REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO PEÑA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIALDEL ESTADO YARACUY.
Yaritagua, 13 de Junio de 2024
Años: 214º y 165º
EXPEDIENTE N°: 4398/2024
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana Yessenia Carolina Giménez, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-16.974.257.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. Consuelo Maribel Magdaleno, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 86.650.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano Edwin Vivian Ruiz Rivero, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-15.964.814.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. Leotilio José Escalona González, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 61.483.
MOTIVO RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
En fecha veinticuatro (24) de mayo del 2024, se recibió la presente demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma con los anexos respectivos, incoada por la ciudadana Yessenia Carolina Giménez, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N°V-16.974.257, debidamente asistida por la abogado en ejercicio Consuelo Maribel Magdaleno, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 86.650, contra el ciudadano Edwin Vivian Ruiz Rivero, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-15.964.814. (F. 1 al 12 y sus vueltos respectivos).
En fecha 30 de Mayo de 2024, riela a los folios del 13 y su vuelto y 14, auto de admisión de la presente demanda, ordenándose librar boletas de citación a la parte demandada en autos, ciudadano Edwin Vivian Ruiz Rivero, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-15.964.814.
En fecha 05 de junio de 2024, a los folios 15 y 16, de riela boleta de citación a las parte demandada, debidamente firmada, y la consignación de la misma por el alguacil de este Tribunal.
En fecha 05 de Junio del 2024, riela a los folio 17 y 18, riela escrito de contestación a la demanda presentada por el ciudadano Edwin Vivian Ruiz Rivero, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-15.964.814, debidamente asistido por el Abogado Leotilio José Escalona González, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 61.483., mediante el cual al comparecer voluntariamente, se da por citado en la presente demanda y renuncia al lapso de comparecencia para dar contestación a la presente demanda.
En fecha 10 de Junio del 2024, riela al folio 19, auto del Tribunal.
ANTES DE PASAR A DECIDIR, ESTE TRIBUNAL REALIZA LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:
La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante la cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, se dirige al órgano del Estado (Juez) para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es el primer acto del proceso “nemo iudex sine actore”, es decir, la primera forma de la actividad de la parte en el proceso consiste en demandar.
Ha sido criterio jurisprudencial que la demanda es “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal, protección, declaración o constitución de una situación jurídica”.
En cuanto a la competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa, se observa el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante".
El legislador venezolano acogió la norma derivada del derecho romano, “Actor sequitir forum rei”, es decir, la regla del fuero general que da competencia al Tribunal donde esté ubicado el inmueble, y cuyo motivo en especial está en las razones de equidad, o en su defecto el domicilio del demandado y si no se conociere el domicilio, se tomará el del lugar de la residencia, a los efectos de la demanda.
Por su parte, tenemos que la capacidad negocial, es la facultad que tiene una persona natural o jurídica para actuar válidamente, es decir, para producir, por voluntad propia, actos con efectos jurídicos validos.
Ahora bien, el reconocimiento judicial es la oposición del instrumento que hace una de las partes a la otra, con el fin de que reconozca como cierto el documento, esto ocurre cuando se oponga en un litigio como instrumento probatorio, tal como lo señala el artículo 444 ejusdem, que se solicite el reconocimiento por vía principal, artículo 450 ejusdem, o como preparación de la vía ejecutiva artículo 631 ejusdem.
No obstante, el presente se rige por lo dispuesto por el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Ahora bien, el reconocimiento puede ser expreso o tácito, cuando la parte a quien se le opone el instrumento en el lapso correspondiente no hace ninguna manifestación de desconocimiento o lo reconoce voluntariamente en el acto de contestación de la demanda en virtud que dicho documento privado fue consignado junto con el libelo de la demanda.
Señalan el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano vigente lo siguiente:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”.
Por su parte el artículo 1.364 ejusdem señala:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido”.
De los artículos antes citados, se evidencia que una vez presentado al Juez competente el instrumento privado para que reconozca la autenticidad de las firmas de los otorgantes y una vez reconocido por la parte demandada, el documento tiene la fuerza de uno autenticado, es decir, un documento privado puede ser convertido en un documento con fuerza de documento público.
