REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEÑA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Yaritagua, 06 de junio de 2024.
AÑOS: 214º y 165º
EXPEDIENTE Nº 4409/2024.
DEMANDANTE: Ciudadano: A ALEXANDER J. ALVRADO A venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.095.957, abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 247.896, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos ASTERIO PASTOR LINAREZ ROJAS y ROSA ALTAGRACIA LINAREZ ROJAS, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.736.609 y V-7.374.780 respectivamente.
DEMANDADOS: Ciudadanos: MARWIN LUIS SILVA y MARYORI YACENIA SILVA, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.651.088 y V-12.433.734 respectivamente.
MOTIVO: INTERDICTO DE DESPOJO O RESTITUTORIO (DECLINATORIA DE COMPETENCIA).
Se inicia el presente procedimiento con demanda de Acción Reivindicatoria interpuesta por el ciudadano ALEXANDER J. ALVARADO A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.095.957, abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 247.896, en su carácter de apoderado de los ciudadanos ASTERIO PASTOR LINAREZ ROJAS y ROSA ALTAGRACIA LINAREZ ROJAS, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.736.609 y V-7.374.780 respectivamente, según poder autenticado por ante la Notaria Publica del municipio Peña del estado Yaracuy, inserto bajo el numero 14, tomo 08 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria en fecha veintiséis (26) de noviembre del año 2021, en contra de los ciudadanos MARWIN LUIS SILVA y MARYORI YACENIA SILVA, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.651.088 y V-12.433.734 respectivamente.
De la lectura del escrito libelar y sus anexos, se evidencia que la parte accionante alega que es que sus representados son propietarios de un inmueble (vivienda), por ser herederos del de cujus Pedro José Linarez, quien era venezolano, mayor de edad y titulaba la cédula de identidad Nº V-425.261, tal como consta en titulo de Únicos y Universales Herederos Nº 12.970/2020 de fecha 16 de diciembre dl año 2020, emanado del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; dicho inmueble se encuentra enclavado en un lote de terreno de origen municipal ubicado en la calle 22 entre carreras 3 y 4 del sector Carmelero del municipio Peña del estado Yaracuy cuyos linderos son: Norte: carrera 3, que es su frente, en línea de 31,50 metros lineales, Sur: casa y solar de Omar Giménez, en línea de 27,90 metros lineales, Este: casa y solar de Cleotilde Moro, en línea de 53,60 metros lineales y Oeste: Zanjón de el limoncito, en línea de 19,86 metros lineales, con una superficie total del terreno de 204, 62 y 2.023,63 metros cuadrados, según data de posesión Nº 656 de fecha 24 de noviembre de 1987 aprobada en sesión ordinaria Nº 25 de fecha 12 de noviembre del año 1987 emitida a favor del ciudadano Pedro José Linarez, titular de la cedula de identidad Nº V-425.261, por la Presidencia del Consejo Municipal del Distrito Yaritagua.
La demanda fue presentada en fecha 03 de junio de 2024, y se le dio entrada el 06 de junio del año 2024, Estimando la parte actora la presente demanda en la cantidad de CIENTO VEINTISÉIS MIL BOLIVARES (Bs. 126.000,00) equivalentes a tres mil ciento ochenta y un (3.181).veces el valor de la moneda de mayor de valor, según la tasa del BANCO CENTRAL de Venezuela, que para el día de la presentación de la demanda era el Euro (€) en la cantidad de TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CENTAVO (39,61).
A TALES EFECTOS ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; Por lo que este Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte, pasa a examinar su competencia para conocer y decidir el presente asunto.
La competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez, Jueza o Tribunal de atender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento de las personas interesadas. Por ello, el profesor Mattirolo expreso, que la competencia es la medida como se distribuye jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales; a tales efectos y por imperativo de la Ley, los artículos 28 y 29 del Código del Procedimiento Civil se remiten a la competencia por la materia y el valor de la demanda.
