REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 25 de Junio de 2024
Años: 214° y 165°

EXPEDIENTE Nº 1308

PARTE DEMANDANTE



PARTE DEMANDADA Ciudadano WILFREDO JESUS GUTIERREZ QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.521.454.

Ciudadana YUDITH JOSEFINA VELAZCO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.574.471.


ABOGADO ASISTENTE


Marbin Yohan Navas Oropeza, inscrita en el Inpreabogado N° 204.165

MOTIVO DIVORCIO 185 (NO ADMISIÓN)

Recibida en este Tribunal por distribución la presente solicitud de Divorcio 185-A, suscrita y presentada por el ciudadano WILFREDO JESUS GUTIERREZ QUEVEDO, contra su cónyuge, ciudadana YUDITH JOSEFINA VELAZCO GUTIERREZ, ambos plenamente identificados, debidamente asistido por el abogado Marbin Yohan Navas Oropeza, inscrita en el Inpreabogado N° 204.165, en fecha 20 de Junio de 2024.
AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:
De la lectura pura y simple del escrito libelar, se desprende que los solicitantes en su escrito de solicitud, manifiestan lo siguiente: “Formalmente contraje matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy; en fecha once (11) de Noviembre de 2004, con la ciudadana: YUDITH JOSEFINA VELAZCO GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, con Domicilio en la Comunidad Punta Cardon Sector Pedro León López, casa N#45, Municipio Carirubana, del Estado Falcón, titular de la cédula de identidad N° V-7.574.471, Número WhatsApp +58-414694837 correo electrónico kevinkdcg24@gmail.com, Tal y como se evidencia de Copia Certificada de Acta de Matrimonio, que acompañamos marcada con la Letra "A".- En nuestra unión conyugal, procreamos un hijo, de nombre OSWALDO JAVIER GUTIÉRREZ VELAZCO, Cédula V-17.136.665, tal como se evidencia en copia fotostática de cédula, marcada con la letra "B". Establecimos el último domicilio conyugal de mutuo y común acuerdo en el Sector el Pauji, calle 3 Casa N#7, del Municipio San Felipe, del Estado Yaracuy. Ahora bien, nuestra relación conyugal se venía desarrollando de manera afectiva, pero luego sin embargo y desde el 20 de mayo del año 1982, nuestra relación conyugal fue interrumpida, y hasta la fecha no la hemos reanudado, por lo que decidimos no continuar con una relación donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, la cual se ha visto deteriorada y alterada por desavenencias, evidenciándose entre nosotros una fuerte incompatibilidad de caracteres, lo que nos ha llevado al incumplimiento por parte de ambos de las obligaciones relativas al matrimonio, lo cual ha creado un clima de zozobra, intranquilidad y desamor en el hogar, que hace imposible nuestra vida en común; ya que no ha sido posible lograr una reconciliación entre nosotros lo cual nos mantiene separados de hecho desde esa fecha hasta la presente”.
Por cuanto de las documentales anexas a la misma, en el Acta de Matrimonio, N° 119, marcada con la letra “A” y cursante al folio Tres (03) y vto, se observa que por error involuntario por parte del funcionario al asentarla en los libros respectivos llevados por el Registro Civil del Municipio Carirubana del Estado Falcón, ya que se incurrió en el error material involuntario de colocar el nombre del demandante quedando como “WILFREDO DE JESUS GUTIERREZ QUEVEDO”, lo cual es totalmente incorrecto, por cuanto lo correcto es “WILFREDO JESUS GUTIERREZ QUEVEDO”, tal como consta en la copia de su cedula de identidad, lo que pone en duda, ya que existe una incongruencia entre el nombre señalado en el Acta de Matrimonio, con el nombre de la copia de la cedula de identidad, estima este juzgador que es necesario presentar el Acta de Matrimonio rectificada, para verificar la identidad del solicitante como medio fundamental de identificación, específicamente el ciudadano WILFREDO JESUS GUTIERREZ QUEVEDO.
En este sentido, es necesario traer a colación lo establecido en los requisitos formales de la demanda, específicamente como es el caso, lo consagra los numerales 2° y 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

2° “El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.”
6° “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”

En tal sentido, el Juez está facultado para proveer la ADMISIBILIDAD o INADMISIBILIDAD de la demanda, en caso de que la misma no llene los extremos legales. Asimismo, del artículo 341 eiusdem se desprende:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”

Ahora bien, siendo obligación del Juez, una vez recibida la demanda por distribución antes de admitirla, examinarla cuidadosamente para verificar si están llenos los extremos de ley, es por lo que pasa a hacer una exhaustiva revisión de la presente demanda, se evidencia que los solicitantes no consignaron a su solicitud las instrumentales necesarias en las cuales fundamente la pretensión, contraviniendo así los requisitos formales exigidos en los ordinales 2º y 6º del artículos 340 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, considera este juzgador que la presente demanda no cumple con los requisitos formales establecidos por el máximo Tribunal de justicia. Y ASÍ SE DECIDE:
En razón de las anteriores consideraciones este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente solicitud de DIVORCIO 185 intentada por el ciudadano WILFREDO JESUS GUTIERREZ QUEVEDO, contra su cónyuge, ciudadana YUDITH JOSEFINA VELAZCO GUTIERREZ, ambos plenamente identificados en la parte narrativa del presente fallo.
SEGUNDO: SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN de los originales que se encuentran en la presente demanda, dejándose copia certificada en su lugar una vez que la parte solicitante provea los emolumentos necesarios para las mismas.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada su naturaleza.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE en la página web YARACUY.SCC.ORG.VE WWW.TSJ.GOB.VE en concordancia con lo establecido en la Resolución 001-2022 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los veinticinco (25) días del mes de Junio de 2024. Años: 214° y 165°.
El Juez Provisorio;


Abg. NEYRA JUANELLY HERRERA

La Secretaria Temporal;

Abg. DIANA CECILIA CÉSAR MOTOLONGO

En esta misma fecha y siendo las 12:45 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Temporal;

Abg. DIANA CECILIA CÉSAR MOTOLONGO