REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
Nirgua, veinticinco (25) de junio de 2024.
Años 214° y 165°.
EXPEDIENTE Nº 361-24.
ACTOR: REUCAR ANTONIO CAMACHO FAGÚNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.984.944, de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.506.089, I.P.SA. N° 34.902, de este domicilio.-
DEMANDADO: LORENZO ANTONIO SILVA DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.323.995, y de este domicilio.
CAUSA: DESALOJO LOCAL COMERCIAL.-
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITVA.-
La presente causa se inició mediante demanda, suscrita y presentada en fecha dieciocho (18) de mayo del año 2023, por el ciudadano: REUCAR ANTONIO CAMACHO FAGÚNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.984.944, y con domicilio en la zona industrial “Las Tunitas”, carretera Panamericana entrada a Nirgua, edificación Gatolandia, al lado de Hotel-Bar-Restaurant “El Águila”, municipio Nirgua estado Yaracuy, número teléfono whatsApp: 0412-20113190, correo electrónico abgluisauritrejo@gmail.com , asistido del abogado BALMORE RODRIGUEZ NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.506.089, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 34.902, número de teléfono whatsApp: 0424-5527920, correo electrónico trompitorod@gmail.com , con domicilio procesal en Nirgua estado Yaracuy, contra el ciudadano: LORENZO ANTONIO SILVA DELGADO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-5.323.995, con domicilio en la Avenida Principal del sector “Las Tunitas”, intersección esquina del laboratorio Cofasa, bajando a mano derecha por el Callejón, casa N° 25, Familia Silva, población de Nirgua estado Yaracuy, No. Tlf. WhatsApp: 0412-6974020, 0412-5401166, 0412-2855895, correo electrónico lorenzosilvanirgua@outlook.com y correspondió su conocimiento a este Tribunal por haberle quedado en el sorteo Nº 3246 de causa para su distribución del día dieciocho (18) del mes mayo de 2023.
En fecha 19 de mayo de 2023, se le dio entrada a la demanda y se tuvo para proveer. Folio 19.
En fecha 23 de mayo de 2023, corre auto de admisión de la demanda, orden de comparecencia del demandado, elaboración de la compulsa y entrega al Alguacil del tribunal para que efectúe la citación del demandado. Folio 20.
Al folio 21 y su vuelto, corre poder apud-acta que el demandante otorga al abogado BALMORE RODRIGUEZ NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.506.089, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 34.902, debidamente certificado por la secretaria del Tribunal, en fecha 26 de mayo de 2023.
Al folio 22, corre diligencia presentada en fecha 26 de mayo de 2023 por el apoderado de la parte demandante poniendo a disposición del Alguacil el vehículo para practicar la citación del demandado.
Al folio 23, corre auto de fecha 26 de mayo de 2023, acordando la entrega de la boleta de citación con su compulsa al alguacil de este tribunal, para que practique la misma.
Al folio 24, corre diligencia de fecha 26 de mayo de 2023 suscrita por el Alguacil informando al Tribunal que no logró practicar la citación del demandado por no haber encontrado en la dirección indicada en la boleta, persona alguna que lo atendiera.
Al folio 25, corre diligencia de fecha 06 de junio de 2023 suscrita por el Alguacil informando al Tribunal que no logró practicar la citación del demandado por no haber encontrado en la dirección indicada en la boleta, persona alguna que lo atendiera.
Al folio 26, corre diligencia de fecha 08 de junio de 2023 suscrita por el Alguacil informando al Tribunal que se trasladó por tercera vez a la dirección indicada en la boleta, para practicar la citación del demandado LORENZO ANTONIO SILVA DELGADO, y que estando presente en el lugar tocó la puerta en repetidas oportunidades sin ser atendido por persona alguna. Que posteriormente se trasladó al sector El Mamón en el centro de Nirgua, donde el referido ciudadano tiene un local de ventas de empanadas pero al llegar al lugar se encontraba cerrado, por lo que no logró practicar dicha citación y en consecuencia consignó las boletas de citación por duplicado con su compulsa certificada. Folio 27 al 32.
Al folio 33, corre diligencia de fecha 08 de junio de 2023, suscrita por el abogado BALMORE RODRÍGUEZ N., apoderado del demandante, mediante la cual solicita la citación del demandado por carteles de prensa, a que alude el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de junio de 2023, se dictó auto acordando la citación del demandado LORENZO ANTONIO SILVA DELGADO, por carteles de prensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 34).
