REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 12 de junio de 2024
Años: 214º y 165º


SENTENCIA: Interlocutoria.

EXPEDIENTE: N° 4.228-2024

PARTE DEMANDANTE: Abogado REINALDO JOSÉ RZEMIEÑ FREYTEZ, Inpreabogado Nº 28.608, actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas FANNY ROSA MARÍA AVENDAÑO DE RODRÍGUEZ Y KAREN MILAGROS AVENDAÑO PONCE,.

PARTE DEMANDADA: HÉCTOR JAIME TOVAR RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.206.536, con domicilio en Albarico, sector la trilla, esquina quebrada las tinajas, casa número 07, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy

APODERADA JUDICIAL: Abogada BELKIS SUSANA PUERTAS MOGOLLÓN, Inpreabogado Nº 61.364

MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).

- I –
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
Visto el escrito suscrito y presentado por la abogada BELKIS SUSANA PUERTAS MOGOLLÓN, Inpreabogado Nº 61.364, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano HÉCTOR JAIME TOVAR RAMÍREZ, presentado en fecha 3 de junio de 2024, cursante a los folios 43 y 44, en el cual estando dentro del lapso establecido para dar CONTESTACION A LA DEMANDA, interpuso la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Señaló a favor de su defendido la cuestión previa establecida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA QUE SE PRESENTA COMO REPRESENTANTE DEL ACTOR, señalando la ilegitimidad de la persona que se presenta como representante del actor, manifestando que:

