REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEÑA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Yaritagua, 10 de Junio de 2024
Años. 214º y 165
EXPEDIENTE Nº 14.294/2024
SOLICITANTE: CARLOS ALBERTO SEGURA VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.422.842.
ABOGADO ASISTENTE: MARGARIT AYENHSA SEGURA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 173.671.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
Vista la anterior solicitud presentada por el ciudadano: CARLOS ALBERTO SEGURA VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.422.842, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARGARIT AYENHSA SEGURA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 173.671, donde expone: “…he construido a mis propias expensas y con dinero de su propio peculio, desde hace aproximadamente cinco (05) años sobre un terreno ejido, el cual mide aproximadamente TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y OCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (31.872,98 Mts2) unas bienhechurías que consiste por una cerca perimetral de alambres de púas sobre estantillos de madera, que se encuentran ubicadas Brisas de Arenales casa S/N Arenales vía Las Velas, Municipio Peña, Estado Yaracuy. Dichas bienhechurías se encuentran comprendidas dentro de los siguientes linderos y medidas NORTE: con bienhechuría y terrenos ocupados por Alberto Duran, SUR: Vía de penetración agrícola, ESTE: Con bienhechurías y terrenos ocupados por Narcizo Cordero. OESTE: Con bienhechurías y terrenos ocupados por Cesar Varga. Dichas bienhechurías han sido construidas por mis propias expensas y con dinero de mi propio peculio. Dichas bienhechurías tienen un valor de SETECIENTOS VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs 726.800,00), incluir el valor del terreno (…). (Subrayado de la cita), consignando con la solicitud copia de cédula y levantamiento planimétrico.
Este Tribunal de la revisión exhaustiva realizada a la presente solicitud considera importante traer a colación lo expresado en los artículos 936, 937, 899 y 340 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
Articulo 936. “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.
Articulo 936. “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este articulo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.” (Subrayado de la cita).
Articulo 899. “Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. (…) Junto con ellas deberán acompañar los instrumentos públicos o privados que justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento”. (Subrayado de la cita).
Articulo 340. “El Libelo de la demanda deberá expresar: (…)
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuera semoviente; los signos señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales”.
(…) (Subrayado de la cita).
Este Tribunal evidencia que la acción-pretensión del solicitante es una actuación no contenciosa que forma parte de las justificaciones para perpetua memoria contempladas en el artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en la cual pretende el solicitante se declare titulo supletorio de propiedad sobre una bienhechuría consistente de una cerca perimetral de alambres de púas sobre estantillos de madera, careciendo de descripción y precisión, en la cual la cual no expresa claramente su situación y se evidencia en el levantamiento planimétrico de dicho terreno –anexo a la solicitud- que no existe ningún tipo de construcción susceptible de titulo supletorio; asimismo se desprende del escrito de solicitud que el valor de las “bienhechurías” es de SETECIENTOS VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs 726.800,00), incluyendo el valor del terreno, en ese sentido es importante señalar que el título supletorio, es el título que busca la acreditación de la posesión y la garantía del derecho de propiedad sobre unas construcciones efectuadas encima de un terreno o encima de otra construcción, y no sobre el terreno, es decir el titulo cubre sólo las bienhechurías, entendiéndose éstas como las construcciones que se han realizado, tales como una vivienda, un anexo, una mejora, incluso una vivienda encima de otra.
Ahora bien por razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal evidencia que el escrito de la solicitud no llena los extremos establecidos en la citada norma, y niega la solicitud de perpetua memoria (titulo supletorio), presentado por el ciudadano CARLOS ALBERTO SEGURA VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.422.842, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARGARIT AYENHSA SEGURA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 173.671.Y ASÍ SE DECLARA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuesta, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEÑA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: improcedente la la solicitud de perpetua memoria (titulo supletorio), presentado por el ciudadano CARLOS ALBERTO SEGURA VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.422.842, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARGARIT AYENHSA SEGURA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 173.671. En consecuencia, se da por terminado la presente solicitud y se ordena el archivo del expediente una vez quede firme la presente sentencia.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, ASÍ COMO EN LA PÁGINA WWW.YARACUY. SCC.ORG.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Yaritagua, a los diez (10) días del mes de junio de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. SOLIMAR PACHECO TORREALBA
La Secretaria Temporal,
Abg. MARÍA MILAGROS SALCEDO SILVA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.
La Secretaria Temporal,
Abg. MARÍA MILAGROS SALCEDO SILVA
Exp.14.294/2024/
STPT/Mmss/osmarly.-
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