Al folio 35, corre copia del cartel de citación de fecha 12 de junio de 2023 librado en la presente causa.
Al folio 36, corre diligencia de fecha 26 de junio de 2023, estampada por el abogado BALMORE RODRIGUEZ N., en su condición de apoderado judicial del demandante, mediante la cual consigna ejemplares de prensa debidamente publicados conforme a la orden dada por este Tribunal y, mediante auto se acordó el desglose de los mismos dando cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal en fecha 12-06-2023. Folios (37 al 39).
Al folio 40, corre diligencia estampada por la Secretaria del Tribunal, donde dejó constancia que fijó el cartel de citación en la morada del ciudadano: LORENZO ANTONIO SILVA DELGADO, otro en la cartelera del tribunal y consignó copia del ejemplar en el expediente, la cual fue debidamente cumplida en fecha 11 de julio 2023. Folio (41).-
Al folio 42 corre auto de fecha 26 de julio de 2023, donde se dejó constancia que el demandado LORENZO ANTONIO SILVA DELGADO, no compareció el día 25 de julio de 2023, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, a darse por citado en la presente causa, razón por la cual se declaro desierto el acto.-
Al folio 43, corre auto de fecha 26 de julio de 2023, mediante el cual designa como defensor judicial del demandado de autos, al abogado ALEXIS ALEJANDRO PALENCIA MUJICA, titular de la cédula de identidad N° V- 8.837.911, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 281.289, de este domicilio, se acordó librar boleta de citación al abogado antes mencionado.
Al folio 44 corre diligencia estampada por el alguacil LUIS ARMANDO MENDOZA MENDOZA, mediante la cual consigna duplicado de la boleta de citación debidamente practicada al abogado: ALEXIS ALEJANDRO PALENCIA MUJICA (folio 45).
Al folio 46 corre auto de fecha 28 de julio de 2023, mediante el cual se ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dejar sin efecto las actuaciones que corren desde el folio 42 al 46 del presente expediente, pieza N° 01.-
Al folio 47 corre auto de fecha 10 de agosto de 2023, donde se dejó constancia que el demandado LORENZO ANTONIO SILVA DELGADO, no compareció el día 09 de agosto de 2023, ni por si, ni por medio de apoderado judicial a darse por citado en la presente causa, razón por lo cual se declaró desierto el acto.
Al folio 48, corre auto de fecha 10 de agosto de 2023, donde se designó como Defensor Ad-Litem al abogado en ejercicio ALEXIS ALEJANDRO PALENCIA MUJICA, titular de la cédula de identidad N° V- 8.837.911, I.P.S.A., 281.289 y en la misma fecha se libró boleta de citación al mismo.
Al folio 49, corre diligencia del Alguacil informando al Tribunal haber practicado la citación del abogado ALEXIS ALEJANDRO PALENCIA MUJICA, y consigna boleta de citación debidamente firmada. Folio 50.
Al folio 51, corre diligencia de fecha 28 de septiembre de 2023, suscrita y presentada por el abogado ALEXIS ALEJANDRO PALENCIA MUJICA, mediante la cual se excusa de aceptar el nombramiento de DEFENSOR AD LITEM en la causa signada con el N° 361/23, nomenclatura interna de este tribunal, por múltiples compromisos laborales.
Al folio 52, corre auto de fecha 03 de octubre de 2023, donde se designó al demandado de autos, como Defensor Ad-Litem al abogado en ejercicio JUAN ALCARRA, titular de la cédula de identidad N° 6.718.057, I.P.S.A., 175.276 y en la misma fecha se libró boleta de citación al mismo.
Al folio 53, corre diligencia del Alguacil informando al Tribunal haber practicado la citación del abogado JUAN ALCARRA, y consigna boleta de citación debidamente firmada. Folio 54.
Al folio 55, corre diligencia de fecha 09 de octubre de 2023, suscrita y presentada por el abogado JUAN ALCARRA, mediante la cual se excusa de aceptar su designación como Defensor Ad Litem del ciudadano LORENZO ANTONIO SILVA DELGADO, por compromisos profesionales que lo imposibilitan para actuar eficazmente en la defensa de los derechos e intereses del referido demandado.
