REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Nirgua, once (11) de junio de 2024
214º y 165º
DEMANDANTES: JOSÉ AGUSTÍN DÍAZ y TIBURCIO BETANCOURT MONTOYA, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 7.587.680 y V-7.594.985, con domicilio en la avenida 3, entre calles 3 y 4, casa Nº 3-85 del municipio Nirgua, estado Yaracuy.
ABOGADO APODERADO: BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.506.089 I.P.S.A. N° 34.902, de este domicilio.-
DEMANDADOS: HEREDEROS CONOCIDOS y/o DESCONOCIDOS del ciudadano: JOAO DA SILVA DE BAIROS.
ABOGADO DEFENSOR
AD LITEM: FERNANDO MIGUEL OLIVEROS titular de la cédula de identidad Nº V- 12.083.360 I.P.S.A. N° 202.381, de este domicilio
HEREDEROS CONOCIDOS: FATIMA SILVA DE MEDINA, ANTONIO JUAN SILVA AGUSTIN, JOSÉ MANUEL SILVA DA SILVA y GUADALUPE SILVA SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 12.724.209, V-10.373.755, V-5.749.089 y V-8.743.323 y de este domicilio.
ABOGADO APODERADO : : ROSALIDA OCANTO ESCORCHE, titular de la cédula de identidad Nº V-7.594.245, I.P.S.A. N° 55.140, de este domicilio.-
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD ORDINARIA.
MATERIA: Civil.-
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: Nº 4.227/22.-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
En fecha veintiocho (28) de abril del año 2022, se recibió en este despacho por distribución virtual de fecha 27 de abril 2022 bajo el Nº 3.023, en cumplimiento de la Resolución de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nº 005-2020 de fecha 05 de octubre de 2020, la presente demanda de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD ORDINARIA, interpuesta por el abogado BALMORE RODRÌGUEZ NOGUERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.506.089 I.P.S.A. N° 34.902, de este domicilio, diciendo actuar en nombre y representación de los ciudadanos: JOSÉ AGUSTÍN DÍAZ y TIBURCIO BETANCOURT MONTOYA, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 7.587.680 y V.-7.594.985, con domicilio en la avenida 3, entre calles 3 y 4, casa Nº 3-85 del municipio Nirgua, estado Yaracuy, según poder que acompañó agregado al escrito de demanda por lo que en la misma fecha de recibida se envió acuse de recibo al correo aportado por el demandante para que acudiera personalmente ante este Tribunal ha consignar el día jueves 28 de abril 2022 a las 9:00 a.m., el original del escrito de demanda, sus anexos y las planillas de recepción, por lo que tal como consta desde el folio 1 hasta el folio 24 de esta causa, el demandante cumplió en consignar el día, hora y fecha señalada la carga procesal antes mencionada.
DE LA DEMANDA
Expone el apoderado actor en su escrito de demanda; (omissis)
(…) Mis representados adquirieron en comunidad y en partes viriles (sic) o de por mitad el 50 % del inmueble denominado Edificio El Águila, El Águila Real o Bar, Restaurant Hotel “El Águila” y la porción de terreno propio donde está edificado, ubicado en la carretera Panamericana entrada a Nirgua, enclavado sobre un área total de terreno de 1.046,00 Mts2 y alinderado de la forma siguiente: NORTE; Con terrenos que son o fueron de Antonio Vahunde Albarran. SUR; Con la carretera panamericana Nirgua Valencia, que es su frente. ESTE; Con terrenos de la antigua estación de servicios Tamanaco, hoy estación de servicios “El Picacho” y OESTE: Con terrenos de los Hermanos Santalla Gato; Tal (sic) como informa el documento donde se les transmitiera la plena propiedad y posesión inserto en la oficina de Registro Público de Nirgua, estado Yaracuy, anotado con el NRO. 199, FOLIOS 192 AL 193, DEL PROTOCOLO PRIMERO, TOMO PRIMERO ADICIONAL DOS, DEL PRIMER TRIMESTRE DEL AÑO 2.006, DE FECHA: 10 DE MARZO DEL AÑO 2.006, (negrillas y mayúsculas de la demanda) DE FECHA: 10 DE MARZO DEL AÑO 2.006, donde obtuvieron la cuota parte antes señalada del ciudadano Antonio de Andrade, identificado en dicho título, el cual en aquella escritura y en forma errónea (sic) expresa que en virtud de la venta: Que decimos hecha doblemente; que hiciera al municipio donde supuestamente adquirió la totalidad del terreno donde está enclavado el inmueble denominado “El Águila”. Con (sic) una cabida de 1.046,00 metros cuadrados de la municipalidad de Nirgua; cuando ya