REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 11 de junio de 2024
Años: 214° y 165°


EXPEDIENTE: Nº 3.017-24.


PARTE DEMANDANTE: Ciudadano MEDINA HERNÁNDEZ JHONATAN LUIS ARTURO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-29.990.474, con domicilio procesal ubicado en la séptima avenida, entre calles 11 y 12, edificio Rental, piso N° 02, municipio San Felipe, estado Yaracuy.


ABOGADA DEFENSORA DE
LA PARTE DEMANDANTE:
GARCÍA ZORAN, inscrita en el Inpreabogado con el N° 101.723, en su carácter de Defensora Pública con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito, adscrita a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.


PARTE DEMANDADA:








MOTIVO:
Ciudadana PAREDES HERRERA NELGREHISY NAZARETH, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-29.530.785, domiciliada en la Ciudadela Hugo Rafael Chávez Frías, zona 14, edificio 2, apartamento 0-6, municipio San Felipe, estado Yaracuy.


DIVORCIO 185-A (DEFINITIVA).
Se inició el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, mediante demanda suscrita y presentada por el ciudadano MEDINA HERNÁNDEZ JHONATAN LUIS ARTURO, arriba identificado, asistido por la abogada GARCÍA ZORAN, inscrita en el Inpreabogado con el N° 101.723, en su carácter de Defensora Pública con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito, adscrita a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contra la ciudadana PAREDES HERRERA NELGREHISY NAZARETH, arriba identificada, en la que solicitó a este Tribunal se declare la disolución del vínculo matrimonial existente entre él y su cónyuge.
Alega la parte accionante de autos, haber contraído matrimonio civil por ante la autoridad del Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, el día once (11) de diciembre de dos mil veinte (2020), según consta en copias certificadas de acta de matrimonio, la cual acompañó con el libelo de demanda, marcada con la letra “A”, asentada bajo el número 055, del año 2020, de los libros de actas de matrimonios civiles llevado por el referido despacho, señala también haber fijado junto a su cónyuge, su ultimo domicilio conyugal en la Ciudadela Hugo Rafael Chávez Frías, zona 14, edificio 2, apartamento 0-6, municipio San Felipe del estado Yaracuy, que su relación se basó en el amor y el afecto positivo, armonioso, con asistencia recíproca y trato respetuoso, que en la unión conyugal no procrearon hijos. Por otro lado, la parte demandante alega que desde hace un tiempo considerable en la relación surgieron desavenencias que deterioraron la relación conyugal y con lo cual se fueron distanciando, haciendo inexistente al amor e imposible la vida en común, sin que le tenga afecto o apego sentimental como pareja, ni interés en mantener el vínculo conyugal, por lo que solicitó respetuosamente al Tribunal declare la disolución del vinculo matrimonial que lo une a la demandada, conforme al contenido de la sentencia N° 1070 de fecha 9 de diciembre de dos mil dieciséis (2016), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y a la sentencia N° 136 de fecha 30 de marzo de dos mil diecisiete (2017), también el accionante señaló que junto a la cónyuge, no adquirió bienes gananciales que deban ser liquidados.
Finalmente, el demandante de autos pidió al Tribunal que se declare disuelto el vinculo matrimonial que lo une con la ciudadana PAREDES HERRERA NELGREHISY NAZARETH, arriba identificada, fundamentando ello en la incompatibilidad de caracteres o desafecto, conforme a las sentencias dictadas por el máximo Tribunal de la República, que se notifique a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público competente, se cite a la demandada de autos y que la demanda fuese admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva. La presente demanda fue recibida por distribución en este Tribunal, en fecha veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
Al folio 7, y su vuelto, y folios 8 y 9, del expediente, cursa auto dictado por este Tribunal mediante el cual se admite y se ordena citar a la parte demandada de autos, ciudadana PAREDES HERRERA NELGREHISY NAZARETH, arriba identificada y a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En fecha ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), el Alguacil de este órgano jurisdiccional consignó boleta de citación debidamente firmada por la demandada de autos ciudadana PAREDES HERRERA NELGREHISY NAZARETH, antes identificada, consta a los folios 10 y 11, de la causa. Asimismo, a los folios 12 y 13, del expediente, el Alguacil de este órgano jurisdiccional dejo constancia de haber consignado boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Al folio 15, del presente dosier, riela diligencia suscrita y presentada por la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, donde emite opinión en la presente causa.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por lo que este Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil, pasa a examinar su competencia para conocer y decidir el asunto y al efecto observa: La competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez (a) o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expresó que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”.
La competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un sólo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: primero: el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; segundo: el funcional, que atiende a la función del Tribunal y tercero: el territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.
Ahora bien, encontrándose este Juzgado competente para decidir la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo señala el accionante en su escrito, manifestando haber establecido junto a la cónyuge su último domicilio conyugal en la Ciudadela Hugo Rafael Chávez Frías, zona 14, edificio 2, apartamento 0-6, municipio San Felipe, estado Yaracuy, tal como consta en el presente expediente, esta Juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones.
El accionante de autos, ciudadano MEDINA HERNÁNDEZ JHONATAN LUIS ARTURO, arriba identificado, para fundamentar su petición, consignó copias certificadas del acta de matrimonio civil, expedida por el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, marcada con la letra “A”, cursante a los folios 2 y 3, y sus vueltos, de la causa, de los libros de acta de matrimonios civiles, de la cual se evidencia indubitablemente que el demandante contrajo matrimonio civil con la demandada ciudadana PAREDES HERRERA NELGREHISY NAZARETH, arriba identificada, previo el cumplimiento de las formalidades correspondientes establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano.
En cuanto al acta de matrimonio civil, por tratarse de documento público (por haber sido inscrito y autorizado ante el Registro Civil, esto es, ante un funcionario con competencia para darle fe pública), contra el cual no fue ejercido medio de impugnación alguno, se le asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil venezolano, el cual establece:
“...Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado...”.(Cursivas del Tribunal).
La Jurisprudencia a éste respecto ha seguido las enseñanzas del Jurista Feo, quien expresa que todas las corporaciones, autoridades o funcionarios, tienen señalados por la ley sus respectivas atribuciones, dentro de su jurisdicción, las que llevan el carácter de autenticidad. Tales actos tienen que entrar en la categoría de instrumentos públicos, para que la ley sea cumplida y tenga sus efectos. Partiendo de este concepto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil venezolano, el documento público hace plena fe, tanto para las partes como para los terceros. Así lo establece el artículo 1357 del Código Civil venezolano, y tenemos que en el presente caso el documento público fue traído al proceso junto al libelo de la demanda en copias certificadas, por lo que el mismo conserva todo su valor, y se comprueba que la legitimidad de las partes está demostrada con el acta de matrimonio antes valorada; el mismo conserva todo su valor probatorio, Y ASÍ DE DECLARA.
Por otra parte, establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”. (Cursivas del Tribunal).
Ahora bien, expresa el dispositivo de la sentencia Nº 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual cita la decisión N° 446/2014, y estableció lo siguiente:
“…considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…”. (Negrita de la Sala)”.
El máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia Nº 136, de fecha 30 de marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil realizó una interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil, estableciendo su carácter vinculante en cuanto a las causales de divorcio contenidas en el prenombrado artículo y que señala lo siguiente:
“..cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del código de procedimiento civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial” “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”…”.