Al folio 56, corre auto de fecha 13 de octubre de 2023, donde se designó al demandado de autos, como Defensor Ad-Litem a la abogada en ejercicio AGAR MONTOYA AGUILAR, titular de la cédula de identidad N° 17.844.753, I.P.S.A., 170.735 y en la misma fecha se libró boleta de citación a la misma.
Al folio 57, corre diligencia del Alguacil informando al Tribunal haber practicado la citación de la abogada AGAR MONTOYA AGUILAR, y consigna boleta de citación debidamente firmada. Folio 58.
Al folio 59, corre diligencia de fecha 31 de octubre de 2023, suscrita y presentada por la abogada AGAR MONTOYA AGUILAR, mediante la cual manifiesta que no acepta su designación como Defensor Ad Litem del ciudadano: LORENZO ANTONIO SILVA DELGADO, debido a que en la actualidad no cuenta con alguien que cuide de sus hijos lo cual le impide el ejercicio del mismo.-
Al folio 60, corre auto de fecha 06 de noviembre de 2023, donde se designó al demandado de autos, como Defensor Ad-Litem a la abogada en ejercicio JENNYS MARILUZ MUÑOZ MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° 17. 495.338, I.P.S.A., 173.453 y en la misma fecha se libró boleta de citación a la misma.
Al folio 61, corre diligencia presentada por el demandado, ciudadano: LORENZO ANTONIO SILVA DELGADO, asistido por la abogada JOSEFINA PERFETTI, mediante la cual le otorga Poder Apud Acta a la referida abogada. Al vuelto del Folio (61) consta la certificación de la secretaria del citado poder.
En fecha 13 de noviembre de 2023, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar la boleta de citación librada a la abogada JENNYS MARILUZ MUÑOZ MUÑOZ. Folios (62 al 64).
A los folios (65 al 67 y vueltos y 68 frente), corre escrito de reforma de demanda, presentado por el abogado: BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA, apoderado judicial del demandante REUCAR ANTONIO CAMACHO FAGÚNDEZ y sus recaudos anexos. Folios (69 al 71 y vuelto y desde el 72 al 80).
En fecha 20 de noviembre de 2024, se admitió la reforma de la demanda, presentada por el abogado: BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA, apoderado judicial del demandante REUCAR ANTONIO CAMACHO FAGÚNDEZ y sus recaudos anexos. Folio (81).
A los folios (82 al 87 y vuelto y 88 frente), corre escrito de contestación de la demanda y de reconvención, presentado por la abogada JOSEFINA PERFETTI, actuando en su carácter de apoderada judicial del demandado, ciudadano: LORENZO ANTONIO SILVA DELGADO, y sus recaudos anexos. Folios (89 y desde el 90 al 93 y vueltos, desde el 94 al 97 frente, desde el 98 al 99 y vueltos y desde el 100 al 101, 102 y vuelto, desde el 103 al 128 y vuelto, 129, 130 y vuelto, desde el 131 al 141 y vuelto, 142, desde el 143 al 145 y sus vueltos).
Al folio 146, corre auto del Tribunal mediante el cual admite la reconvención propuesta por la parte demandada y de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, se declaró suspendido el procedimiento con respecto a la demanda principal durante el procedimiento correspondiente a la reconvención y fijó el quinto (5to) día siguiente al de la admisión para que tuviera lugar el acto de contestación a la reconvención. En cuanto al llamado de tercero, que por integración del litís consorcio pasivo necesario pretende la parte demandada conforme a lo expuesto en su escrito de contestación de la demanda, se ordenó la citación del ciudadano: JOSÉ GATO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 2.098.598, en la persona de su apoderada judicial abogada ADRIANA RODRÍGUEZ LINARES, titular de la cédula de identidad N° V- 10.868.671, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 102.619 con domicilio en Nirgua, estado Yaracuy.-
En fecha 11 de enero de 2024, el abogado BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA, identificado en autos, actuando en su carácter de apoderado judicial del demandante de autos, consignó escrito de contestación a la reconvención propuesta por el demandado, y lo hace conforme a los razonamientos y oposición de defensas perentorias de fondo señalados en el referido escrito. Folios 147 al 149 y sus vueltos certificación secretarial.
