Se inician las presentes actuaciones por solicitud de DIVORCIO 185 CC, de
conformidad con lo establecido en la Sentencia 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016,
de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, efectuada por la ciudadana:
ROSA ANDREINA SERVET GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la
Cédula de Identidad Nº V-17.814.542, asistida por la Abogada ZORAN GARCIA,
Defensora Publica Auxiliar Primero en competencia en materia Civil, Mercantil y
Transito, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero
101.723, contra el ciudadano ROSELIANO ANTONIO CASTRO GOMEZ,
venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.285.702.
La solicitud y los anexos fueron recibidos en fecha: 15/03/2024, admitida por
auto dictado por el Tribunal en fecha 20/03/2024, ordenándose en la misma fecha para
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
citar al ciudadano ROSELIANO ANTONIO CASTRO GOMEZ y a la Fiscal
Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se
pronunciara al respecto de dicha solicitud, según auto y boletas.
En fecha 04/06/2024, el alguacil de este Juzgado consignó Boletas de Citación
firmada por el ciudadano ROSELIANO ANTONIO CASTRO GOMEZ y se agrego
el expediente.
En fecha 05/06//2024, el alguacil de este Juzgado consignó Boleta de Notificación
firmada, por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial,
la mencionada Fiscal emite su pronunciamiento de manera Favorable y se agrega al
expediente.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Manifiesta en su escrito la solicitante que en fecha 06/02/2001, contrajeron
Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Urachiche, Estado Yaracuy,
según consta en copia certificada de acta de matrimonio Nº 05, Folio Nº 008, de los
libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por la oficina en el año 2001. Que
fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Federal I, Caserío Camunare Rojo, Municipio
Urachiche del Estado Yaracuy. Que de mutuo acuerdo decidieron separarse de hecho
desde el mes de Julio del año 2001, convinieron en separarse de hecho, de que se
produjo la separación y consecuencia incumplimiento de lo establecido en el artículo
137 del Código Civil Venezolano, con relación a las obligaciones de los conyugues,
motivo por el cual, compareció a solicitar el divorcio. Que durante la unión conyugal no
existieron bienes que liquidar y no procrearon hijos. Que fundamentaron la solicitud de
Divorcio de conformidad a la Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1070 de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
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