REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEÑA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Yaritagua 10 de junio de 2024.
AÑOS: 214º y 165º
EXPEDIENTE Nº 14297/2024
SOLICITANTE: LIVIA JOSEFINA FERNÁNDEZ DE ESPINAL venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.914.367 debidamente asistida por el abogado en ejercicio Ali Enrique Carrasco Gómez, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 295.399
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO (DECLINATORIA)
En fecha cinco (05), de junio de 2024 se recibió por secretaria Solicitud de Titulo Supletorio por la ciudadana LIVIA JOSEFINA FERNANDEZ DE ESPINAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.914.367, domiciliada en el sector Las Velas ASENTAMIENTO CAMPESINO EL PALMAR, Jurisdicción del Municipio Peña del estado Yaracuy, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ALI ENRIQUE CARRASCO GOMEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 295.399, en la cual alega que “…en un lote de terreno del Instituto Nacional de Tierras (INTI), ubicado en el sector, “LAS VELAS” ASENTAMIENTO CAMPESINO EL PALMAR, Jurisdicción del Municipio Peña del estado Yaracuy, con un área de extensión de terreno de NUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS (9.191M2).Aproximadamente. (Sic) Ahora bien, dicha vivienda consta con un área de construcción de DOSCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (250 M2). Comprendida una vivienda frisada con pisos de cemento, cerámica y ladrillo, con dos habitaciones, Una (Sic) sala, Una (Sic) cocina, Un (Sic) comedor, Dos (Sic) baños, Un (Sic) lavadero, Un (Sic) estacionamiento, un anexo con Un (Sic) cuarto, Una (Sic) sala, Una (Sic) cocina, Un (Sic) corredor, Una (Sic) construcción destinada a deposito, un poso artesanal anillado con cemento, Un (Sic) corral fabricado de madera, tres bebederos de concreto con divisiones de alambres de púas y estantillos de madera. Se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con parcela número 13 y 15, SUR: Calle B (Sic) ESTE: Con parcela Número (Sic) 17 (Sic) OESTE: Parcela número 12. (…)”
Ahora bien, vista la solicitud, el Tribual debe pronunciarse sobre la naturaleza de ella en el sentido que al tratarse de un terreno que forma parte del asentamiento campesino “EL PALMAR”, Jurisdicción del Municipio Peña del estado Yaracuy, aun cuando la referida bienhechuría descrita en la solicitud sea de naturaleza civil, la utilidad de alguna de ellas (poso artesanal anillado con cemento, corral y bebederos) hace entender que tiene una actividad pecuaria y el lote de terreno sobre el cual está constituido tanto por su extensión y ubicación hacen entender una vocación agrícola, por lo que al ser preponderante la vocación agrícola del suelo sobre la civil y conforme a la sentencia Nº 1.450 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 12-1268 de fecha 24 de octubre del año 2013, resulta que por fuero atrayente la competencia para conocer este asunto no corresponde a este Tribunal en razón de la especialidad por la mataría.
Nos dice Rengel Romberg, “…en el Juez concurre una capacidad especial, la cual puede ser objetiva: determinada por las normas sobre la competencia, y subjetiva: determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella intervienen”. (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983,v.I, p:236).
Dentro de los criterios para determinar la competencia del juez se encuentra el derivado de la materia, atendiendo a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo de la misma, y con base a ello se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces, encontrándose tanto en el Código de Procedimiento Civil, así como en la Ley Orgánica del Poder Judicial, la forma de conocer este reparto.
Nos indica el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
Aquí se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se atribuye el conocimiento de la causas entre diversos jueces.
Siguiendo a Bello Lozano, en esta clase de competencia se contemplan ciertas características del juicio, diferente en cuanto a la cuantía y las funciones especiales desempeñadas por el Juez en el proceso y “desde el punto de vista cualitativo, el problema comporta lo siguiente: precisión en la materia y fijación de la clase de juicio”(Jurisdicción y Competencia, 1.989, p:136).
En el mismo orden de ideas es importante traer a colación el numeral 1 del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual estable lo siguiente:
Articulo 197 “…Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.”
…(omissis)…
Por lo que no siendo atribución de los Juzgados de Municipio resolver solicitudes o peticiones que conlleven la declaratoria de titularidad sobre predios que se consideran “Áreas Productivas” según la más avanzada interpretación de la legislación agraria, la presente solicitud debe declinarse al Juzgado Agrario competente.