Por consiguiente, este Juzgador observa que en la presente causa, el demandado, compareció por ante este Tribunal en fecha, cinco (05) de junio de 2024, y presento escrito mediante el cual señaló lo siguiente:
“…En este acto renuncio al acto de comparecencia, me doy por citado y declaro que efectivamente RECONOZCO la venta mediante documento privado de fecha 23 de Mayo del año 2024, a la ciudadana YESSENIA CAROLINA GIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N°V-16.974.257, domiciliada en la carrera 8 entre calle 1 y 2, Sector Tierra Amarilla, Yaritagua, Municipio Peña, con teléfono número 0424.5569199, ygimenez1984@gmail.com. una casa con la siguientes características: piso de cemento liso, paredes de bloques, con techos de acerolit y zinc, con puertas y ventanas de hierro con su enrejillado, la cual consta de (3) habitaciones con puertas de madera, una (1) sala, una (1) sala de estar, una (1) cocina, un (1) comedor, un (01) baño con todo su grifería, un (01) lavadero, un (01) corredor y un anexo; el anexo cuenta con las siguientes características: piso de cemento liso, paredes de bloques, con techos de acerolit , puertas y ventanas de hierro, una (1) cocina, (01) habitación, con todos sus servicios básicos de agua y luz. El inmueble descrito anteriormente se encuentra totalmente cercado con paredes de bloque, una (01) jardinera, un (01) garaje con un portón Con un área de construcción que mide, aproximadamente DOSCIENTOS SEIS METROS CUADRADOS CON VEINTISIETE CENTÍMETROS CUADRADOS (206.27 Mts 2); el cual se encuentra alinderado de la siguientes manera: NORTE: CARRERA 8, CON CALLE 1 Y 2, TIERRA AMARILLA, SUR: FAMILIA PÉREZ; ESTE: FAMILIA PÉREZ, Y OESTE: FAMILIA CARO. El inmueble se encuentra sobre un lote de terreno de origen Municipal, el cual no forma parte de esta venta, con un área total del terreno que mide, aproximadamente TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON DIECINUEVE CENTÍMETROS CUADRADOS (395.19 Mts 2) ubicado en la carrera 8 con calle 1 y 2, Tierra Amarilla, Yaritagua, Municipio Peña, Estado Yaracuy. Esta casa le perteneció al vendedor según consta acta de entrega física del documento privado, según título Supletorio Emanado por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecución de medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha 5 de Abril 2024, anotado bajo el número 14..238/2024. Según se evidencia en documento que fue anexado a autos marcada con la letra “B”. En consecuencia RECONOZCO, el contenido del documento arriba indicado y la firma”. (Negrillas propias).
En tal sentido, convinieron y aceptaron en todas y cada una de sus partes la firma y el contenido sobre el documento privado que es el fundamento de la presente demanda y el cual riela al folio tres (03) de la presente causa.
A este respecto, es menester señalar que la admisión de hechos es el ejercicio de una facultad procesal que no implica confesión, sino debe verse como alegato, pues, puede adversarse el derecho, es criterio del doctrinario Carnelutti al cual este Juzgador se acoge que la admisión es la no discusión de la verdad de una verdad adversa, cuando las alegaciones de una parte concuerdan con la precedente alegación de la otra; es decir, el hecho admitido es aquel sobre el cual hay conformidad de las partes, sobre el cual no existe controversia ni discusión y por ende está exento de pruebas, no porque sea un hecho probado en la causa, sino por tratarse de un hecho controvertido.
