REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, LA TRINIDAD Y ARÍSTIDES BASTIDAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

San Pablo, 4 de Junio del 2024
Años: 214º y 165º

Recibida por secretaría la anterior solicitud de Divorcio y sus recaudos anexos, en Sede de Jurisdicción Voluntaria, interpuesta por los ciudadanos ALBERT RENE YOVERA COLMENAREZ y GRETHEL CAUSSE MATOS, de nacionalidades Venezolana y Extrajera, mayores de edad, cónyuges, con domicilios conyugal en la Calle Melitón Cambero, Sector La Manga, Casa Nº 16-21, Boraure, Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.408.036 y Nº de Pasaporte E-376690, respectivamente, con correos electrónicos alberyovecool-2119@hotmail.com y número telefónico con aplicación whatsApp Nº 0424-8511526 y grethka1919@gmail.com y número telefónico con aplicación whatsApp Nº 0416-3545532, asistidos por el abogado en ejercicio LORENZO RAMÓN ZAVALA ARISMENDI, con domicilio en San Felipe, Estado Yaracuy, aquí de tránsito, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.883; con correo electrónico lorenzavalaris_@gmail.com y número telefónico con aplicación whatsApp Nº 0412-1526888, que fundamentaron en el numeral 8 del artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal; en el artículo 3 de la Resolución N° 2009-006, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, Publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009; y en la Sentencia N° 1710, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de diciembre de 2015, en el Expediente N° 15-1085, “(…) que reconoce la competencia de los Tribunales de Municipio, en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan Jueces y Juezas de Paz Comunal, para conocer y decidir solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal.”. Y por cuanto la misma cumple con todos los requisitos de admisibilidad formales e intrínsecos exigibles en este tipo de procedimiento, este tribunal le da entrada, admisión y le asigna la numeración correspondiente, todo conforme a lo establecido en la referida sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el numeral 8 del artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal; y con el artículo 3 de la Resolución N° 2009-006, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, Publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009. Seguidamente, este órgano jurisdiccional, considerando que, en efecto, es público y notorio que en la jurisdicción territorial del Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, donde tiene competencia territorial, no existen jueces o juezas de paz, de lo que es consecuente su competencia por la materia para este tipo de procedimiento; que en aplicación del principio de buena fe procesal contenido en el ordinal 1° del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, asume como ciertos los hechos alegados por los solicitantes en cuanto a que no procrearon hijos, aunado a ello, no adquirieron bienes de fortuna que liquidar; que de la solicitud en referencia es evidente el mutuo consentimiento entre ellos para realizar esta petición; es por lo que este Tribunal, en este mismo acto, en presencia de los solicitantes y sin procedimiento previo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: DECRETA EL DIVORCIO y declara extinguido el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ALBERT RENE YOVERA COLMENAREZ y GRETHEL CAUSSE MATOS, ut supra identificados; el mismo que contrajeron matrimonio en fecha Veinticinco (25) de Junio del año Dos Mil Veintiuno (2021), por ante el Registro Civil y Electoral, San Felipe, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, bajo Acta N° 056; Folio 056, Tomo I, del Año Dos Mil Veintiuno (2021). Regístrese y publíquese. Déjese copia certificada, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines del artículo 72 en sus ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Líbrese oficio participando y remitiendo copia certificada de esta sentencia a la Coordinación del Registro Civil y Electoral, San Felipe, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, y al Registro Principal del mismo Estado, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al de hoy, conforme con el artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Expídanse por secretaría las copias certificadas solicitadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha ut supra.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. EMIGDIO RAFAEL WELMAN MORENO.
EL SECRETARIO,

ABG.VILLASMIL ANTONIO PETIT
En la misma fecha de hoy, conforme a lo ordenado, se registró y publicó la anterior decisión; se libró los oficios correspondientes; y se expidieron las copias certificadas solicitadas. Conste. EL SECRETARIO,

ABG.VILLASMIL ANTONIO PETIT


Exp.265/24
ERWM/vap