éste lote de terreno había sido adquirido de la municipalidad desde el año 1.959 y construidas las bienhechurías fomentadas sobre él, desde el año 1.964 y que como terreno propio fue transmitido en todos los títulos que amparan el inmueble desde aquella inmemorial fecha y siendo que esta circunstancia era harto conocida por el referido Antonio de Andrade y que presumimos fue hecha por éste con la única finalidad de defraudar al otro copropietario JOAO DA SILVA DE BAIROS en su mitad del inmueble. De esos 1.046 metros cuadrados, que supuestamente compró en el año 2.006 a la Alcaldía (sic) del Municipio, Antonio De Andrade, le vendió a mis representados QUINIENTOS VEINTITRÉS METROS CUADRADOS (523,00 Mts2) de terreno y lo en él construido, o sea; la mitad que era lo que él (ANTONIO DE ANDRADE) en realidad poseía y de que (sic) era propietario en el referido inmueble con todos sus anexos y pertenencias. Y sin embargo (sic) en la escritura de venta hecha a mis mandantes, este ciudadano expresó: Que se reserva un 50% del inmueble adquirido de la municipalidad, lo cual es totalmente incierto porque dicho inmueble pertenece a quien con esta acción (sic) se demanda JOAO DA SILVA DE BAIROS o a quien sus derechos represente actualmente. De modo que Antonio De Andrade, no tiene ningún derecho actual ni legal en el inmueble. Esto se constata porque el inmueble en su conjunto está amparado por una serie de encadenaciones (sic) titulativas (sic) anteriores a esa fecha (Año 2006) en la que supuestamente (sic) Antonio de Andrade adquirió el terreno de la municipalidad ya con las construcciones allí enclavadas y por esa razón, suponemos de mala fe por parte del Registrador de ese entonces; en la oficina de Registro Público del municipio, en aquellos otros instrumentos que efectivamente encadenan la titularidad sobre el bien, NO APARECE NOTA MARGINAL DE ENAJENACIÓN A MIS MANDANTES, (negrillas y mayúsculas de la demanda) y solo en apariencia jurídica pareciera que ANTONIO DE ANDRADE posee actualmente algún derecho sobre el inmueble. Luego, por cuanto tal premisa es totalmente falsa y llegado el caso lo demostraremos en esta o en cualquier otra causa, es la razón por la cual no se pide en esta acción (sic), partición contra éste ciudadano o quien sus derechos represente. Hacemos esta aclaratoria a los fines de ilustrar al ciudadano Juez sobre las personas con las cuales se debe constituir el litís consorcio pasivo necesario en este asunto, no sea que por dicha confusión el ciudadano Juez ordene dirigir la acción contra cualquier otra persona que no sea expresamente demandada en este juicio.- (…)
-Omissis-
(…) Así pues, el restante 50% del inmueble es propiedad en su totalidad de un ciudadano de nombre JOAO DA SILVA DE BAIROS, o de quienes sus derechos representen actualmente; quien es o fuera de nacionalidad Portuguesa (sic), comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-8.665.855 (sic) y con último domicilio en: Urbanización Villa Rica, entrada o calle principal de acceso, denominada calle Tucuragua, quinta San Juán (sic), casa Nº 1-2, del Municipio Nirgua del Edo. (sic) Yaracuy, quien adquirió su cuota parte correspondiente mediante documento inscrito en la oficina de Registro Público de Nirgua del Edo. Yaracuy, anotado con el Nº 119, FOLIOS 241 VTO. AL 243 VTO. DEL PROTOCOLO PRIMERO, TOMO ÚNICO PRINCIPAL, TERCER TRIMESTRE DEL AÑO 1.976, DE FECHA: 31 DE AGOSTO DE 1.976. (Negrillas y mayúsculas de la demanda) – omissis-, pedimos desde ya, que para garantizar sus derechos y debido proceso en este juicio, se emplace tanto, a los herederos conocidos como a los desconocidos del mismo, DE CONFORMIDAD CON EL PROCEDIMIENTO EDICTAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 231 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL negrillas y mayúsculas de la demanda) (…)– omissis-
