REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, diecinueve (19) de junio de 2.024
214º y 165º
SOLICITANTE: JUAN JOSÉ RIVERO ORTEGA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-18.661.640 y de este domicilio
ABOGADO APODERADA : MEILYNG SILVA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.250.494, I.P.S.A. Nº 106.253 y de este domicilio.
DEMANDADA: NAZARETH BEATRIZ ORDOÑEZ ILARRAZA venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.498.515 y de este domicilio
ABOGADA ASISTENTE:
CAUSA: CIVIL .
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
SENTENCIA: INCIDENTAL
EXPEDIENTE: Nº 8.282/24.-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
En fecha catorce (14) de junio del año 2024 fue presentada por ante este Tribunal actuando como Distribuidor de causas de este Municipio, la presente solicitud de divorcio por la ciudadana abogada MEILYNG SILVA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.250.494, I.P.S.A. Nº 106.253 y de este domicilio, diciendo actuar en nombre y representación del ciudadano: JUAN JOSÉ RIVERO ORTEGA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-18.661.640 y de este domicilio, la cual luego de la distribución Nº 34 de la referida fecha, correspondió al conocimiento de este mismo tribunal bajo el Nº 3.558, siendo que en ella pide la solicitante se declare la disolución del matrimonio que tiene contraído su representado: JUAN JOSÉ RIVERO ORTEGA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-18.661.640 y de este domicilio con la ciudadana: NAZARETH BEATRIZ ORDOÑEZ ILARRAZA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.498.515 y de este domicilio, desde el día once (11) de diciembre del año del año 2017, cuando lo celebraron por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Montalbán del estado Carabobo, según acta Nº 62, folio 62 y su vto, tomo I, por la causal de desafecto, alegando que en dicha relación su poderdante y la demandada no tuvieron hijos ni adquirieron bienes de fortuna que tengan liquidar y que fijaron su último domicilio conyugal en la avenida 8 entre calles 10 y 11 del sector “El Mamón” del municipio Nirgua, estado Yaracuy, por lo que se le dio entrada, se formó expediente y se ordenó tenerla para proveer.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACIÓN
Al revisar exhaustivamente la demanda como las pruebas acompañadas, con el fin de proceder a la admisión o no de la demanda, se observa que el poder que presenta la abogada MEILYNG SILVA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.250.494, I.P.S.A. Nº 106.253 y de este domicilio, para demostrar su cualidad de apoderada judicial del demandante, es un poder especial que le fue otorgado por la ciudadana ZULAY CRISTINA ORTEGA DE MARCANO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-7.222.326 y de este domicilio como sustitución parcial del poder que en fecha siete (7) de junio de 2018, bajo el Nº 48, tomo 39, folios 146 hasta 148 le otorgó el ciudadano JUAN JOSÉ RIVERO ORTEGA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-18.661.640 y de este domicilio, a ella y otro ciudadano, por ante la Notaria Pública del Municipio Bejuma del estado Carabobo. En dicho poder la sustituyente, le otorga a la abogada actuante facultad especial para que en nombre de su representado JUAN JOSÉ RIVERO ORTEGA presente demanda de divorcio contra la ciudadana, NAZARETH BEATRIZ ORDOÑEZ ILARRAZA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.498.515 y de este domicilio, no obstante; el poderdante JUAN JOSÉ RIVERO ORTEGA, antes identificado, no confirió a la ciudadana ZULAY CRISTINA ORTEGA DE MARCANO, la facultad expresa de manifestar su deseo de intentar el pretendido divorcio en contra de su cónyuge, la ciudadana: NAZARETH BEATRIZ ORDOÑEZ ILARRAZA, por lo que siendo que tal facultad es potestativa del poderdante al no haberla conferido en forma expresa, no puede su apoderada judicial sustituirla en abogada de su confianza, por lo que resulta que la abogada MEILYNG SILVA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.250.494, I.P.S.A. Nº 106.253 y de este domicilio, no tiene cualidad como representante judicial del ciudadano: JUAN JOSÉ RIVERO ORTEGA para interponer la presente demanda, toda vez que éste solo dio facultades de administración y disposición a los ciudadanos JUAN ENRIQUE VISCAYA SÁNCHEZ venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-21.406.144 y de este domicilio y a la ciudadana ZULAY CRISTINA ORTEGA DE MARCANO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-7.222.326 y de este domicilio, sobre bienes muebles, inmuebles y derechos, y se reservó las facultades atributivas a él, distintas a las de convenir, transigir y comprometer, por tanto aquellas personalísimas como manifestar su voluntad de divorciarse no la confirió y por tanto ésta no puede ser dada por estos apoderados a ninguna persona, porque sólo él puede manifestar esa voluntad y al no apreciarse la misma del citado poder, la apoderada sustituta no tiene facultad para expresar esa manifestación de voluntad de divorciarse, por lo que al no cumplirse con ese requisito no puede dársele entrada a la petición hasta tanto ello no haya sido resuelto.
