REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 4 de junio de 2024
Años: 214° y 165°



EXPEDIENTE: Nº 3.002-24.



PARTE DEMANDANTE: Ciudadana GUAITA BRICEÑO MARIANA ALTAGRACIA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº V-14.743.628, con domicilio procesal ubicado en la séptima avenida, entre calles 11 y 12, edificio Rental, piso N° 02, municipio San Felipe, estado Yaracuy.



DEFENSORA PUBLICA
DE LA PARTE DEMANDANTE:





PARTE DEMANDADA:

GARCÍA ZORAN, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 101.723, en su carácter de Defensora Pública, con competencia en materia Civil, Mercantil y Transito, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

Ciudadano OLIVERA ILLESCA JUAN CARLOS, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V- 15.343.562, con domicilio ubicado en el km 18 Lomas de Urquia, Carrizales, urbanización Los Pinos, torre 1, piso 4, apartamento 4-5 del estado Miranda.



MOTIVO:
DIVORCIO 185-A (DEFINITIVA).


Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, mediante solicitud suscrita y presentada por la ciudadana GUAITA BRICEÑO MARIANA ALTAGRACIA, arriba identificada, debidamente asistida por la abogada GARCÍA ZORAN, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 101.723, en su carácter de Defensora Pública, con competencia en materia Civil, Mercantil y Transito, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contra el ciudadano OLIVERA ILLESCA JUAN CARLOS, arriba identificado, en la que solicita a este Tribunal se decrete la disolución del vínculo matrimonial existente entre ella y su cónyuge, ciudadano OLIVERA ILLESCA JUAN CARLOS, arriba identificado.
Alega la parte accionante, que en fecha quince (15) de junio de 2012, contrajo matrimonio civil con el ciudadano OLIVERA ILLESCA JUAN CARLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.343.562, domiciliado en el km 18 Lomas de Urquia, Carrizales, urbanización Los Pinos, torre 1, piso 4, apartamento 4-5 del estado Miranda, con correo electrónico: juancoliveira83@gmail.com y número telefónico con red social de WhatsApp 0424-1023700, tal como consta en copia certificada de acta de matrimonio levantada por el Registro Civil de la Parroquia Turmero, Municipio Mariño del estado Aragua, según acta N° 232 de fecha 15 de junio de 2012, que se acompaña marcada con la letra “A”, ahora bien, la parte accionante alega que fijo junto a su cónyuge, su ultimo domicilio conyugal en 24 de julio, calle 1, casa N° 1 del municipio Independencia del estado Yaracuy. Además narra la parte accionante de autos, que durante años su unión estuvo basada en el amor y afecto positivo, armonioso, con asistencia recíproca y trato respetuoso, de esa unión matrimonial procreó junto con su cónyuge una (01) hija de nombre OLIVEIRA GUAITA CARLA CAMILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 31.948.069, nacida en fecha 25/01/2006, según copia certificada de partida de nacimiento que se anexa marcada con la letra “B”. Por otra parte señala la demandante que desde hace tiempo en la relación con su cónyuge surgieron desavenencias que deterioraron la relación conyugal que los fueron distanciando, haciendo inexistente al amor e imposible la vida en común, perdiendo el afecto o apego sentimental como pareja, ni interés en mantener el vínculo conyugal, incluso viviendo en residencias diferentes, por lo que solicita respetuosamente declare la disolución del vínculo matrimonial que la une con el ciudadano arriba identificado conforme al contenido de la sentencia N° 1070 de fecha 09/12/2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que estableció dentro de su contenido el desafecto como motivo o causal de divorcio y a la sentencia N° 136, dictada en fecha 30/03/2017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al mismo tiempo el solicitante indica al Tribunal que en su unión matrimonial no adquirieron bienes que conformen la comunidad de gananciales conyugales. Finalmente, solicitó que cumplido todos los extremos legales declare disuelto el vínculo matrimonial que la une al ciudadano OLIVERA ILLESCA JUAN CARLOS, fundamentado en la incompatibilidad de caracteres o desafecto. Pidió que se notifique a la Fiscal del Ministerio Publico competente a fines de que emita su opinión, y que su solicitud sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de la ley.
La presente demanda fue recibida por distribución en este Tribunal en fecha veintitrés (23) de febrero del dos mil veinticuatro (2024), y admitida en fecha primero (1°) de marzo de ese mismo año; ordenándose la citación a la parte demandada de autos, ciudadano OLIVERA ILLESCA JUAN CARLOS, arriba identificado, y de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tal y como consta de los folios 9, y su vuelto, folios 10 y 11 de la causa.
En fecha veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024), el Alguacil de este Juzgado consignó boleta de citación realizada mediante audiencia telemática, realizada a la parte demandada de autos, ciudadano OLIVERA ILLESCA JUAN CARLOS, arriba identificado, tal y como consta a los folios 12 y 13, del presente expediente.
Del folio 16 al 20, de la causa, cursa auto donde el Alguacil de este Tribunal consignó actuaciones relacionadas con el exhorto librado por este Tribunal.
A los folios 21 y 22, de la causa, cursan actuaciones donde el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación dirigida a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, debidamente firmada.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis en que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica, que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por lo que este Tribunal, actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil, pasa a examinar su competencia para conocer y decidir el asunto y al efecto observa: La competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez (a) o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas.
Por ello, el Profesor Mattirolo, expresó que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”. La competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un sólo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: primero: el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; segundo: el funcional, que atiende a la función del Tribunal y tercero: el territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.
Ahora bien, encontrándose este Juzgado competente para decidir la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo señaló la parte demandante, en el escrito libelar, manifestando que junto a su cónyuge establecieron su último domicilio conyugal en 24 de julio, calle 1, casa N° 1 del municipio Independencia del estado Yaracuy, tal como consta en el expediente, esta Juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones.
La demandante de autos, ciudadana OLIVERA ILLESCA JUAN CARLOS, arriba identificada, para fundamentar su petición, consignó copias certificadas del acta de matrimonio civil, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Turmero, Municipio Mariño del estado Aragua, tal como se evidencia del acta signada con el N° 232 de fecha 15/06/2012, marcada con la letra “A”, cursantes a los folios 4 y 5 y sus vueltos, de la causa, de la cual se evidencia indubitablemente que la accionante de autos, arriba mencionada e identificada, celebró matrimonio civil con el accionado de autos, ciudadano OLIVERA ILLESCA JUAN CARLOS, arriba identificado, previo el cumplimiento de las formalidades correspondientes, previstas en el ordenamiento jurídico venezolano.
En cuanto a las referidas copias certificadas de las actas de matrimonio civil y de nacimiento, con las cuales la accionante demostró la legitimidad, filiación y mayoría de edad de su hijo, por tratarse de documentos públicos (por haber sido inscritos y autorizados ante el Registro Civil, esto es, ante un funcionario con competencia para darle fe pública), contra los cuales no fue ejercido medio de impugnación alguno, se les asigna pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil venezolano, el cual establece:
“...Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado...”.