(…) En presencia como estamos de una comunidad ordinaria de bienes y en virtud de que mis representados no desean continuar en comunidad del bien antes identificado, dado que el artículo 768 del código (sic) civil (sic) establece que A NADIE PUEDE OBLIGARSE A PERMANECER EN COMINIDAD ( negrillas, subrayado y mayúsculas de la demanda) y que la partición y adjudicación a cada coparticipe puede ser ordenada en cualquier tiempo, señalamos que los copropietarios identificados lo son en proporción perfecta que se determina así: A mis mandantes identificados, les corresponde a cada uno por cabeza o a prorrata, el 25% en la totalidad del inmueble identificado y al condómino Joao Da Silva de Barrios (sic), identificado o a quienes sus derechos representen actualmente, le corresponde el restante 50% del inmueble, estructura y terreno antes señalados, en cuyo caso, el partidor designado deberá adjudicar a cada uno de los sucesores condominiales (sic) la cuota parte que les corresponda en ese cincuenta por ciento (50%) del bien indicado. (…) –omissis-
(…) Por lo expuesto concurro ante este Tribunal para DEMANDAR (negrillas, subrayado y mayúsculas de la demanda) formalmente al a los (sic) herederos conocidos y/o desconocidos del Ciudadano (sic) JOAO DA SILVA DE BAIROS, o de quienes sus derechos representen actualmente; quien es o fuera de nacionalidad Portuguesa (sic), comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-8.665.855 (sic) y con último domicilio en Nirgua del Edo. (sic) Yaracuy, para que convengan, en partir y adjudicarle (negrillas, y subrayado de la demanda) a cada uno de mis representados identificados, la proporción de 25% del inmueble que a cada uno de ellos corresponde en el bien descrito, alinderado y documentado en el cuerpo de esta demanda y así mismo, partan o resuelvan continuar en comunidad sobre el restante cincuenta por ciento (50%) del inmueble que a ellos les pertenece por derecho propio (CONTRADICCIÓN EN LA PARTICIÓN) el cual tienen habido en comunidad ordinaria de bienes entre mis mandantes y el condómino fallecido identificado, conforme señalo ut supra o a ello los condene esta instancia, fundamentado dicha acción en lo establecido en los artículos 186, 759 y 768 del código (sic) civil (sic) y procedimentalmente en lo previsto en el artículo 777 del código (sic) de procedimiento (sic) civil (sic).
Estimó la demanda en Doscientos (sic) veinte Bolívares Digitales (sic) (220,00 Bs. D), equivalentes a 11.000,00 Unidades Tributarias actuales. (Negrillas de la demanda).
Con la demanda acompañó copia simple de instrumento poder otorgado por los demandantes folios 6 al 8 y copias de instrumentos públicos que van del folio 9 al 24.
Al folio 26 corre acta de inhibición de la Secretaria Suplente y al folio 27 y su vuelto corre decisión del Tribunal declarando con lugar la inhibición planteada y designándose la Secretaria Accidental para continuar el procedimiento.
Al folio 28 corre auto de admisión de la demanda y de emplazamiento de los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano: JOAO DA SILVA DE BAIROS, para que comparecieran a darse por citados en un término de noventa (90) continuos contados a partir de la consignación en autos de la publicación del edicto del cual se ordenó fijar un ejemplar en la puerta del Tribunal, otro en la vivienda, que según la parte demandante, sirvió como último domicilio del ciudadano JOAO DA SILVA DE BAIROS y otro que se ordenó publicar durante 60 días, dos (2) veces por semana, en los periódicos “YARACUY AL DÍA” y “LOS HECHOS EMPRESARIALES”, ambos periódicos de circulación nacional y regional en el estado Yaracuy. Que si durante el plazo indicado los herederos conocidos o desconocidos del citado finado, se dieren por citado, el procedimiento continuaría por el procedimiento ordinario civil y en consecuencia darán contestación a la demanda o harían oposición a la partición dentro del término de 20 días de despacho siguientes a la conclusión del plazo de los 90 días concedidos para que se dieran por citados. Que en caso de no comparecer a darse por citados, se les nombraría defensor con quien se entendería la citación y demás actos del proceso.
Al folio 29 corre ejemplar del edicto que se ordenó publicar.
Al folio 30, corre diligencia suscrita por la Secretaria Accidental dejando constancia que fijó un ejemplar del Edicto en la casa de habitación del presunto fallecido, otro en la puerta de este Tribunal y otro lo agregó a los autos.
Al folio 31 corre diligencia suscrita por el apoderado actor mediante la cual consigna los ejemplares de los periódicos donde aparece publicado el edicto ordenado en esta causa.
