REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
SENTENCIA DEFINITIVA
Identificación de las Partes:
Demandante:
A.-) Ciudadana: Marbiellys Jhoana Méndez González, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-27.702.274, domiciliada en Upata Municipio Piar Del Estado Bolívar.-
Abogado Asistente de la demandante Ciudadano: Josney De Jesús Mejías Pinel, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 173.187, y domiciliado en el Municipio Piar Del Estado Bolívar.-
Demandado:
B.-) Ciudadano: David Ramón Colmenares Mejía, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.351.034, domiciliado en el Municipio Piar Del Estado Bolívar.-
MOTIVO: “Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, interpuesto en forma individual”.-
Exp. Nº 879-24.-
Síntesis Narrativa:
En fecha: Seis (06) de Junio de 2.024, comparece la Ciudadana: Marbiellys Jhoana Méndez González, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-27.702.274, debidamente asistida por el ciudadano: Josney De Jesús Mejías Pinel, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 173.187, ambos domiciliados en el Municipio Piar Del Estado Bolívar, presentando solicitud de Divorcio en forma individual por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, contra el ciudadano: David Ramón Colmenares Mejía, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.351.034, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio; constante de un (01) folio útil y dos (02) anexos, por ante el juzgado Distribuidor. (Folios 02 al 05).-
Señala la cónyuge en su escrito de Solicitud las siguientes consideraciones: En fecha Treinta (30) de Enero del año Dos Mil Quince (2.015) contrajo matrimonio civil con el ciudadano: David Ramón Colmenares Mejía, ya identificado, por ante el Registro Civil del Municipio Sifontes del Estado Bolívar, evidenciándose del Acta de Matrimonio insertada bajo el Nº 001, folio 001, Tomo I, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa Institución para el año 2.015.
Que fijaron su domicilio conyugal en la Calle Uonquen, Casa N° 17 de la Urbanización Bicentenario de esta Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar.-
Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos.-
Que después de haber contraído matrimonio civil, durante los primeros años fue completamente normal lleno de armonía, amor, fidelidad y comprensión, cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales, pero luego se suscitaron roces, discusiones y peleas en nuestra relación, que hizo imposible la reconciliación, por tal motivo decidimos separarnos interrumpiendo nuestra vida conyugal desde el día Diez (10) de Noviembre del año 2018, situación ésta que todavía persiste sin que exista la posibilidad de una reconciliación entre nosotros, quedando muerto el vínculo afectivo que causa y provoca el matrimonio. (Folios 02 al 05).-
En fecha: Seis (06) de Junio de 2.024, mediante distribución de causas, correspondió el conocimiento a este Juzgado. (Folio 06).-
En fecha: Siete (07) de Junio de 2.024, se admite la Solicitud, por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, planteada en forma individual por la Ciudadana: Marbiellys Jhoana Méndez González, contra el ciudadano: David Ramón Colmenares Mejía, ya identificados, ordenándose la citación personal del demandado ciudadano: David Ramón Colmenares Mejía, así como la notificación al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Puerto Ordaz, para que dentro de los Diez (10) días de despachos siguientes a su notificación, manifestara lo pertinente sobre el caso. Se libró la respectiva Boleta de Notificación. (Folios 07 al 09).-
En fecha: Doce (12) de Junio de 2.024, comparece el ciudadano Alguacil de este Juzgado y consigna boleta de citación sin firmar por el demandado, ciudadano: David Ramón Colmenares Mejía, ya identificado. (Folios 10 al 13).
En fecha: Catorce (14) de Junio de 2.024, comparece la ciudadana Marbiellys Jhoana Méndez González, ya identificada, asistida del abogado en ejercicio: Josney de Jesús Mejías Pinel, solicitando la notificación vía correo electrónico del demandado ciudadano: David Ramón Colmenares Mejía, ya identificado. (Folio 14).
En fecha: Diecisiete (17) de Junio de 2.024, se ordenó la notificación vía correo electrónico del demandado ciudadano: David Ramón Colmenares Mejía, antes identificado. (Folio 15).
En fecha: Dieciocho (18) de Junio de 2.024, se deja constancia de haber notificado vía correo electrónico al demandado: David Ramón Colmenares Mejía, ya identificado. (Folio 16).
En fecha: Diecinueve (19) de Julio de 2.024, se recibió vía correo electrónico respuesta del demandado ciudadano: David Ramón Colmenares Mejía, ya identificado, manifestando: “BUENOS DIAS YA LEÍDO EL ESCRITO DE DIVORCIO INTRODUCIDO POR MARBIELLYS MÉNDEZ MANIFIESTO QUE ESTOY TOTALMENTE DE ACUERDO CON EL DIVORCIO Y TAMBIEN MANIFIESTO QUE RENUNCIO A COMPARECER A CUALQUIER AUDIENCIA A ESTE TRIBUNAL Y ESPERANDO SEA POSITIVO DICHO DIVORCIO”. (Folio 17).