Al folio 150 corre diligencia de fecha 11 de enero de 2024, suscrita y presentada por el abogado BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA, identificado en autos, actuando en su carácter de apoderado judicial del demandante de autos, mediante la cual manifiesta que en el escrito de contestación a la reconvención suministrado por él en la misma fecha de hoy, “…señaló que acompaño el escrito con un documento anexo en 3 folios, lo cual en realidad lo hizo por un lapsus calamis enteramente imputable a él, no obstante que en el escrito señaló la oficina donde se encuentra inserto y disponible el documento, razón por la que estaría satisfecho el requisito de promoción de la prueba establecido en el artículo 865 del CPC para este procedimiento. Sin embargo, por cuanto es su deber procesal actuar en los juicios con apego a la verdad y la buena fe, consigno en este acto el aludido documento constante de 3 folios útiles y marcado “A”…” (Folios 151 al 153).
En fecha 12 de enero de 2024, se dictó auto donde se deja constancia que la abogada JOSEFINA PERFETTI, de las características de autos, no consignó el escrito de formalización de la tacha planteada en fecha veinte (20) de diciembre de 2023, la cual fue admitida en fecha 21 de diciembre de 2023, tal como consta al folio 146 del presente expediente; en consecuencia, se considera la misma como no propuesta. (Folio 154, pieza N° 01).
Al folio 155, corre diligencia de fecha 16 de enero de 2024, estampada por la abogada: JOSEFINA PERFETTI, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual impugna el documento que cursa a los folios 151 y 152 del presente expediente, el cual el promovente denominó anexo “A” de la contestación a la reconvención por ser una copia simple que carece de valor probatorio por no presentar un documento previo al cual le sirva de soporte y se pueda saber su procedencia.
Al folio 156, corre diligencia de fecha 16 de enero de 2024, estampada por la abogada: JOSEFINA PERFETTI, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual consigna copias fotostática del escrito de reforma de la demanda y de la contestación a la demanda a los fines que se practique la citación del tercero adhesivo.
En fecha 05 de febrero de 2024, se dictó auto, donde se acuerda que por secretaria se certifiquen las copias consignadas por la abogada JOSEFINA PERFETTI, de las características de autos, con su respectiva orden de comparecencia, tal y como fue acordado en el auto de fecha 21 de diciembre de 2023, que riela al folio ciento cuarenta y seis (146) de esta causa. Folio 157.
Al folio 158, corre diligencia de fecha 05 de febrero de 2024, presentada por la abogada: JOSEFINA PERFETTI, identificada en autos, mediante la cual renuncia al poder apud acta que le fuera otorgado en fecha diez (10) de noviembre de 2023 en el presente expediente por el ciudadano: LORENZO ANTONIO SILVA DELGADO, titular de la cédula de identidad N°V- 5.323.995 y con domicilio en Nirgua, estado Yaracuy.-
A los folios 159, 160 y 161, corren autos dictados en fechas siete (07) de febrero de 2024, los cuales conforme a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil fueron dejados sin efecto por auto de fecha nueve (09) de febrero del año 2024. (Folio 162 y vuelto y 163 de la presente causa, pieza N° 01).
Al folio 164 y su vuelto, corre diligencia de fecha 04 de marzo de 2024, suscrita por el demandado de autos mediante la cual confiere poder apud-acta a los abogados FERNANDO MIGUEL OLIVEROS y ALBERTO ANTONIO FERNANDEZ PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.083.360 y V- 4.483.770, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 202.381 y 238.702 respectivamente, el cual fue debidamente certificado por la secretaria.-
Al folio 165, corre diligencia de fecha cuatro (04) de marzo de 2024, presentada por el demandado de autos, asistido del abogado FERNANDO M. OLIVEROS, identificado en autos, dando cumplimiento a lo establecido para citar al tercero forzoso y solicitó se libre la boleta de citación y proceda a la misma.
Al folio 166, corre diligencia de fecha 07 de marzo de 2024, presentada por el apoderado judicial de la parte demandada poniendo a disposición de este tribunal el vehículo para trasladar al Alguacil al sitio correspondiente para practicar la citación del tercero.
Al folio 167, corre diligencia del Alguacil informando al Tribunal haber practicado la citación de la abogada ADRIANA TERESA RODRÍGUEZ LINARES, y consigna boleta de citación debidamente firmada por ella. Folio 168.
