REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-

SENTENCIA DEFINITIVA

Identificación de las Partes:

Solicitantes:

A.-) Ciudadano: David Antonio Bermúdez Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.173.691, y de este domicilio.-

B.-) Ciudadana: Rosiel Coromoto Viña, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.534.295, y de este domicilio.-

Abogada Asistente de los Solicitantes Ciudadana: Yuraima Josefina Bolívar Escorche, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 178.609, y de este domicilio.-

MOTIVO: “Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres”

Exp. Nº 876-24.-
Síntesis Narrativa:

En fecha: 24 de Mayo de 2.024, comparecen los Ciudadanos: David Antonio Bermúdez Torres y Rosiel Coromoto Viña, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.173.691 V-11.534.295, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la Ciudadana: Yuraima Josefina Bolívar Escorche, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio e inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 178.609, y de este domicilio, presentando solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio; constante de un (01) folios útil y siete (07) anexos, por ante el Juzgado Distribuidor. (Folios 02 al 10).-

Señalan los cónyuges en su escrito de Solicitud las siguientes consideraciones: Que contrajeron matrimonio civil en la sala del despacho del Registro civil del Palmar Municipio Padre Pedro Chien, en fecha Treinta (30) de Junio del año Mil novecientos noventa y cinco (1995), evidenciándose del Acta de Matrimonio, anotada bajo el Nº 23, del Registro Civil de Matrimonios llevados por esa Institución para el año 1995.-

Que fijaron su domicilio conyugal en el Sector 1 Hipódromo sur vereda 19 casa N° 7, Upata Municipio Piar, del Estado Bolívar.

Que durante su unión matrimonial procrearon dos hijas que llevan por nombre ROXIANA DE LOS ANGELES BERMUDEZ VIÑA Y CINTHIA ALEJANDRA BERMUDEZ VIÑA ambas mayores de edad V-24.701.538 Y V-27.437.480.-

Que después de haber contraído matrimonio civil, durante los primeros meses fueron completamente nornales lleno de armonía, amor y fidelidad y comprensión cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales, pero en los últimos años suscitaron roces, discusiones y ofensas en su relación, que hizo imposible la reconciliación por lo que decidieron separarse interrumpiendo su vida conyugal desde el día 29 de Enero del 2019, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no hacen vida en común bajo ninguna circunstancia, causando heridas emocionales imposibles de sanar lo que llevo a nuestra relación a un total Desafecto y Desamor (Folio 02 al 10).-

En fecha: 24 de Mayo de 2.024, mediante distribución de causas, correspondió el conocimiento a este Juzgado. - (Folio 11).

En fecha 27 de Mayo de 2.024, se admite la Solicitud, por Divorcio por Desafecto, planteada en forma conjunta por los Ciudadanos: DAVID ANTONIO BERMUDEZ TORRES Y ROSIEL COROMOTO VIÑA ya identificados, y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Puerto Ordaz, para que dentro de los Diez (10) días de despachos siguientes a su notificación, manifestara lo pertinente sobre el caso. Se libró la respectiva Boleta de Notificación. - (Folios 12 al 14).

En fecha 03 de Junio de 2.024, se ordena la Notificación del Fiscal Octavo (8°) del Ministerio Publico, (folio 15). -

En fecha 04 de Junio de 2.024, se recibió a través del correo electrónico de este Tribunal, OPINIÓN FAVORABLE del Fiscal Octavo (8vo) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para la disolución del matrimonio entre los Ciudadanos: David Antonio Bermúdez Torres y Rosiel Coromoto Viña, ya identificados. (Folio 16). -


Argumentos de la Decisión:

Con relación a los requisitos para la procedencia del Divorcio, observa este Juzgado que los cónyuges David Antonio Bermúdez Torres y Rosiel Coromoto Viña contrajeron Matrimonio Civil en fecha: Treinta (30) de Junio del año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1.995), por ante el Despacho del Registro Civil del Palmar Municipio Padre Pedro Chien Estado Bolívar y que se encuentran separados de hecho desde el 29 de Enero del Dos Mil Diecinueve (2019), señalando Que luego de roces, discusiones, Ofensas, desafecto e incompatibilidad de caracteres surgidas en su hogar, y que les hacen imposible la vida en común, decidieron separarse de hecho, situación esta que persiste sin que exista la posibilidad de ninguna reconciliación entre ellos y que de la unión matrimonial procrearon dos hijos, y que su último domicilio conyugal fue en el Sector Hipódromo Sur Vereda 19 casa N°7, de la Ciudad de Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar.
Ahora bien, de acuerdo a la solicitud que de mutuo consentimiento entre las partes, solicitan el Divorcio, y que del análisis e interpretación, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación a lo interpretado por la Sala Constitucional sobre el artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento; evidenciándose que de la cita jurisprudencial las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, porque pueden presentarse infinidad de situaciones no previstas por el legislador como motivos de divorcio que pueden conllevar a que el matrimonio se torne insostenible. En este sentido el mutuo consentimiento, como lo determina la Sala Constitucional, también constituye una causal de divorcio, esto es, si ambos cónyuges están de acuerdo en disolver el vínculo matrimonial que los une por tornarse el matrimonio insostenible, por lo que no existe ninguna justificación válida para impedir el divorcio. Asís se establece. -

Asimismo, visto el escrito presentado en fecha 04 de Junio de 2.024, por la Ciudadana: MARTHA MEDINA, Fiscal Octavo (8°), actuando en su carácter de fiscal Provisorio del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual señala “emite su opinión favorable”.

En consecuencia de lo antes expuesto y vista la situación de hechos en la que se encuentran las partes, considera este Juzgado que se configuran los supuestos previsto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio. Es por ello que se considera ajustado a derecho la Solicitud de Divorcio presentada por las partes Ciudadanos David Antonio Bermúdez Torres y Rosiel Coromoto Viña, antes identificados. Así se decide.

Dispositiva:

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo (2º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el Artículo 253 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 12, 15, 242, 243, 249, 254, 755 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio, y de la Resolución N° 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de Abril del 2.009, declara:

Primero: Se Declara Procedente la Solicitud de Divorcio presentada por los Ciudadanos David Antonio Bermúdez Torres y Rosiel Coromoto Viña, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.173.691 y V-11.534.295 respectivamente, ambos de este domicilio. -

Segundo: Se declara Disuelto el vínculo matrimonial, contraído en fecha: Treinta (30) de Junio del año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), por ante el Despacho del Registro Civil de el Palmar Municipio Padre Pedro Chien, Estado Bolívar, cuya Acta de Matrimonio se encuentra anotada bajo el Nº 23, del Libro de Matrimonio llevado por esa Institución. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge, y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil en su debida oportunidad legal.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente Decisión, conforme lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo en la página web bolívar.scc.org.ve, conforme a lo establecido en la Resolución Nº 05-2020, dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de Octubre del año 2020.-

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Seis (06) días del mes de Junio de Dos Mil Veinticuatro (2.024); Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-

LA JUEZA,

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ABG. BELKIS YANET JIMÉNEZ TORRES
LA SECRETARIA

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ABG. CESMAR DEL VALLE VIÑA MUÑOZ

En esta misma fecha, siendo las nueve y Treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se dictó, publicó y registro la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-

LA SECRETARIA

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ABG. CESMAR DEL VALLE VIÑA MUÑOZ


EXP. Nº 876-24.-