La Jurisprudencia a éste respecto ha seguido las enseñanzas del Jurista Feo, quien expresa que todas las corporaciones, autoridades o funcionarios, tienen señalados por la ley sus respectivas atribuciones, dentro de su jurisdicción, las que llevan el carácter de autenticidad. Tales actos tienen que entrar en la categoría de instrumentos públicos, para que la ley sea cumplida y tenga sus efectos. Partiendo de este concepto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil venezolano, el documento público hace plena fe, tanto para las partes como para los terceros. Así lo establece el artículo 1357 del Código Civil venezolano, y tenemos que en el presente caso los documentos públicos fueron traídos al proceso junto al libelo de la demanda en copias certificadas, con lo cual los mismos conservan todo su valor, y se comprueba que la legitimidad de las partes está demostrada con las copias certificadas del acta de matrimonio antes valorada, el mismo conserva todo su valor probatorio, y también se comprueba la filiación y mayoría de edad de la hija de la accionante de autos con su cónyuge, con las copias certificadas de su acta de nacimiento antes valorada, las mismas conservan todo su valor probatorio, y ASÍ DE DECLARA.
Por otra parte, establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”.

Ahora bien, expresa el dispositivo de la sentencia Nº 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual cita la decisión N° 446/2014, y estableció lo siguiente:
“…considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…”. (Negrita de la Sala)”.

El máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia Nº 136, de fecha 30 de marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil realizó una interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil, estableciendo su carácter vinculante en cuanto a las causales de divorcio contenidas en el prenombrado artículo y que señala lo siguiente:
“..cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del código de procedimiento civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial” “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”…”.

Por tanto, se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman la demanda efectuada, que la legitimidad de la parte está demostrada con las mencionadas copias certificadas del acta de matrimonio civil, llevada por ante el Registro Civil de la Parroquia Turmero, Municipio Mariño del estado Aragua, convenido entre los cónyuges, ciudadanos GUAITA BRICEÑO MARIANA ALTAGRACIA y OLIVEIRA ILLESCA JUAN CARLOS, ya identificados up supra, y que corre inserta al folio 4 y 5 con sus vueltos, del caso que nos ocupa, ya valorada, y vista la manifestación intrínseca realizada por la ciudadana GUAITA BRICEÑO MARIANA ALTAGRACIA, ya identificada, de no continuar unida en matrimonio con su cónyuge, en virtud de existir incompatibilidad de caracteres y por ende el desafecto, esta Juzgadora, considera que están llenos los extremos de ley para que proceda la solicitud de disolución del vínculo matrimonial contraído entre la accionante y su cónyuge, el ciudadano OLIVEIRA ILLESCA JUAN CARLOS, todo conforme a la sentencia antes transcrita, y ASÍ SE DECIDE.
EL TRIBUNAL NO HACE PRONUNCIAMIENTO EXPRESO EN CUANTO A LOS BIENES QUE FORMEN PARTE DE LA COMUNIDAD CONYUGAL Y QUE DEBAN SER LIQUIDADOS, POR CUANTO EN EL ESCRITO LIBELAR LA ACCIONANTE DE AUTOS CIUDADANAGRIMAN GUTIÉRREZ SIGRID, ARRIBA IDENTIFICADA, SEÑALÓ NO HABER ADQUIRIDO BIENES JUNTO A SU CONYUGE EL CIUDADANOGUTIÉRREZ VICTOR JOSÉ, ARRIBA IDENTIFICADO. Por tanto, esta Juzgadora considera que en el presente procedimiento se cumplieron todos y cada uno de los trámites procesales requeridos por el legislador para su procedencia, y ASÍ SE ESTABLECE.
D E C I S I Ó N

Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, efectuada por la ciudadana GUAITA BRICEÑO MARIANA ALTAGRACIA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº V-14.743.628, con domicilio procesal ubicado en la séptima avenida, entre calles 11 y 12, edificio Rental, piso N° 02, municipio San Felipe, estado Yaracuy, debidamente asistida por la abogada GARCÍA ZORAN, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 101.723, en su carácter de Defensora Pública, con competencia en materia Civil, Mercantil y Transito, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contra el ciudadano OLIVEIRA ILLESCA JUAN CARLOS, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V- 15.343.562, con domicilio ubicado en el km 18 Lomas de Urquia, Carrizales, urbanización Los Pinos, torre 1, piso 4, apartamento 4-5 del estado Miranda; en consecuencia, se DECRETA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído entre los ciudadanos GUAITA BRICEÑO MARIANA ALTAGRACIA y OLIVEIRA ILLESCA JUAN CARLOS, ya identificados, en fecha quince (15) de junio del año dos mil doce (2012), ante el Registro Civil de la Parroquia Turmero, Municipio Mariño del estado Aragua, tal como consta en copias certificadas de acta de matrimonio Nro. 232, del año 2012, anexa a la solicitud, y que corre inserta a los folios 4 y 5 con sus vueltos, de este expediente.
SEGUNDO: UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE DECISIÓN, se ordena participar lo conducente al Registro Civil de la Parroquia Turmero, Municipio Mariño del estado Aragua y al Registro Principal del Estado Aragua, todo conforme a lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia, con lo previsto en el artículo 507 del Código Civil. Líbrense oficios en la oportunidad legal correspondiente.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los cuatro (4) días del mes de junio de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Abg. Dayhel Vanessa Febles Luis
El Secretario Temporal,

Abg. Deibys B. Abreu J.
En esta misma fecha, y siendo las diez de la mañana (10:00 a. m.), se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal,

Abg. Deibys B. Abreu J.