A mayor abundamiento: El Juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignadas previamente por la Constitución y las leyes a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto y al respecto, nos dice Rengel Romberg, “… En el Juez concurre una capacidad especial, la cual, puede ser objetiva: determinada por las normas sobre competencia, y subjetiva: determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella intervienen…” (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.i.p: 236).
Ahora bien, dentro de los criterios para determinar la competencia del juez se encuentra el derivado de la materia, atendiendo a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo de la misma, y con base a ello se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces, encontrándose tanto en el Código de Procedimiento Civil, así como en la Ley Orgánica del Poder Judicial, la forma de conocer ese reparto. Así el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece: “…La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan…”
De la interpretación de dicha norma se entiende, que la competencia por la materia se considera como una regla de orden público inderogable y al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia RC. 00413-27709-20009-08-641 de fecha 27 de Julio de 2009, dejó sentado:
Omissis “…A propósito de ciertas formas procesales consideradas de orden público, en esta oportunidad merece especial mención la competencia por la materia, por cuanto ésta comporta verdaderos límites al ejercicio de la función jurisdiccional, siendo éstas susceptibles de ser declarada aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
Efectivamente, esta Sala ha indicado que la competencia como presupuesto de la sentencia de mérito, se encuentra atribuida por la Ley a los Tribunales de la República, y que precisamente se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute. De manera que, la misma puede ser declarada aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, a tenor de lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sentencia de fecha 23 de mayo de 2006. (omissis)
En ese sentido, cabe destacar que la competencia por la materia, específicamente, comporta verdaderos límites a la función jurisdiccional, dispuestos constitucionalmente para garantizar, entre otros, el derecho a ser juzgados por sus jueces naturales, así como el pleno respeto al derecho al debido proceso y dentro de éste al derecho de defensa de las partes en el proceso…”
Sobre el particular, este Máximo Tribunal en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 19 de Febrero de 2004, caso: Pedro José Troconis Da Silva, interpretó el alcance del derecho a ser Juzgado por el juez natural. Así, la mencionada decisión estableció lo siguiente:
“…La Jurisdicción entendida como la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales.
A estos Tribunales la ley, o la interpretación judicial que de ella se haga, les asigna un ámbito específico que vincula a ellos a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas o ámbitos. Se trata de un nexo entre las personas que cumplen esas actividades, y los Tribunales designados para conocer de ellas. Así, aunque la jurisdicción es una sola, la ley suele referirse a la jurisdicción militar, laboral, agraria, etc., para designar las diversas áreas en que se divide la actividad jurisdiccional por razones de interés público. Esto conduce a que los derechos de las personas relativos a las diversas actividades que tutela la jurisdicción, para que les sean declarados en caso de conflicto, tengan que acudir a los órganos jurisdiccionales que les correspondan, y así los militares, en lo concerniente a los asuntos militares, acuden a los Tribunales militares; los trabajadores a los laborales, los menores a los Tribunales de Menores, etc.
Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.
Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras…” (Negritas y cursivas de la Sala)
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con sede en Yaritagua, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SU INCOMPETENCIA para conocer de la solicitud presentada por la ciudadana LIVIA JOSEFINA FERNÁNDEZ DE ESPINAL venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.914.367 debidamente asistida por el abogado en ejercicio Ali Enrique Carrasco Gómez, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 295.399; y en consecuencia, se acuerda la remisión del presente expediente mediante oficio al Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria con competencia en los municipios: Peña, La Trinidad, Arístides Bastidas, Bruzual, Urachiche, José Antonio Páez y Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
SEGUNDO: Se DECLINA la competencia al Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria con competencia en los municipios: Peña, La Trinidad, Arístides Bastidas, Bruzual, Urachiche, José Antonio Páez y Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
TERCERO: Se ordena Remitir las presentes actuaciones al referido Tribunal a los fines que conozca de la misma una vez quede firme la presente decisión tal como lo establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, ASÍ COMO EN LA PÁGINA WWW.YARACUY.SCC.ORG.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022, Y DÉJESE POR SECRETARÍA COPIA CERTIFICADA DE ESTE FALLO CONFORME LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, A LOS FINES DEL ARTÍCULO 384 DEL CÓDIGO CIVIL, Y EL ARTÍCULO 72 NUMERALES 3 Y 9 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Yaritagua, a los diez (10) días del mes de junio del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Solimar Pacheco Torrealba
La Secretaria Temporal,
Abg. María Milagros Salcedo Silva
En ésta misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. María Milagros Salcedo Silva
Exp. 14.297/2024
STPT/Mmss/osmarly.-
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