REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
(JORNADA DE TRIBUNAL MOVIL 3 de ABRIL 2024)
Nirgua, veintiuno (21) de junio del año dos mil veinticuatro.-
214º y 165º
ACTORA: ANA MARIA DE GARATE DE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 12.143.999, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ZORAN GARCIA, titular de la cédula, de identidad Nº V-13.502.937 , I.P.S.A. Nº 101.723, Defensora Público Auxiliar en Materia Civil de este domicilio.-
DEMANDADO: EDWIN ARNOLDO PÉREZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 9.335.959, de este domicilio.
ABOGADO
ASISTENTE: FERNANDO MIGUEL OLIVEROS titular de la cédula de identidad Nº V- 12.083.360, I.P.S.A. Nº 202.381 de este domicilio.
CAUSA: SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO
MOTIVO: SENTENCIA definitiva-
SOLICITUD: Nº 8.245/24-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
La ciudadana: ANA MARIA DE GARATE DE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 12.143.999, de este domicilio, asistida por la abogado ZORAN GARCIA, titular de la cédula, de identidad Nº V-13.502.937, I.P.S.A. Nº 101.723, Defensora Público Auxiliar en Materia Civil de este domicilio, en fecha tres (3) de abril de 2024, presento ante el Tribunal distribuidor de este Municipio, solicitud de divorcio fundada en la causal de DESAFECTO de acuerdo a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.070, de fecha 9 de diciembre de 2016, contra el ciudadano: EDWIN ARNOLDO PÉREZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 9.335.959, de este domicilio.-
En la oportunidad de la distribución correspondió a este Tribunal, por sorteo Nº 64, efectuado el día 3 de abril de 2024 y registrada bajo el Nº 3.481 el conocimiento del presente asunto. En ella; la solicitante pide SE DECRETE, LA DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL que tiene contraído con el ciudadano EDWIN ARNOLDO PÉREZ ZAMBRANO, antes identificado, desde el día 12 de septiembre del año 2001, cuando lo celebraron por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, según consta del acta de matrimonio anotada bajo el N° 29, del libro de matrimonios llevados por el referido ente durante el año 2001, y señala, que establecieron su último domicilio conyugal en la calle 8, entre avenidas 2 y 3, sector “Centro” del municipio Nirgua del estado Yaracuy y que de esa unión no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna que tengan que liquidar.-
Que desde hace más de cinco (5) años se separaron de hecho por incompatibilidad de caracteres o DESAFECTO.
En fecha cinco (5) de abril del año 2024 se admitió la presente solicitud (folio 11) y se ordenó la citación del demandado, y la notificación del Ministerio Público acompañándole copia de todo lo actuado.-
Al folio 13 corre diligencia estampada por la Alguacil de este Tribunal mediante la cual consigna la boleta de citación del demandado debidamente practicada al haber sido recibida y firmada por éste (folio 14).-
Al folio 15, corre diligencia estampada por el demandado EDWIN ARNOLDO PÉREZ ZAMBRANO asistido del abogado FERNANDO MIGUEL OLIVEROS, ambos de las características de autos, mediante la cual manifiesta no tener ninguna objeción a la solicitado por la demandante ya que tienen muchos años separados.
Al folio 16 corre auto del Tribunal donde se ordena que se practique la notificación del Ministerio Público acompañándole copia de todo lo actuado.
Al folio 17 corre diligencia estampada por la Alguacil mediante la cual consigna la boleta de notificación practicada al Ministerio Público (folio 18).
Al folio 19 corre diligencia estampada por la Fiscal Provisoria del Ministerio Público del Estado Yaracuy, donde expresa su opinión favorable para que se declare con lugar la presente solicitud de divorcio.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACIÓN
En la presente causa se planteó una solicitud de divorcio por la causal de DESAFECTO, fundado en reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Civil y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, causal que está exenta de pruebas y por tanto el único impedimento para la consumación del divorcio sería la incapacidad intelectual o interdicción civil de alguna de las partes por causas de demencia u otros trastornos sicológicos que pudieran imposibilitarlos para expresar su consentimiento, por tanto sujeto a la teoría del divorcio solución y ante el hecho de no existir en autos ninguna prueba de incapacidad intelectual de alguna de las partes, se debe concluir declarando con lugar la petición de divorcio.
La demandante manifestó que ellos son cónyuges entre sí, aserto que quedó demostrado con la copia certificada del acta de matrimonio que cursa al folio 8 del presente expediente la cual tiene fe pública conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil, igualmente de su exposición se desprende que está de acuerdo en divorciarse POR LA CAUSAL DE DESAFECTO, conforme a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.070, de fecha 9 de diciembre de 2016 y al no constar en autos ningún impedimento para la declaración de divorcio, la presente solicitud debe declararse procedente y disuelto el vínculo conyugal que unía a las partes de este procedimiento, tal como se determinará en el dispositivo del fallo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y conforme a lo dispuesto en la Resolución N° 2009/0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.952, así como por lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.070, de fecha 9 de diciembre de 2016, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO presentada por la ciudadana ANA MARIA DE GARATE DE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.143.999, de este domicilio, asistida por la abogada ZORAN GARCIA, titular de la cédula, de identidad Nº V-13.502.937, I.P.S.A. Nº 101.723, Defensora Público Auxiliar en Materia Civil, de este domicilio, contra el ciudadano: EDWIN ARNOLDO PÉREZ ZAMBRANO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.335.959, de este domicilio y decreta la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre ellos desde el día 12 de septiembre del año 2001, cuando lo celebraron por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, según consta del acta de matrimonio anotada bajo el N° 29, del libro de matrimonios llevados por el referido ente durante el año 2001, y cuya copia certificada corre agregada al folio 8 y su vuelto del presente expediente.
Liquídese la comunidad de gananciales.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la decisión.
Expídanse por Secretaría, una vez quede firme esta decisión, las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los interesados y envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, Líbrense oficios.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia, incluso PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024).-
EL Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias La Secretaria Suplente
Abog. Yuleargen Sanabria
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