Ahora bien, en cuanto a la renuncia al lapso de contestación por la parte demandada, la cual lo realizó en su contestación de la demanda, el artículo 257 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
…“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”…
Haciendo un breve análisis del presente artículo podemos deducir que La Constitución nos da a entender, que existe el derecho de todos los ciudadanos a acceder a los órganos de administración de la justicia, con el fin de hacer valer nuestros derechos e intereses y que el estado garantice una tutela judicial efectiva de los mismos, por lo tanto tenemos la necesidad de que exista un proceso para ejercer el derecho a la justicia y que ella se materialice como lo proclama el referido artículo 257 de la vigente Constitución, y que este instrumento no debe contener dilaciones indebidas, formalismos o reposiciones, pero aunque existen normas que son de orden público, también existen otras que son derogables; por ejemplo: no se puede cambiar el procedimiento que trae el Código de Procedimiento Civil, sino que tiene que someterse a las normas del Estado; otras sí son derogables a voluntad de las partes; por ejemplo: las partes en un proceso pueden suspender el procedimiento (a solicitud de las partes y de mutuo acuerdo), acortar el lapso para la contestación de la demanda, como cuando en un juicio ordinario la parte desea abreviar y renunciar, de acuerdo con la otra parte, porque se da en interés de la parte; pero no ocurre lo mismo en un juicio de divorcio; porque dichas normas que regulan el divorcio son de orden público y hay que dejar correr el lapso correspondiente.
Dicho lo anterior y visto el reconocimiento efectuado por la parte demandada, ciudadano Edwin Vivian Ruiz Rivero, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-15.964.814, debidamente asistido por el Abogado Leotilio José Escalona González, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 61.483; esta juzgadora señala que tal reconocimiento encuadra en las previsiones contenidas en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil Venezolano, por lo que resulta para este sentenciador declarar que la pretensión alegada por la parte demandante no es contraria a derecho y por ende se tiene como reconocido el documento privado suscrito entre las partes intervinientes en el presente juicio, tal como quedará plasmado en la dispositiva del presente fallo, Y ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, por los argumentos anteriormente explanados, así como del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente y la voluntad expresa de la parte demandada en reconocer en todas y cada una de sus partes la demanda que contra ella cursa, tal y como consta al folio 17 y vto del presente expediente, y por cuanto están llenos todos los extremos para que proceda la pretensión del actor, es procedente declarar con lugar la referida pretensión, Y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA incoado por la ciudadana por la ciudadana Yessenia Carolina Giménez, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N°V-16.974.257, debidamente asistida por la abogado en ejercicio Consuelo Maribel Magdaleno, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 86.650, contra el ciudadano Edwin Vivian Ruiz Rivero, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-15.964.814. En consecuencia:
PRIMERO: Téngase de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, LEGALMENTE RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO suscrito entre los ciudadanos Yessenia Carolina Giménez, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N°V-16.974.257, y Edwin Vivian Ruiz Rivero, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-15.964.814.; el documento de compra venta sobre unas bienhechurías consistentes en inmueble (casa) ubicada en la carrera 8 con calle 1 y 2, Tierra Amarilla, Yaritagua, Municipio Peña, Estado Yaracuy con un área aproximada de construcción de DOSCIENTOS SEIS METROS CUADRADOS CON VEINTISIETE CENTÍMETROS CUADRADOS (206.27 M2); alinderada al Norte: con la carrera 8, con calle 1 y 2, tierra amarilla, al Sur: con la familia Pérez; al Este: con la familia Pérez, y al Oeste: con familia Caro, enclavada en un lote de terreno de origen Municipal, con un aproximada de TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON DIECINUEVE CENTÍMETROS CUADRADOS (395.19 M2).
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 1.160 del Código Civil, se ordena Registrar la presente decisión para lo que se remite copia certificada al Registro Inmobiliario correspondiente.
TERCERO Se ordena la devolución de la documentación original presentada por la parte demandante, y en su lugar dejar copias certificadas de los mismos una vez que la parte interesada provea al Tribunal de las copias simples respectivas.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
QUINTO: Se ordena expedir copias certificadas de la presente decisión a la parte solicitante.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, ASÍ COMO EN LA PÁGINA WWW.YARACUY.SCC.ORG.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 01-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En Yaritagua a los trece (13) días del mes de Junio del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Solimar Pacheco Torrealba
La Secretaria Temporal,
Abg. María Milagros Salcedo Silva
En esta misma fecha y siendo las 10:50 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. María Milagros Salcedo Silva
Exp.4398/2024
SPT/Mmss/olindo.-
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