucional, también constituye una causal de divorcio, esto es, si ambos cónyuges están de acuerdo en disolver el vínculo matrimonial que los une por tornarse el matrimonio insostenible, por lo que no existe ninguna justificación válida para impedir el divorcio; y de acuerdo a las pruebas aportadas en este juicio las cuales fueron valoradas por este Juzgador, determinándose en dicha unión el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres.- Así se establece.-
Asimismo, visto el escrito presentado en fecha 26 de junio 2.024, por el Ciudadano: José Rafael Bello León, Fiscal Séptimo (7°) Auxiliar Interino Encargado del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual señala “que nada tiene que objetar a lo solicitado por los cónyuges y que emite su opinión favorable”.
En consecuencia de lo antes expuesto y vista la situación de hechos en la que se encuentran las partes, considera este Juzgado que se configuran los supuestos previsto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio. Es por ello que se considera ajustado a derecho la Solicitud de Divorcio presentada por el Ciudadano: Reynaldo Eliezer Sánchez Placencia, contra la Ciudadana: Carmen Del Valle Caraballo Ortega, antes identificados. Así se decide.
Dispositiva:
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero (1º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el Artículo 253 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 12, 15, 242, 243, 249, 254, 755 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio, y de la Resolución N° 2.009-0006, de fecha 18 de marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de abril del 2.009; declara:
Primero: Procedente la Solicitud de Divorcio presentada por el Ciudadano: Reynaldo Eliezer Sánchez Placencia, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.391.801, contra la Ciudadana: Carmen Del Valle Caraballo Ortega, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.573.056.
Segundo: Se declara Disuelto el Vínculo Matrimonial, contraído en fecha Doce (12) de Julio del año Dos Mil Doce (2.012), por ante el Registro Civil del Municipio Piar del Estado Bolívar, cuya Acta de Matrimonio se encuentra anotada bajo el Nº 124, del Libro Original de Matrimonios N° 01, Folios 125, del Año 2.012, llevado por esa Institución. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge, y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizo el matrimonio civil en su debida oportunidad legal.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente Decisión, conforme lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en la página web bolívar.scc.org.ve.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Veintisiete (27) días del mes de Junio de Dos Mil Veinticuatro (2.024); Años: 214º de la Independencia y 164º de la Federación. –
EL JUEZ,
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Dr. Jesse Isaac Tirado Vargas
LA SECRETARIA
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Abg. Sasha Lorena Oropeza Devera
En esta misma fecha, siendo las Diez y Cinco minutos de la mañana (10:05 a.m.), se dictó, publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA
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Abg. Sasha Lorena Oropeza Devera
EXP. Nº 4.427-24.
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