Al folio 169, corre auto de fecha 14 de marzo de 2024, mediante el cual se dejó constancia que la ciudadana: ADRIANA TERESA RODRÍGUEZ LINARES, apoderada judicial del ciudadano: JOSÉ GATO GÓMEZ, no compareció a dar contestación al llamado de tercero en la presente causa, por lo que quedó desierto el acto.
Al folio 170, corre auto de fecha 21 de marzo de 2024, donde se fijó la audiencia preliminar.
Al folio 171 y su vuelto corre acta de fecha 26 de marzo de 2024, donde se deja constancia de la celebración de la audiencia preliminar, pero donde no se logró un acuerdo entre las partes.
En fecha 05 de abril de 2024, se dictó auto fijando los hechos y los límites de la controversia y la apertura del lapso probatorio todo de conformidad con lo establecido 868 del Código de Procedimiento Civil.-
El tribunal señaló con relación a los hechos que el demandante deberá probar la propiedad del inmueble que identifica como arrendado al demandado y la notificación judicial donde notifica al arrendatario que en su condición de propietario del inmueble se había subrogado de relación contractual arrendaticia que tenia éste con el anterior propietario, por su parte el demandado deberá probar la solvencia en los pagos de las pensiones de arrendamiento de los últimos dieciocho (18) meses anteriores a la interposición de la referida reforma de demanda y las correspondientes al período de duración, de este juicio; y cumplimiento de las demás cláusulas contractuales, siendo que los límites de la controversia están relacionados con la presunta relación arrendaticia entre el demandante y demandado.
Con relación al lapso probatorio en la presente causa se dejó establecido que este comenzaría a transcurrir el día despacho siguiente al día de la fijación, por un lapso de cinco (05) días para promover pruebas sobre el mérito de la causa y quedaría abierta la evacuación de la prueba por el lapso de treinta (30) días dependiendo de la complejidad de la prueba. (Folio 172 y vto.).
Al folio 173 corre agregado auto del Tribunal de fecha 12 de abril de 2024, mediante el cual ordenó agregar a los autos, el escrito de promoción de pruebas y sus anexos presentado por el abogado BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA, actuando con el carácter que consta en autos, a los fines previstos en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 174 y vto y 175 frente) y los anexos desde el folio 176 al 228).
Al folio 229 corre agregado auto del Tribunal de fecha 12 de abril de 2024, mediante el cual ordenó abrir una nueva pieza con el encabezamiento del presente auto, en virtud de que el presente expediente sobre pasa el limite indicado en el Reglamento del archivo judicial que es de doscientos (200) folios, y empezando con una nueva foliatura.
Al folio 02 de la segunda pieza, corre auto del tribunal de fecha 12 de abril de 2024, mediante el cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, acuerda corregir la foliatura de la pieza N° 01, desde el folio ciento setenta y cuatro (174) al doscientos veintinueve (229) ambos inclusive.
Al folio 03 de la segunda pieza de esta causa, corre auto del Tribunal de fecha 17 de abril de 2024, mediante el cual ordenó agregar a los autos, el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado FERNANDO MIGUEL OLIVEROS, apoderado judicial del demandado LORENZO ANTONIO SILVA DELGADO, donde ratifica toda y cada una de las pruebas documentarles consignadas con el escrito de contestación realizada por su representado en el lapso procesal pertinente. (Folio 4 al 6).
Al folio 07 de la segunda pieza de esta causa, corre diligencia estampada por el abogado FERNANDO MIGUEL OLIVEROS, en su carácter de apoderado judicial del demandado: LORENZO ANTONIO SILVA DELGADO, donde solicita al tribunal una mesa de diálogo entre las partes, como medio alternativo de resolución de conflicto, conforme lo establece el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que sea llamada a la misma los socios del fondo de comercio INVERSIONES CASA PIEDRA, C.A., inscrita en el registro mercantil del estado Yaracuy, en fecha 28 de mayo de 2009, quedando inscrita en el Tomo 9-A, número 44 del año 2009, y con última acta de asamblea registrada en fecha 13 de diciembre de 2017, como parte integrante de la actividad que se realizaba en el local que hoy se está demandando el desalojo por parte del mismo.