Al folio 32 y su vuelto corre auto del Tribunal ordenando agregar a los autos las publicaciones consignadas desglosándolas de sus ejemplares. Se agregaron a los folios 33 al 72.
Al folios 73, corre auto, mediante el cual se designó Defensor Ad litem a los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano: JOAO DA SILVA DE BAIROS, al abogado FERNANDO MIGUEL OLIVEROS de las características de autos.
Al folio 74, corre diligencia estampada por la abogada ROSALINDA OCANTO, de las características de autos mediante la cual consigna poder especial que le fue otorgado por los ciudadanos: FATIMA SILVA DE MEDINA, ANTONIO JUAN SILVA AGUSTÍN, JOSE MANUEL SILVA DA SILVA y GUADALUPE SILVA SILVA, de las características de autos (folios 75 al 77)
Al folio 78 corre, diligencia estampada por el apoderado actor donde pide al Tribunal se abstenga de considerar la diligencia de la apoderada ROSALINDA OCANTO de dejar sin efecto el nombramiento del defensor ad litem de los herederos desconocidos del ciudadano: JOAO DA SILVA DE BAIROS.
Al folio 79 corre auto del Tribunal dando respuesta a la diligencia de la apoderada ROSALINDA OCANTO y del apoderado actor, negando lo solicitado y manteniendo la designación del Defensor Ad Litem.
Al folio 80 corre auto del tribunal mediante el cual le aclara al apoderado actor su irregular proceder con respecto a la revisión de los expedientes.-
Al folio 81 corre diligencia estampada por el Alguacil Accidental, mediante el cual consigna debidamente practicada la boleta de citación del defensor ad litem (folio 82).
Al folio 83 corre diligencia estampada por el defensor ad litem designado, mediante la cual manifiesta su aceptación al cargo que le fue acordado.
Al folio 84 corre acta de juramentación del defensor ad litem.
Al folio 85 corre diligencia del apoderado actor mediante la cual consigna en copia que corren del folio 86 al 91 declaración de impuestos sucesorales de la herencia dejada por JOAO DA SILVA DE BAIROS y donde aparecen como sus herederos los ciudadanos; SILVA DA SILVA ANGELICA, SILVA DA SILVA JOSÉ MANUEL, SILVA DE RAMONES LIGIA MARIA, SILVA DA SILVA GUADALUPE, SILVA AGUSTIN ANTONIO JUAN y DA SILVA DE AGUSTIN FATIMA DE MEDINA,
Al folio 92 corre diligencia del apoderado actor mediante la cual solicita que el Tribunal oficie al Registro Civil requiriendo copia certificada del acta de defunción del citado JOAO DA SILVA DE BAIROS.
Al folio 93 corre auto del Tribunal negando la petición anterior por las razones expresadas en dicho auto.
Al folio 94 corre diligencia estampada por el defensor ad litem designado, mediante la cual solicita copia certificada de los folios 3 al 8 de este expediente y al folio 95 corre auto del Tribunal acordando emitir las copias solicitadas.
Al folio 96 corre diligencia del apoderado actor mediante la cual consigna copia del acta de defunción del ciudadano: JOAO DA SILVA DE BAIROS que se agregó al folio 97.
A los folios 98 y su vuelto al 99 corre escrito de contestación a la demanda mediante el cual el Defensor Ad Litem, abogado FERNANDO MIGUEL OLIVEROS titular de la cédula de identidad Nº V- 12.083.360. I.P.S.A. N° 202.381 y de este domicilio, hace OPOSICIÓN A LA PARTICIÓN exponiendo (omissis).