“…Siendo la oportunidad procesal correspondiente para dar contestación a la demanda, procedo en este acto a presentar, ESCRITO DE PROMOCION DE CUESTION PREVIA, de conformidad a lo establecido en el Ordinal 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual provengo en los términos que de seguidas señalo, a saber:
Es el caso ciudadana Juez, que antes de entrar a dar contestación al fondo de la demanda, procedo en este acto a presentar formal promoción de la cuestión previa, establecida en el Ordinal 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el supuesto a que se refriere a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, cuyo poder no esté otorgado en forma legal…
Omisis…
…Se evidencia de las actas procesales, que la ciudadana FANNY ROSA MARIA AVENDAÑO DE RODRIGUEZ, en nombre y representación de su hermana KAREN MILAGROS AVENDAÑO PONCE, antes identificadas, otorgó poder de manera ilegal, al abogado REINALDO JOSE RZEMIEN FREYTEZ, toda vez que la indicada ciudadana, no tiene facultad o el derecho de postular a un abogado para que represente a ésta en el juicio, y al no ser abogado, mal puede conferir esa asistencia a profesionales del derecho para actuar en su nombre e instaurar una demanda.
En tal sentido, solicito muy respetuosamente por todo lo ates expuesto, a este Tribunal, se estimen los aspectos relacionados con lo aquí planteado, cuyo carácter es de innegable y estricto orden público, los cuales requieren ser resueltos necesariamente antes de la sentencia definitiva, en virtud de lo establecido en el artículo 346; antes mencionado, y que opongo en este acto como parte demandada en el presente juicio, indicando al respecto lo siguiente:
Promuevo pues, como en efecto lo hago, la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 3° del Artículo del 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 49 Constitucional, en cuanto al Debido Proceso se refiere, con especial referencia a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, cuyo poder no esté otorgado en forma legal, es decir directamente por la interesada, sin intermediarios…”
Cursa al folio 75, diligencia de fecha 11 de junio de 2024, suscrita y presentada por el abogado REINALDO JOSÉ RZEMIEÑ FREYTEZ, en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora en la cual expone:
“… Es el caso que la apoderad judicial del demandado, en fecha tres (03) de junio de 2.024, consigno escrito que riela a los folios 43 y 44, ambos inclusive, alegando la Cuestión Previa, específicamente la establecida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, cuyo poder no esté otorgado en forma legal, al respecto hago la siguientes consideraciones: Primero: El instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, el día 16 de noviembre del 2.020, anotado bajo el N° 09, Tomo 95, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, cumplió con todos los requisitos exigido por la ley para ser otorgado, y se demuestra cuando el Notario Público así lo hace constar que tuvo a la vista: 2.- Poder autenticado en la Notaría Pública Tercera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fechas 04 de septiembre de 1.995, bajo el N° 83, Tomo 56 y en fecha 10 de diciembre de 1.996, bajo el N° 2, Tomo 92, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, cumpliendo así las formalidades de ley. Segundo: La parte demandada subvirtió el orden público procesal y normas de procedimiento, en el sentido que en fecha 21 de mayo de 2024, folios 31 y 32, ambos inclusive, siendo su primera actuación en las actas que conforman este expediente, en ningún momento alego la falta de legitimario ad procesum, es decir, la insuficiencia de dicho poder, salvo que sean de las que queden convalidadas, si no se objetan en la primera oportunidad. En efecto, indica que los supuestos de legitimación ad procesum, conlleva a la subsanación de los mismosa, toda vez que así lo permite el legislador en la Ley Procesal Civil, o en su defecto, quedan convalidados, si las partes en la primera oportunidad, no las objetan o aleguen, en el presente juicio, los actos quedaron convalidados porque nunca fue objetada la actuación del apoderado, máxime cuando esos vicios deben ser alegados en la primera oportunidad y a instancia de parte, lo que no ocurrió. La impugnación poder debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación de aquél, por parte de quien se encuentra interesado en objetar la representación que se trate, pues, de lo contrario, existe una presunción tácita de que ésta ha sido admitida como legítima. Tal regla se desprende del contenido del artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, el cual prescribe lo siguiente: “Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.”, lo que trae como consecuencia irremediable que el poder que me fue otorgado, si es que no está otorgado en forma legal, como pretende hacerlo ver la parte demandada, quedó convalidado y con todas las consecuencia jurídicas y procesales correspondientes, por cuanto en su primera actuación no lo hizo saber, más aún, cuando en el procedimiento administrativo que la parte demandada instauro, por ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), con sede en esta ciudad de San Felipe Estado Yaracuy, formuló ante ese despacho denuncia signada con el N° DNPDI-032-2023, yo presenté el mismo poder como representante de FANNY ROSA MARIA AVENDAÑO DE RODRIGUEZ y KAREN MILAGROS AVENDAÑO PONCE, que ahora ataca como ilegal, cosa esta que en esa oportunidad no lo hizo, lo que quiere decir que si en sede administrativa si tuve la cualidad de representante legal de las demandantes, no puede ahora atacarlo, y por imperativo legal a debido atacarlo en la primera actuación, y así pido sea decidido por este tribunal, que dicho poder me fua otorgado se le dé todo su justo valor legal correspondiente”.…”

SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR LA PRESENTE INCIDENCIA ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS TERMINOS SIGUIENTES:
Ha sido criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal que el objeto de las cuestiones previas, es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa establecido en nuestra Carta Fundamental en su artículo 49, numeral 1; lo cual dicho de otra manera, las cuestiones previas actúan como un despacho saneador.

En tal sentido, la doctrina calificada sostiene que las cuestiones previas se clasifican en cuatro grupos, según el tratamiento procedimental y los efectos que les asigna la ley; y así se dan cuestiones sobre declinatoria de conocimiento, cuestiones subsanables, cuestiones que obstan la sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad.

En el presente caso, la demanda es intentada por Abogado REINALDO JOSÉ RZEMIEÑ FREYTEZ, Inpreabogado Nº 28.608, actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas FANNY ROSA MARÍA AVENDAÑO DE RODRÍGUEZ Y KAREN MILAGROS AVENDAÑO PONCE, según poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda de fecha 16 de noviembre de 2020, anotado bajo el N° 09, Tomo 95, contra el ciudadano HÉCTOR JAIME TOVAR RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.206.536, con domicilio en Albarico, sector la trilla, esquina quebrada las tinajas, casa número 07, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, por Desalojo de Local Comercial.

