REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
SENTENCIA DEFINITIVA
Identificación de las Partes:
Demandante:
A.-) Ciudadano: Jairo Antonio Quero Escalona, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.944.993, domiciliado en Upata Municipio Piar Del Estado Bolívar.-
Abogado Asistente del demandante Ciudadano: Luis Fuentes, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 280.018, y domiciliado en el Municipio Piar Del Estado Bolívar.-
Demandada:
B.-) Ciudadana: Beisy Josefina Suarez Rondón, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.761.607, domiciliada en el Municipio Padre Pedro Chien Del Estado Bolívar.-
MOTIVO: “Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, interpuesto en forma individual”.-
Exp. Nº 881-24.-
Síntesis Narrativa:
En fecha: Diez (10) de Junio de 2.024, comparece el Ciudadano: Jairo Antonio Quero Escalona, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.944.993, debidamente asistido por el ciudadano: Luis Fuentes, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 280.018, de este domicilio en el Municipio Piar Del Estado Bolívar, presentando solicitud de Divorcio en forma individual por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, contra la ciudadana: Beisy Josefina Suarez Rondón, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.761.607, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio; constante de un (01) folio útil y tres (03) anexos, por ante el juzgado Distribuidor. (Folios 02 al 06).-
Señala el cónyuge en su escrito de Solicitud las siguientes consideraciones: En fecha Once (11) de Junio del año Dos Mil Cuatro (2.004), contrajo matrimonio civil con la ciudadana: Beisy Josefina Suarez Rondón, ya identificada, por ante la Oficina del Registro Civil Parroquia San Francisco de Asís, Municipio Zamora del Estado Aragua, evidenciándose de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio inscrita bajo el Nº 06, folios 125/126, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa Institución para el año 2.004.
Que fijaron su domicilio conyugal en la Calle Piar, Casa Nº 15, Parroquia El Palmar, Municipio Padre Pedro Chien del Estado Bolívar.-
Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos.-
Que en nuestra relación en principio marchó perfectamente bien, en un ambiente de sana paz, tranquilidad y armonía, y ambos cónyuges estábamos conscientes de nuestras obligaciones, pero después de unos días surgieron problemas entre nosotros que crearon situaciones difíciles que nos distanciaron, hasta el punto de que nos separamos exactamente desde el Catorce de (14) de Marzo del 2.013 hasta la fecha, donde existen diferencias insalvables que no nos permiten mantener una relación estable, a esto se suma nuestra decisión irrevocable de disolver el vínculo conyugal que nos une en virtud de que por nuestra parte nos encontramos en una situación de desamor, desafecto e incompatibilidad de caracteres, lo cual nos impide continuar con el referido matrimonio, aunado a eso el tiempo de estar separados, por lo que solicitamos la disolución del vínculo matrimonial, lo que implica un abandono voluntario por ambos cónyuges, si cabe el termino abandono, desatención, a los deberes conyugales inherentes a la cohabitación y socorro mutuo y fidelidad, en cuanto a nosotros no existe ningún tipo de sentimiento de amor entre los cónyuges, nos perdimos el afecto totalmente. (Folios 02 al 06).-
En fecha: Diez (10) de Junio de 2.024, mediante distribución de causas, correspondió el conocimiento a este Juzgado. (Folio 07).-
En fecha: Once (11) de Junio de 2.024, se admite la Solicitud, por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, planteada en forma individual por el Ciudadano: Jairo Antonio Quero Escalona, contra la ciudadana: Beisy Josefina Suarez Rondón, ya identificados, ordenándose la citación personal de la demandada ciudadana: Beisy Josefina Suarez Rondón, así como la notificación al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Puerto Ordaz, para que dentro de los Diez (10) días de despachos siguientes a su notificación, manifestara lo pertinente sobre el caso. Se libró la respectiva Boleta de Notificación. (Folios 08 al 10).-
En fecha: Catorce (14) de Junio de 2.024, comparece el ciudadano Alguacil de este Juzgado y consigna boleta de citación sin firmar por la demandada, ciudadana: Beisy Josefina Suarez Rondón, ya identificada. (Folios 11 al 14).-
En fecha: Diecisiete (17) de Junio de 2.024, comparece el ciudadano: Jairo Antonio Quero Escalona, ya identificado, asistido del abogado en ejercicio: Luis Fuentes, solicitando la citación vía correo electrónico de la demandada: Beisy Josefina Suarez Rondón, ya identificada. (Folio 15).-
En fecha: Dieciocho (18) de Junio de 2.024, se ordenó la notificación vía correo electrónico de la demandada ciudadana: Beisy Josefina Suarez Rondón, ya identificada. (Folio 16).-
En fecha: Diecinueve (19) de Junio de 2.024, se deja constancia de haber notificado vía correo electrónico a la demandada ciudadana: Beisy Josefina Suarez Rondón, ya identificada. (Folio 17).-
En fecha: Veinte (20) de Junio de 2.024, se recibió vía correo electrónico respuesta de la demandada ciudadana: Beisy Josefina Suarez Rondón, ya identificada, manifestando: “Yo, Beisy Josefina Suarez Rondón, por medio del presente acepto todos los términos y condiciones que imponga el tribunal en esta demanda de divorcio”. (Folio 18).