(…) quien solicita la partición debe acreditar la existencia de la comunidad (art 778) así como expresar especialmente el titulo que origina la comunidad (art 777) y en el presente caso, ninguna de estas exigencias de ley son comprobadas por los demandantes. Ciudadano Juez en la narrativa de los hechos el demandante expone: (…)
(…) Mis representados adquirieron en comunidad y en partes viriles (sic) o de por mitad el 50 % del inmueble denominado Edificio El Águila, El Águila Real o Bar, Restaurant Hotel “El Águila” y la porción de terreno propio donde está edificado, ubicado en la carretera Panamericana entrada a Nirgua, enclavado sobre un área total de terreno de 1.046,00 Mts2 y alinderado de la forma siguiente: NORTE; Con terrenos que son o fueron de Antonio Vahunde Albarran. SUR; Con la carretera panamericana Nirgua Valencia, que es su frente. ESTE; Con terrenos de la antigua estación de servicios Tamanaco, hoy estación de servicios “El Picacho” y OESTE: Con terrenos de los Hermanos Santalla Gato; Tal (sic) como informa el documento donde se les transmitiera la plena propiedad y posesión inserto en la oficina de Registro Público de Nirgua, estado Yaracuy, anotado con el NRO. 199, FOLIOS 192 AL 193, DEL PROTOCOLO PRIMERO, TOMO PRIMERO ADICIONAL DOS, DEL PRIMER TRIMESTRE DEL AÑO 2.006, DE FECHA: 10 DE MARZO DEL AÑO 2.006, (negrillas y mayúsculas de la demanda) DE FECHA: 10 DE MARZO DEL AÑO 2.006, donde obtuvieron la cuota parte antes señalada del ciudadano Antonio de Andrade, identificado en dicho título, el cual en aquella escritura y en forma errónea (sic) expresa que en virtud de la venta: Que decimos hecha doblemente; que hiciera al municipio donde supuestamente adquirió la totalidad del terreno donde está enclavado el inmueble denominado “El Águila” . Con una cabida de 1.046,00 metros cuadrados de la municipalidad de Nirgua; cuando ya éste lote de terreno había sido adquirido de la municipalidad desde el año 1.959 y construidas las bienhechurías fomentadas sobre él, desde el año 1.964 y que como terreno propio fue transmitido en todos los títulos que amparan el inmueble desde aquella inmemorial fecha y siendo que esta circunstancia era harto conocida por el referido Antonio de Andrade y que presumimos fue hecha por éste con la única finalidad de defraudar al otro copropietario JOAO DA SILVA DE BAIROS en su mitad del inmueble. De esos 1.046 metros cuadrados, que supuestamente compró en el año 2.006 a la Alcaldía (sic) del Municipio, Antonio de Andrade, le vendió a los representados QUINIENTOS VEINTITRES METROS CUADRADOS (523,00 Mts2) de terreno y lo en él construido, o sea; la mitad que era lo que él (ANTONIO DE ANDRADE) en realidad poseía y de que (sic) era propietario en el referido inmueble con todos sus anexos y pertenencias. Y sin embargo en la escritura de venta hecha a mis mandantes, este ciudadano expresó: Que se reserva un 50% del inmueble adquirido de la municipalidad, lo cual es totalmente incierto porque dicho inmueble pertenece a quien con esta acción (sic) se demanda JOAO DA SILVA DE BAIROS o a quien sus derechos represente actualmente. De modo que Antonio de Andrade, no tiene ningún derecho actual ni legal en el inmueble. Esto se constata porque el inmueble en su conjunto está amparado por una serie de encadenaciones titulativas anteriores a esa fecha (Año 2006) en la que supuestamente (sic) Antonio de Andrade adquirió el terreno de la municipalidad ya con las construcciones allí enclavadas y por esa razón, suponemos de mala fe por parte del Registrador de ese entonces; en la oficina de Registro Público del municipio, en aquellos otros instrumentos que efectivamente encadenan la titularidad sobre el bien, NO APARECE NOTA MARGINAL DE ENAJENACIÓN A MIS MANDANTES, (negrillas y mayúsculas de la demanda) y solo en apariencia jurídica pareciera que ANTONIO DE ANDRADE posee actualmente algún derecho sobre el inmueble (…)
(…) Cuando nada de lo aquí expuesto por ellos, es cierto ni comprobado, como lo puede Ud. apreciar en el expediente Nº 4.225, llevado por ante este mismo Tribunal, donde la parte accionante interpuso ACCION MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE DERECHO DE DOMINIO Y PROPIEDAD, contra el ciudadano ANTONIO DE ANDRADE PITA, hijo del ciudadano ANTONIO DE ANDRADE y la misma fue negada y rechazada por el demandado, así mismo por los herederos del DE CUJUS y dicha acción se mantiene en curso.-
Es por ello ciudadano juez que al no tener los demandantes la certeza de sus derechos, por no expresar la titularidad del bien y de no comprobar la existencia de comunidad con los demandados en este acto, aplica claramente LA OPOSICIÓN A LA PARTICIÓN, toda vez que no acreditan ningún derecho sobre el inmueble denominado “El Águila”.-
Consignó como prueba de lo afirmado, copia certificada de la demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE DERECHO DE DOMINIO Y PROPIEDAD que bajo el Nº 4225/22 cursa por ante este Tribunal.