En fecha: Veinte (20) de Junio de 2.024, conforme a lo argumentado por el demandado, se ordena la notificación vía correo electrónico al Fiscal Séptimo (7°) del Ministerio Público. Asimismo, se remitió la notificación vía correo electrónico al Fiscal Séptimo (7°) del Ministerio Público, a los fines de que manifieste su opinión. (Folios 18-19).
En fecha: Veintiuno (21) de Junio de 2.024, se recibió a través del correo electrónico de este Tribunal, opinión favorable del (a) Fiscal (a) Séptimo (7°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para la disolución del matrimonio entre los Ciudadanos: Marbiellys Jhoana Méndez González y David Ramón Colmenares Mejía, ya identificados. (Folio 20).-
Argumentos de la Decisión:
Con relación a los requisitos para la procedencia del Divorcio, observa este Juzgado que los cónyuges: Marbiellys Jhoana Méndez González y David Ramón Colmenares Mejía, contrajeron Matrimonio Civil en fecha Treinta (30) de Enero del año Dos Mil Quince (2.015), por ante el Registro Civil del Municipio Sifontes del Estado Bolívar; que después de haber contraído matrimonio civil, durante los primeros años fue completamente normal lleno de armonía, amor, fidelidad y comprensión, cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales, pero luego se suscitaron roces, discusiones y peleas en su relación, que le hicieron imposible la reconciliación, por tal motivo decidieron separarse interrumpiendo su vida conyugal desde el día Diez (10) de Noviembre del año 2018, situación ésta que todavía persiste sin que exista la posibilidad de una reconciliación entre ellos, quedando muerto el vínculo afectivo que causa y provoca el matrimonio; que durante su unión matrimonial no procrearon hijos y que su último domicilio conyugal lo fijaron en la Calle Uonquen, Casa N° 17 de la Urbanización Bicentenario de esta Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar.-
Ahora bien, de acuerdo a la solicitud de Divorcio, y que del análisis e interpretación, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación a lo interpretado por la Sala Constitucional sobre el artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento; evidenciándose que de la cita jurisprudencial las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, porque pueden presentarse infinidad de situaciones no previstas por el legislador como motivos de divorcio que pueden conllevar a que el matrimonio se torne insostenible. En este sentido el mutuo consentimiento, como lo determina la Sala Constitucional, también constituye una causal de divorcio, esto es, si ambos cónyuges están de acuerdo en disolver el vínculo matrimonial que los une por tornarse el matrimonio insostenible, por lo que no existe ninguna justificación válida para impedir el divorcio. Así se establece.-
Asimismo, visto el escrito presentado en fecha 21 de Junio de 2.024, por el Ciudadano: José Rafael Bello León, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Interno Encargado adscrito a la Fiscalía Séptima (7°) del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual señala “que nada tiene que objetar a lo solicitado por los cónyuges y que emite su opinión favorable”.
En consecuencia de lo antes expuesto y vista la situación de hechos en la que se encuentran las partes, considera este Juzgado que se configuran los supuestos previsto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio. Es por ello que se considera ajustado a derecho la Solicitud de Divorcio incoada por la Ciudadana Marbiellys Jhoana Méndez González contra el Ciudadano: David Ramón Colmenares Mejía, antes identificados. Así se decide.
Dispositiva:
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo (2º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el Artículo 253 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 12, 15, 242, 243, 249, 254, 755 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio, y de la Resolución N° 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de Abril del 2.009, declara:
Primero: Procedente la Solicitud de Divorcio presentada por la Ciudadana: Marbiellys Jhoana Méndez González, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-27.702.274, contra el ciudadano: David Ramón Colmenares Mejía, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.351.034, ambos domiciliados en el Municipio Piar Del Estado Bolívar.-
Segundo: Se declara Disuelto el vínculo matrimonial, contraído en fecha Treinta (30) de Enero del año Dos Mil Quince (2.015), por ante el Registro Civil del Municipio Sifontes del Estado Bolívar, evidenciándose del Acta de Matrimonio insertada bajo el Nº 001, folio 001, Tomo I, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa Institución. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge, y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil en su debida oportunidad legal.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente Decisión, conforme lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Veinticinco (25) días del mes de Junio de Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
LA JUEZA
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Dra. Belkis Yanet Jiménez Torres
LA SECRETARIA
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Abg. Cesmar Del Valle Viña Muñoz
En esta misma fecha, siendo las Doce y Cuarenta de la tarde (12:40 p.m.), se dictó, publicó y registro la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA
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Abg. Cesmar Del Valle Viña Muñoz
EXP. Nº 879-24.-
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