Por tanto, se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman la demanda efectuada, que la legitimidad de la parte está demostrada con las mencionadas copias certificadas de acta de matrimonio civil, llevada por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, marcada con la letra “A”, de los libros de acta de matrimonios civiles, convenido entre el accionante de autos, ciudadano MEDINA HERNÁNDEZ JHONATAN LUIS ARTURO y la ciudadana PAREDES HERRERA NELGREHISY NAZARETH, ya identificados up supra, y que corre inserta a los folios 2 y 3, y sus vueltos, del caso que nos ocupa, ya valorada, y vista la manifestación intrínseca realizada por el ciudadano MEDINA HERNÁNDEZ JHONATAN LUIS ARTURO, ya identificado up supra, de no continuar unido en matrimonio, con la ciudadana PAREDES HERRERA NELGREHISY NAZARETH, ya identificada up supra, en virtud de existir incompatibilidad de caracteres y por ende el desamor, esta Juzgadora, considera que están llenos los extremos de ley para que proceda la solicitud de disolución del vínculo matrimonial contraído entre él y su cónyuge, todo conforme a las sentencias antes transcritas, Y ASÍ SE DECIDE. EL TRIBUNAL NO HACE PRONUNCIAMIENTO EXPRESO EN CUANTO A LOS BIENES DE LIQUIDACIÓN, POR CUANTO EN EL ESCRITO LIBELAR EL DEMANDANTE DE AUTOS CIUDADANO MEDINA HERNÁNDEZ JHONATAN LUIS ARTURO, ARRIBA IDENTIFICADO, SEÑALÓ NO HABER ADQUIRIDOS BIENES JUNTO A LA DEMANDADA DE AUTOS LA CIUDADANA PAREDES HERRERA NELGREHISY NAZARETH, ARRIBA IDENTIFICADA, QUE DEBAN SER LIQUIDADOS. Por tanto, esta Juzgadora considera que en el presente procedimiento se cumplieron todos y cada uno de los trámites procesales requeridos por el legislador para su procedencia, Y ASÍ SE ESTABLECE.

D E C I S I Ó N

Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, efectuada por el ciudadano MEDINA HERNÁNDEZ JHONATAN LUIS ARTURO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-29.990.474, con domicilio procesal ubicado en la séptima avenida, entre calles 11 y 12, edificio Rental, piso N° 02, municipio San Felipe, estado Yaracuy, asistido por la abogada GARCÍA ZORAN, inscrita en el Inpreabogado con el N° 101.723, en su carácter de Defensora Pública con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito, adscrita a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contra la ciudadana PAREDES HERRERA NELGREHISY NAZARETH, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-29.530.785, domiciliada en la Ciudadela Hugo Rafael Chávez Frías, zona 14, edificio 2, apartamento 0-6, municipio San Felipe, estado Yaracuy; en consecuencia, se DECRETA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído entre el ciudadano MEDINA HERNÁNDEZ JHONATAN LUIS ARTURO y la ciudadana PAREDES HERRERA NELGREHISY NAZARETH, ya identificados, en fecha once (11) de diciembre de dos mil veinte (2020), ante el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, tal como se evidencia del acta de matrimonio civil, asentada bajo el número 055, del año dos mil veinte (2020), marcada con la letra “A”, y corre inserta a los folio 2 y 3, y sus vueltos de la causa.
SEGUNDO: UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE DECISIÓN, se ordena participar lo conducente al Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy y al Registro Principal del Estado Yaracuy, todo conforme a lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia, con lo previsto en el artículo 507 del Código Civil. Líbrense oficios en la oportunidad legal correspondiente.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DELESTADO YARACUY, a los once (11) días del mes de junio de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Dayhel Vanessa Febles Luis
La Secretaria,

Abg. Mayairy Y. Rangel O.
En esta misma fecha, y siendo las dos de la tarde (02:00 p. m.), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. Mayairy Y. Rangel O