Se anexó a los autos la copia certificada consignada (folios 100 al 107 y su vuelto)
Concluyó solicitando se declare con lugar la oposición a la presente partición.-
A los folios 108 al 111 corre escrito presentado por la abogada ROSALINDA OCANTO ESCORCHE, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.594.245, I.P.S.A. N° 55.140, de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: FATIMA SILVA DE MEDINA, ANTONIO JUAN SILVA AGUSTÍN, JOSÉ MANUEL SILVA DA SILVA y GUADALUPE SILVA SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 12.724.209, V-10.373.755, V-5.749.089 y V-8.743.323 y de este domicilio, quienes dicen ser herederos conocidos del difunto: JOAO DA SILVA DE BAIROS.-
En el mismo la referida apoderada expuso: - Omissis-
(…) Mis representados son propietarios del 50% de un inmueble ubicado en la ciudad de Nirgua, ubicado (sic) en la carretera panamericana vía Nirgua-Valencia, constituido por un lote de terreno propio y un edificio, garaje, donde se denomina el “Edificio El Águila”, puesto que allí funciona la firma de comercio Hotel el águila, conjuntamente con la sucesión Andrade. Ahora bien los demandantes de autos ciudadanos, -omissis- demandan a mis representados para partir y adjudicarles a cada uno de ellos unos derechos que según ellos y su apoderado les corresponden, a estos – omissis- Me Opongo, me niego a partir o adjudicar una propiedad que se arrojan (sic) y que dicen tener; cuando actualmente, por ante este mismo juzgado, corre una demanda incoada por los demandantes contra el ciudadano Antonio Andrade y herederos de la sucesión Andrade, solicitando una Acción Mero Declarativa de Certeza de Derecho de dominio y Derecho de Propiedad; Así como en los Tribunales específicamente en el Tribunal Primera Instancia Tercero en lo Civil, Mercantil, y del Trabajo, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy (sic), bajo el Nº 6452 donde cursa expediente por demanda de partición de bien inmueble contra los herederos del ciudadano ANTONIO DE ANDRADE, (omissis) que no han sido sentenciadas (omissis) mal pueden mis representados partir y adjudicarles alguna propiedad o derechos a los demandantes de autos.(omissis) .(…) No tienen ningún derecho sobre el inmueble específicamente en la construcción o bienhechurías Edificio El Águila donde solo fueron arrendatarios en una oportunidad y de tenerlos en el terreno propio donde está enclavado el edificio y las otras bienhechurías garaje paredes que encierran parte del inmueble en su totalidad (sic), se tiene que esperar que los demandantes demuestren en las demandas que cursan por ante este juzgado y el juzgado tercero de San Felipe, decidan y sentencien en las causas; de lo contrario mal puede la sucesión de JOAO DA SILVA, realizar cualquier partición con la parte demandante. (omissis) Los demandados de autos presentan un documento donde adquirieron unos derechos en el inmueble ya nombrado (omissis) no se observa en el mismo que JOSE AGUSTÍN DIAZ Y TIBURCIO BETANCOURT MONTOYA hayan comprado el edificio, siendo el documento claro en que adquirieron fue un lote de terreno, (omissis) no siendo preciso, lo que será objeto de dilucidar en un tribunal (omissis). (…) Los propietarios de las bienhechurías donde se encuentran enclavado el Edificio El Águila son de la sucesión de JOAO DA SILVA y la Sucesión Andrade. En consecuencia no pueden mis representados, más que solicitar, (omissis) que la demanda se declare Sin Lugar en la definitiva (omissis) vista las dos acciones incoadas donde solicitan Mero declarativa de Certeza de derecho de dominio y derecho de Propiedad y partición arriba mencionadas (omissis).-
Al folio 112 y su vuelto corre escrito presentado por el abogado BALMORE RODRIGUEZ NOGUERA, refutando la actuación de los abogados; FERNANDO MIGUEL OLIVEROS Y ROSALINDA OCANTO, usando un lenguaje altisonante, agresivo e insultante que desdice de la conducta ética que debe exhibir todo abogado en su quehacer litigioso, pues el abogado debe defender la causa con términos decentes, sin insultos, ni palabras deslustrosas que puedan empeñar la legitimidad con que procede, sin ironías de baja estofa, dicterios y frases hirientes llenas de pasiones y de odios que solo buscan incomodar al contrario y no aportan ningún elemento de defensa a la causa que patrocina, por lo que nada puede apreciar este juzgador de lo planteado por el apoderado actor en el citado escrito que abone a favor de su postura en este proceso.