De la revisión de la presente demanda de INTERDICTO DE DESPOJO O RESTITUTORIO, se desprende que para los efectos legales del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, la misma fue estimada por la parte actora en la cantidad de CIENTO VEINTISÉIS MIL BOLIVARES (Bs. 126.000,00) equivalentes a tres mil ciento ochenta y un (3.181).veces el valor de la moneda de mayor valor, según la tasa del BANCO CENTRAL de Venezuela, que para el día de la presentación de la demanda era el Euro (€) en la cantidad de TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CENTAVO (39,61), cantidad esta que se encuentra fuera del límite fijado para la competencia de los Juzgados de Municipios (Categoría “C”), de confirmad con lo establecido en la Resolución Nro. 2023-0001, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, articulo 1, literal “a”, de fecha 24 de mayo del año 2023, que establece:
Artículo 1.- Se modifica a nivel nacional las competencias de los juzgados para conocer de los asuntos en materia civil. Mercantil y Transito de la siguiente manera: a) los Juzgados de Municipios, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contencioso cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela” (Subrayado y Cursiva del Tribunal)
Por lo que dentro de este marco legal, utilizando una interpretación teleológica, lleva a descubrir más que lo existente en la ley misma, su propio contenido jurídico (interpretatio iuris y no interpretatio legis) es decir, que al intérprete le incumbe, como señala el maestro Español PIETRO CASTRO y FERNANDIZ en su obra de Derecho Procesal Civil, indagar el fin que ha de atribuirse a la norma como perseguido por ella, en su monto dado. Si bien, la intención del Tribunal Supremo de Justicia, es no solo descongestionar la actividad que se realiza en los juzgados de primera Instancia, sino que a través de la Garantía Constitucional del Acceso a la justicia (artículo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela), darle mayor cabida al ejercicio de la acción, en mayor número de Tribunales (Municipio) ubicados en forma más cercana a los justiciables. También es cierto, que la cuantía nos queda limitada a los Tribunales por la prenombrada resolución.
Ahora bien, siguiendo al tratadista Bello Lorenzo, podemos decir que el valor de la controversia viene a determinar tanto la competencia del Tribunal conocedor del pleito, así como también el procedimiento a seguir en su trámite, por lo tanto, la mayor o menor importancia del objeto que sirve de fundamento a juicio, fue tomada en cuenta por la Ley para asignar el conocimiento determinativo de la competencia de juez o jueza y según el principio, de que a mayor valor del litigio corresponden un juez o jueza de superior categoría; y cuando el juicio es de menor significación económica debe tocarles a jueces con competencia territorial más reducidas, lo que ha de comportar la reducción de gastos a los interesados.
En este orden de ideas, siendo que la cuantía establecida por la parte actora asciende a la cantidad de CIENTO VEINTISÉIS MIL BOLIVARES (Bs. 126.000,00) equivalentes a tres mil ciento ochenta y un (3.181).veces el valor de la moneda de mayor valor, según la tasa del BANCO CENTRAL de Venezuela, que para el día de la presentación de la demanda era el Euro (€) en la cantidad de TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CENTAVO (39,61), por lo tanto de conformidad con lo establecido en el artículo 1, literal “A”, de la Resolución Nro. 2023-0001 citada ut supra, los Tribunales de Municipio conocen desde UNA (01) TRES MIL (3.000) VECES el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela; estando la presente demanda de INTERDICTO DE DESPOJO O RESTITUTORIO comprendida fuera de la competencia por cuantía que le corresponde a los Tribunales de Municipio (categoría “C”), es por lo que este Tribunal no es competente por la cuantía para conocer la mencionada demanda. Y ASI SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, esté Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley;
DECLARA
PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer la presente demanda INTERDICTO DE DESPOJO O RESTITUTORIO, interpuesta por el ciudadano ALEXANDER J. ALVRADO A venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.095.957, abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 247.896, en su carácter de apoderado de los ciudadanos ASTERIO PASTOR LINAREZ ROJAS y ROSA ALTAGRACIA LINAREZ ROJAS, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.736.609 y V-7.374.780 respectivamente, según poder autenticado por ante la Notaria Publica del municipio Peña del estado Yaracuy, inserto bajo el numero 14, tomo 08 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria en fecha veintiséis (26) de noviembre del año 2021, en contra de los ciudadanos MARWIN LUIS SILVA y MARYORI YACENIA SILVA, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.651.088 y V-12.433.734 respectivamente.
SEGUNDO: Se declina la competencia al TRIBUNAL DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones, una vez quede firme la presente decisión, tal como lo establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, ASÍ COMO EN LA PÁGINA WWW.YARACUY. SCC.ORG.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Yaritagua, a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Solimar Pacheco Torrealba
La Secretaria Temporal,
Abg. María Milagros Salcedo Silva.
En ésta misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. María Milagros Salcedo Silva.
Abg.STPT/Mmss/.-
Exp. Nº 4409/2024
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