En el caso que nos ocupa, la parte demandada representada por su apoderada judicial abogada BELKIS SUSANA PUERTAS MOGOLLÓN, atribuye a la parte demandante que la ciudadana FANNY ROSA MARIA AVENDAÑO DE RODRIGUEZ, en nombre y representación de su hermana KAREN MILAGROS AVENDAÑO PONCE, antes identificadas, otorgó poder de manera ilegal al abogado REINALDO JOSE RZEMIEN FREYTEZ, toda vez que la indicada ciudadana, no tiene facultad o el derecho de postular a un abogado para que represente a ésta en el juicio, y al no ser abogado, mal puede conferir esa asistencia a profesionales del derecho para actuar en su nombre e instaurar una demanda.

A tales efectos procede esta Juzgadora a pronunciarse en cuanto a la cuestión previa invocada en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

“ … La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente…”

Tal como lo señala el artículo in comento, la intención del Legislador es que cuando se alegue la cuestión previa a que se contrae el citado ordinal, es decir, la ilegitimidad de la persona que actúa en el proceso en nombre del actor, deben ser por los motivos que permitan hacerlos, a saber por no tener la representación que se atribuye; por no tener capacidad para ejercer poderes en juicio; porque el poder no está otorgado en forma legal; y porque el poder es insuficiente.

Ahora bien, el primer supuesto del ordinal 3º del artículo 346 eiusdem, relativo a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio; se refiere a que para poder realizar actos dentro del proceso se requiere tener capacidad técnica para representar o asistir a las partes, esto es, sólo pueden actuar en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.

Dicha exigencia la encontramos en el artículo166 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados. En efecto, los mencionados artículos expresan:

Artículo 166: Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.

Artículo 3.- Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.

Artículo 4.- Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.

Dicha capacidad se ve afectada, en casos en que no se tiene el título de abogado, o cuando teniéndolo hay una imposibilidad en el ejercicio de carácter transitorio, como por ejemplo, sanciones de suspensión temporal del ejercicio de la profesión o el caso de abogados que presten sus servicios profesionales a tiempo completo en organismos oficiales nacionales, estadales o municipales o en institutos autónomos, salvo que actúen en representación de tales entes; o casos donde el abogado haya sido declarado entredicho o inhabilitado.

El segundo supuesto del ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener la representación que se atribuya; es decir, el caso en que se presente en juicio un abogado y pretenda ejercer la representación de la accionante sin mandato o poder, salvo las excepciones de representación legal o representaciones concedidas por la ley, como por ejemplo los supuestos contenidos en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.

Y por último, el tercer supuesto del ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
Explanado lo anterior, es importante traer a colación el artículo 155 de Código de Procedimiento Civil, que expresa lo siguiente:

Artículo 155.- Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.

Se desprende de las actas procesales que el poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda de fecha 16 de noviembre de 2020, anotado bajo el N° 09, Tomo 95, otorgado al abogado REINALDO JOSE RZEMIEN FREYTEZ por la ciudadana FANNY ROSA MARIA AVENDAÑO DE RODRIGUEZ, en nombre y representación de su hermana KAREN MILAGROS AVENDAÑO PONCE, antes identificadas, cuyas facultades constan en poder debidamente autenticado Poder autenticado Notaria Publica Tercera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 04 de septiembre de 1995, bajo el N° 83, Tomo 56 y en fecha 10 de diciembre de 1.996, bajo el N° 2, Tomo 92, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, y protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 11 de julio de 1.997, bajo el N° 2, Tomo 92, folios 1 al 4 del Protocolo Tercero, Tomo Único, Tercer Trimestre del 1.997 y que se desprende de la nota de autenticación del poder otorgado al abogado REINALDO JOSE RZEMIEN FREYTEZ, que el mismo lo tuvo a la vista el Notario Público Octavo del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, por lo que el referido Notario ha debido verificar las facultades que detentaba la otorgante del poder.