En fecha: Veintiuno (21) de Junio de 2.024, se ordenó la notificación de la Fiscalía Séptima (7º) del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. (Folio 19).-
En fecha: Veinticinco (25) de Junio de 2024, se remitió la notificación vía correo electrónico al Fiscal Séptimo (7°) del Ministerio Público, a los fines de que emita su opinión. (Folio 20).-
En fecha: Veintiséis (26) de Junio de 2.024, se recibió a través del correo electrónico de este Tribunal, opinión favorable del Fiscal Séptimo (7°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para la disolución del matrimonio entre los Ciudadanos: Jairo Antonio Quero Escalona y Beisy Josefina Suarez Rondón, ya identificados. (Folio 21).-
Argumentos de la Decisión:
Con relación a los requisitos para la procedencia del Divorcio, observa este Juzgado que los cónyuges: Jairo Antonio Quero Escalona y Beisy Josefina Suarez Rondón, contrajeron Matrimonio Civil en fecha Once (11) de Junio del año Dos Mil Cuatro (2.004), por ante la Oficina del Registro Civil Parroquia San Francisco de Asís, Municipio Zamora del Estado Aragua; que en su relación en principio marchó perfectamente bien, en un ambiente de sana paz, tranquilidad y armonía, y ambos cónyuges estaban conscientes de sus obligaciones, pero después de unos días surgieron problemas entre ellos que crearon situaciones difíciles que los distanciaron, hasta el punto de que se separaron, exactamente desde el Catorce de (14) de Marzo del 2.013 hasta la fecha, donde existen diferencias insalvables que no les permiten mantener una relación estable, a esto se suma su decisión irrevocable de disolver el vínculo conyugal que los une en virtud de que por su parte se encuentran en una situación de desamor, desafecto e incompatibilidad de caracteres, lo cual les impide continuar con el referido matrimonio, aunado a eso el tiempo de estar separados, por lo que solicitan la disolución del vínculo matrimonial, lo que implica un abandono voluntario por ambos cónyuges, si cabe el termino abandono, desatención, a los deberes conyugales inherentes a la cohabitación y socorro mutuo y fidelidad, en cuanto a ellos no existe ningún tipo de sentimiento de amor entre los cónyuges, se perdieron el afecto totalmente; que durante su unión matrimonial no procrearon hijos y que su último domicilio conyugal lo fijaron en el Sector la Montañita, Calle Principal, Casa S/N, Parroquia El Palmar, Municipio Padre Pedro Chien del Estado Bolívar.-
Ahora bien, de acuerdo a la solicitud de Divorcio, y que del análisis e interpretación, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación a lo interpretado por la Sala Constitucional sobre el artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento; evidenciándose que de la cita jurisprudencial las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, porque pueden presentarse infinidad de situaciones no previstas por el legislador como motivos de divorcio que pueden conllevar a que el matrimonio se torne insostenible. En este sentido el mutuo consentimiento, como lo determina la Sala Constitucional, también constituye una causal de divorcio, esto es, si ambos cónyuges están de acuerdo en disolver el vínculo matrimonial que los une por tornarse el matrimonio insostenible, por lo que no existe ninguna justificación válida para impedir el divorcio. Así se establece.-
Asimismo, visto el escrito presentado en fecha Veintiséis (26) de Junio de 2.024, por el Ciudadano: José Rafael Bello León, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Fiscalía Séptima (7º) del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual señala “que nada tiene que objetar a lo solicitado por los cónyuges y que emite su opinión favorable”.
En consecuencia de lo antes expuesto y vista la situación de hechos en la que se encuentran las partes, considera este Juzgado que se configuran los supuestos previsto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio. Es por ello que se considera ajustado a derecho la Solicitud de Divorcio presentada incoada por el Ciudadano Jairo Antonio Quero Escalona contra la Ciudadana: Beisy Josefina Suarez Rondón, antes identificados. Así se decide.
Dispositiva:
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo (2º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el Artículo 253 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 12, 15, 242, 243, 249, 254, 755 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio, y de la Resolución N° 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de Abril del 2.009, declara:
Primero: Procedente la Solicitud de Divorcio presentada por el Ciudadano: Jairo Antonio Quero Escalona, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.944.993, domiciliado en el Municipio Piar del Estado Bolívar, contra la ciudadana: Beisy Josefina Suarez Rondón, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.761.607, domiciliada en el Municipio Padre Pedro Chien Del Estado Bolívar.-
Segundo: Se declara Disuelto el vínculo matrimonial, contraído en fecha Once (11) de Junio del año Dos Mil Cuatro (2.004), por ante la Oficina del Registro Civil Parroquia San Francisco de Asís, Municipio Zamora del Estado Aragua, evidenciándose de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio, inscrita bajo el Nº 06, folio 125/126, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Juzgado. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge, y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil en su debida oportunidad legal.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente Decisión, conforme lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Veintiocho (28) días del mes de Junio de Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
LA JUEZA
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Dra. Belkis Yanet Jiménez Torres
LA SECRETARIA
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Abg. Cesmar Del Valle Viña Muñoz
En esta misma fecha, siendo las Doce y media de la tarde (12:30 p.m.), se dictó, publicó y registro la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA
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Abg. Cesmar Del Valle Viña Muñoz
EXP. Nº 881-24.-
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