DE DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA FALTA IDAD
La abogada ROSALINDA OCANTO ESCORCHE, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.594.245, I.P.S.A. N° 55.140, de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: FATIMA SILVA DE MEDINA, ANTONIO JUAN SILVA AGUSTÍN, JOSÉ MANUEL SILVA DA SILVA y GUADALUPE SILVA SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 12.724.209, V-10.373.755, V-5.749.089 y V-8.743.323 y de este domicilio, quienes dicen ser herederos conocidos del difunto JOAO DA SILVA DE BAIROS, y el abogado FERNANDO MIGUEL OLIVEROS titular de la cédula de identidad Nº V- 12.083.360. I.P.S.A. N° 202.381, de este domicilio, actuando como defensor ad litem de los herederos desconocidos, en sus escritos de contestación, como en el escrito de pruebas, alegaron la falta de cualidad e interés de sus representados para sostener como demandados el presente juicio, al indicar que “…Los propietarios de las bienhechurías donde se encuentra enclavado el Edificio El Águila, son de la sucesión de JOAO DA SILVA y la Sucesión Andrade. En consecuencia no pueden mis representados, más que solicitar, (omissis) que la demanda se declare Sin Lugar en la definitiva (omissis) vista las dos acciones incoadas donde solicitan Mero declarativa de Certeza de derecho de dominio y derecho de Propiedad y partición arriba mencionadas (omissis).-
Entre las pruebas acompañadas por los representantes de los demandados se encuentra copia certificada de demanda de Acción Mero Declarativa de Certeza de Propiedad intentada por los demandantes en esta causa, contra el ciudadano ANTONIO DE ANDRADE PITA y que luego se conformó un litís consorcio pasivo con los ciudadanos: FÁTIMA DE ANDRADE PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.781.269, MARIA AVELINA (sic) DE ANDRADE DE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.488.314, BERNARDETTE DE ANDRADE SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.682.743, ELENA CONCEPCIÓN DE ANDRADE DA SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.938.684, DINNORA (sic) ANTONIETA DE ANDRADE FAGUNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.988.584, ARTURO DE ANDRADE FAGUNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.995.737, LAURA KATERINE DE ANDRADE FAGUNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.436.072, y JOSÉ ANTONIO DE ANDRADE FAGUNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.193.371, todos venezolanos mayores de edad y de este domicilio, como hijos herederos del difunto ANTONIO DE ANDRADE titular de la cédula de identidad Nº V-7.917.507, quien era de este domicilio, que resulta ser un instrumento público que hace plena fe tanto entre las partes como frente a terceros, mientras no haya sido declarado como falso, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente consta en este Tribunal que dicha demanda que cursó por ante este Tribunal bajo el Nº 4225/23 de la nomenclatura interna de este Tribunal, fue declarada sin lugar, encontrándose por apelación incoada contra ella en conocimiento del juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial, por lo que resulta que los herederos del difunto ANTONIO DE ANDRADE titular de la cédula de identidad Nº V-7.917.507, quien era de este domicilio, debieron ser llamados a esta causa a conformar el litris consorcio pasivo necesario, tal como lo han solicitado los demandados comparecientes.
Dicha falta de cualidad fue declarada con lugar por este Juzgador y apelada la sentencia que la declaró, se remitieron los autos al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de este Circunscripción Judicial, el cual luego de los trámites procesales, en sentencia que corre a los folios 177 al 181 declaró con lugar dicha apelación, revocó la decisión de este Tribunal y ordenó la continuación del procedimiento en el estado en que se encontraba para el momento en que se dicto la decisión revocada.
Recibidos los autos, se fijó para sentencia la causa por haber sido en esa etapa que se dictó la sentencia que ordenaba el litís consorcio pasivo que fue revocado.
En la citada decisión del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial se determinó que (…) por notoriedad judicial se tiene el conocimiento preciso, que en la acción mero declarativa de certeza, se otorgó certeza o certidumbre jurídica al vínculo jurídico existente en el documento debidamente protocolizado en fecha 10 de marzo de 2006, bajo el Nº 199, folio192 y 193, Protocolo Primero, Tomo Adicional Dos del Tercer Trimestre del año 2008, donde adquirió la parte actora ciudadanos JOSE AGUSTÍN DÍAZ Y TIBURCIO BETANCOURT MONTOYA, la propiedad de manos del ciudadano ANTONIO DE ANDRADE, del inmueble objeto de partición (…).