Es de observar que el cumplimiento de los presupuestos procesales en las solicitudes o peticiones interpuestas por los interesados ante el órgano judicial, garantizan el derecho civil al debido proceso en el cual está implícito la garantía de tutela judicial efectiva que el Juez debe dar al derecho de defensa de las partes, en igualdad de condiciones, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
Estos requisitos formales de la solicitud o de la demanda, se encuentran regulados en el artículo 340 eiusdem, aplicable a las solicitudes de jurisdicción voluntaria por remisión del artículo 899 del citado Código, como una obligación que debe cumplir el actor, pues dicho artículo en su encabezamiento expresa: “…El libelo de la demanda deberá expresar…”, es decir; es una orden, un mandato determinado en el verbo en tiempo presente “deberá”, por tanto no está facultado el solicitante o el demandante en su caso, para omitir el cumplimiento de ninguno de esos requisitos, debiendo el Juez como director del proceso, conforme a lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, velar porque dicha norma sea cumplida, pues su carácter de director, no debe agotarse en el sólo impulso del proceso, sino que también su impulso debe ir dirigido a garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita, sin dilaciones indebidas, y así lograr una tutela efectiva de los derechos e intereses que se piden se hagan valer, conforme a la regla prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, facilitando la decisión del asunto. Desde este punto de vista, es un deber del Juez hacer que el actor cumpla con los requisitos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, mediante la institución del Despacho Saneador, institución ésta no sólo prevista para determinadas materias o determinados procedimientos, sino también, aplicable a los procedimientos, ordinarios, breves y de jurisdicción voluntaria, toda vez que el Despacho Saneador, es la potestad que tiene el Juez de examinar la demanda o la solicitud al inicio del procedimiento y de advertir algún error u omisión que pueda ser corregido o subsanado, lo ordenará para que el procedimiento se inicie sin obstáculos de ninguna especie, facilitando la decisión del asunto y haciendo que el proceso sea realmente un instrumento fundamental para la realización de la justicia, por su simplicidad, uniformidad y eficacia de los trámites, como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En caso contrario, el Tribunal deberá declarar inadmisible la demanda o la solicitud.
El eminente procesalista Dr. Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según nuevo Código de 1.987, señala:
“…Así como la sentencia debe llenar los requisitos de forma que establece el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo, la Ley establece los requisitos de forma que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez de asegurar la congruencia de la Sentencia con la pretensión, está en cierto modo; condicionado por la forma como han sido cumplidas las que tiene a su cargo el actor respecto de la demanda…”
Por lo que este Juzgador en ejercicio de la facultad Saneadora que le confiere el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a esta solicitud por analogía conforme a lo dispuesto en el artículo 4 del Código Civil, ordena al solicitante conforme a lo dispuesto en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, subsanar su solicitud, dentro del plazo de cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos esta decisión, corrigiendo el error observado, mediante la consignación de un poder válidamente otorgado y donde se exprese en forma clara y precisa que el ciudadano: JUAN JOSÉ RIVERO ORTEGA, de las características de autos, manifiesta su voluntad de divorciarse y que para ello autoriza a la referida abogada MEILYNG SILVA GUTIERREZ, para que interponga demanda de divorcio en su nombre contra la ciudadana NAZARETH BEATRIZ ORDOÑEZ ILARRAZA, y manifieste su voluntad de divorciarse por la causal de desafecto, caso contrario se considerará como no presentada la solicitud y se procederá al archivo de la misma, todo lo cual se determinará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. Así se decide.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo expuesto este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ORDENAR a la abogada solicitante subsanar su solicitud en los términos arriba indicados, consignando un poder válidamente otorgado y donde se exprese en forma clara y precisa que el ciudadano: JUAN JOSÉ RIVERO ORTEGA, de las características de autos, manifiesta su voluntad de divorciarse y que para ello autoriza a la referida abogada MEILYNG SILVA GUTIERREZ, para que interponga demanda de divorcio en su nombre contra la ciudadana NAZARETH BEATRIZ ORDOÑEZ ILARRAZA, por la causal de desafecto, dentro del plazo de cinco (5) días de despacho siguientes a este auto, caso contrario se considerará como no presentada la solicitud y se procederá al archivo de ella.
Publíquese, regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, según resolución 001-2022, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 16 de junio de 2022 y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; en Nirgua a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro. Año 214º de la Independencia y 165° de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Suplente
Abog. Yuleargen Sanabria
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