Efectivamente, el poder otorgado al abogado REINALDO JOSE RZEMIEN FREYTEZ que corre a los folios 7 al 11 del presente expediente, específicamente al folio 11 en la certificación del notario se señala que: “…. El Notario que suscribe hace constar que tuvo a la vista: 1.-cedulas de identidad laminada del otorgante. 2- Poder autenticado Notaria Publica Tercera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 04 de septiembre de 1995, bajo el N° 83, Tomo 56 y en fecha 10 de diciembre de 1.996, bajo el N° 2, Tomo 92, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, y protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 11 de julio de 1.997, bajo el N° 2, Tomo 92, folios 1 al 4 del Protocolo Tercero, Tomo Único, Tercer Trimestre del 1.997…”

En consecuencia, tal como se aprecia de los razonamientos y circunstancias expresadas con anterioridad, el poder consignado por el apoderado judicial de la parte actora junto con el escrito de demanda, contiene las formalidades que deben aparecer en el cuerpo del instrumento para que el otorgamiento del mismo sea considerado válido, tales como la identidad del otorgante del poder, la mención y exhibición de los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acreditan la representación del otorgante, conforme lo prevé al artículo 155 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Se observa de la indicada cuestión previa, que está destinada a atacar la falta de capacidad de postulación o representación del abogado, conocida como “Ius postulandi”, para ejercer la profesión del derecho o la representación de su mandante, mediante documento poder emanado de una de las partes, y no la capacidad de las partes para actuar en juicio. Así se establece.

En el caso de marras, se alega la existencia de esta ilegitimidad en razón de que la ciudadana FANNY ROSA MARIA AVENDAÑO DE RODRIGUEZ, no es abogada para actuar en juicio; sin embargo, se desprende de las actas procesales, que la referida ciudadana - FANNY ROSA MARIA AVENDAÑO DE RODRIGUEZ-, nunca ha actuado dentro del proceso del presente juicio, por cuanto quien ejerció la acción debidamente facultado por poder otorgado ante Notario Público, es el abogado en ejercicio REINALDO JOSE RZEMIEN FREYTEZ, por lo que consecuencialmente, es válida la representación del abogado REINALDO JOSE RZEMIEN FREYTEZ de las actoras ciudadanas FANNY ROSA MARIA AVENDAÑO DE RODRIGUEZ y KAREN MILAGROS AVENDAÑO PONCE, por lo que se declara sin lugar la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

De igual forma, debe dejar sentado este Tribunal, que la parte demandada, a través de su apoderada judicial abogada BELKYS PUERTAS, consignó escrito en fecha 21 de mayo de 2024, tal como consta a los folios 31 y 32, en el cual no indicó ninguna circunstancia en cuanto al poder presentado por la parte actora.

Debe indicarse que la impugnación del poder es una defensa atribuida a los litigantes y son ellos los legitimados para hacer valer, ya que no es asunto que interese al orden público y que puede ser decretada oficiosamente, pues de no impugnarse el instrumento por el litigante contrario en la primera oportunidad después de consignado, todo de conformidad con la preceptiva legal contenido en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, se entiende que él, al continuar actuando en juicio, convalida las fallas de las que el mentado documento pudiera adolecer.

Es decir, la impugnación de los mandatos ha de verificarse en la primera oportunidad inmediatamente después de su consignación, en que la parte interesada actúe en el proceso, de lo contrario, hay que presumir que tácitamente se ha admitido como buena y legítima la representación que ha invocado el apoderado judicial. Y ASI SE ESTABLECE
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuesta, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA, a que se refiere el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, invocada por la representación judicial de la parte demandada antes identificada.
SEGUNDO: De conformidad con el primer aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se fija al quinto día de despacho siguiente a la presente sentencia interlocutoria, para llevar a cabo la audiencia preliminar a las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 am), dejando establecido que las partes se encuentran a derecho.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE, según resolución 001-2022 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 16 de junio de 2022.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Juez,



Abg. NEIRA LEONOR MORENO PRATO
La Secretaria Temporal,

Abg. Odalyz Lugo M.
En esta misma fecha y siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,

Abg. Odalyz Lugo M.
Exp. Nº 4.228-24
nm.-