Resultando de dicha decisión que el inmueble cuya partición se solicita, es propiedad exclusiva en un 50% de la sucesión de JOAO DA SILVA DE BAIROS, y en un 25% para cada uno de los ciudadanos: JOSE AGUSTÍN DÍAZ Y TIBURCIO BETANCOURT MONTOYA, lo que integra el restante 50% de la propiedad del inmueble de marras, siendo en consecuencia que no tienen ningún derecho de propiedad sobre el citado inmueble los miembros de la sucesión de ANTONIO DE ANDRADE, ciudadanos ANTONIO DE ANDRADE PITA, FÁTIMA DE ANDRADE PEREIRA, MARIA AVELINA DE ANDRADE DE RODRÍGUEZ, BERNARDETTE DE ANDRADE SILVA, ELENA CONCEPCIÓN DE ANDRADE DA SILVA, DINNORA ANTONIETA DE ANDRADE FAGUNDEZ, ARTURO DE ANDRADE FAGUNDEZ, LAURA KATERINE DE ANDRADE FAGUNDEZ, y JOSÉ ANTONIO DE ANDRADE FAGUNDEZ, ampliamente identificados en estos autos.
De lo antes dicho se infiere que la oposición efectuada por la apoderada judicial de los ciudadanos: FATIMA SILVA DE MEDINA, ANTONIO JUAN SILVA AGUSTIN, JOSÉ MANUEL SILVA DA SILVA y GUADALUPE SILVA SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 12.724.209, V-10.373.755, V-5.749.089 y V-8.743.323 y de este domicilio, quienes dicen ser herederos conocidos del difunto JOAO DA SILVA DE BAIROS, y el abogado FERNANDO MIGUEL OLIVEROS titular de la cédula de identidad Nº V- 12.083.360. I.P.S.A. N° 202.381, de este domicilio, actuando como defensor ad litem de los herederos desconocidos, resulta improcedente al haber quedado determinada la propiedad del 50% del inmueble de marras a favor de los demandantes y en consecuencia de ello el inmueble a que se contrae este juicio debe ser partido entre sus propietarios, los ciudadanos: FATIMA SILVA DE MEDINA, ANTONIO JUAN SILVA AGUSTÍN, JOSÉ MANUEL SILVA DA SILVA y GUADALUPE SILVA SILVA y los ciudadanos: JOSE AGUSTÍN DÍAZ Y TIBURCIO BETANCOURT MONTOYA, o sus causa habientes en proporción a la cuota parte que a cada uno corresponde, por lo que éstas quedan emplazadas para el nombramiento del partidor a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del decimo (10º) día siguiente a que haya quedado firme esta decisión, todo lo cual se determinará en forma expresa positiva y precisa en la dispositiva del fallo.-
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua, Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición a la partición formulada por la apoderada judicial de los ciudadanos: FATIMA SILVA DE MEDINA, ANTONIO JUAN SILVA AGUSTIN, JOSÉ MANUEL SILVA DA SILVA y GUADALUPE SILVA SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 12.724.209, V-10.373.755, V-5.749.089 y V-8.743.323 y de este domicilio, quienes dicen ser herederos conocidos del difunto JOAO DA SILVA DE BAIROS, y por el abogado FERNANDO MIGUEL OLIVEROS titular de la cédula de identidad Nº V- 12.083.360. I.P.S.A. N° 202.381, de este domicilio, actuando como defensor ad litem de los herederos desconocidos del difunto JOAO DA SILVA DE BAIROS,
SEGUNDO: Como consecuencia de lo decidido en el particular primero, el inmueble a que se contrae este juicio debe ser partido entre sus propietarios, los ciudadanos: FATIMA SILVA DE MEDINA, ANTONIO JUAN SILVA AGUSTIN, JOSÉ MANUEL SILVA DA SILVA y GUADALUPE SILVA SILVA y los ciudadanos: JOSE AGUSTÍN DÍAZ Y TIBURCIO BETANCOURT MONTOYA, o sus causa habientes en proporción a la cuota parte que a cada uno corresponda.
TERCERO: Las partes quedan emplazadas para el nombramiento del partidor, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del décimo (10º) día siguiente a que haya quedado firme esta decisión
CUARTO: La presente decisión se dicta dentro del lapso de ley, por lo que no se requiere notificación de las partes.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de esta decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua, Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En Nirgua a los once (11) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Suplente
Abog. Yuleargen Sanabria.