Al folio 08 de la segunda pieza de esta causa, corre diligencia estampada por el ciudadano: FRANCISCO ANTONIO SILVA DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V-4.803.272, de este domicilio, actuando en su condición de PRESIDENTE del fondo comercial INVERSIONES CASA PIEDRA, C.A., inscrita en el registro mercantil del estado Yaracuy, en fecha 28 de mayo de 2009, quedando inscrita en el Tomo 9-A, número 44 del año 2009, y con última acta de asamblea registrada en fecha 13 de diciembre de 2017, asistido del abogado FERNANDO MIGUEL OLIVEROS, donde expone que toda vez que sobre el local comercial donde funcionaba este fondo de comercio se está llevando una solicitud de desalojo por parte de uno de nuestros socios contra otro de nuestros socios, solicitamos a este digno tribunal la realización de una MESA DE DIALOGO entre las partes, como MEDIO ALTERNATIVO DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTO, conforme lo establece el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que sea llamada a la misma los socios del fondo de comercio INVERSIONES CASA PIEDRA, C.A., inscrita en el registro mercantil del estado Yaracuy, en donde estemos presente los socios de la misma y así coadyuvar a la solución de esta controversia.-
Al folio 09 de la segunda pieza de esta causa, corre auto del tribunal de fecha 23 de abril de 2024, donde niega lo solicitado por los ciudadanos: LORENZO ANTONIO SILVA DELGADO y FRANCISCO ANTONIO SILVA DELGADO, en las diligencias que corren a los folios siete (07) y ocho (08), por cuanto el fondo de comercio INVERSIONES CASA PIEDRA, C.A., no es parte demandada en la presente causa.-
Al folio 10 de la segunda pieza de esta causa, corre auto del tribunal de fecha veintiséis (26) de abril de 2024, el cual conforme a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil fue dejado sin efecto por auto de fecha veintinueve (29) de abril del año 2024. (Folio 11 de la segunda pieza).
Al folio 12 de la segunda pieza de esta causa, corre auto de fecha veintinueve (29) de abril de 2024, donde admite las pruebas presentada por el abogado BALMORE RODRIGUEZ NOGUERA, actuando en su carácter de apoderado judicial del demandante REUCAR ANTONIO CAMACHO FAGÚNDEZ, ambos identificado en autos, así mismo la parte demandante tiene la carga de presentar a los testigos promovidos en la presente causa, para su evacuación en el orden en que comparezcan, para que rindan su declaración y por cuanto están conformadas por instrumentos públicos y testimoniales promovidas por él, tanto en la demanda primigenia como en el escrito de reforma a la demanda, el Tribunal las valorará en la oportunidad legal correspondiente.
De la misma manera en el mismo auto fueron admitidas las pruebas documentales consignadas con el escrito de contestación y que corren en el referido escrito de pruebas del demandado de autos. De igual manera en el mismo auto sé fijó las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), del décimo quinto día de despacho siguientes al de la fecha de fijación, para que tuviera lugar la audiencia o debate oral.-
A los folios 13 y 14 y vueltos de la segunda pieza de esta causa, en fecha veintiuno (21) de mayo de 2024, se realizó la audiencia o debate oral, fijada por auto de fecha 29/04/2024, y se dictó la dispositiva del fallo que corre al folio 15.
Al folio 16 de la segunda pieza de esta causa, corre diligencia suscrita y presentada por el abogado FERNANDO M. OLIVEROS, titular de la cédula de identidad N° V- 12.083.360, I.P.S.A. 202.381, actuando en su carácter acreditado en autos, con el objeto de apelar la decisión tomada en la audiencia oral de fecha 21 de mayo de 2024, y que se exponga la decisión extensa de la misma.-
Al folio 17 de la segunda pieza de esta causa, corre auto del tribunal de fecha 07 de junio de 2024, donde se difiere oportunidad para dictar en la presente causa, dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a éste, todo ello motivado a las continuas interrupciones del servicio eléctrico en esta comunidad, de conformidad con los artículos 199 y 251 del Código de Procedimiento Civil.-
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVA
La presente demanda persigue el interés de la actora de que se constriña al demandado: LORENZO ANTONIO SILVA DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 5.323.995, y de este domicilio, a entregarle desocupado el inmueble (local comercial) objeto del contrato de arrendamiento autenticado suscrito entre el demandado y el ciudadano JOSE GATO GÒMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.098.598, el cual dice el demandante se subrogó sus efectos en su condición de coproprietario del inmueble objeto del contrato según documento que le acredita la propiedad del inmueble y que consignó en copia señalando la oficina donde se encuentra inserto y sus protocolos y demás datos registrales, así como copia de constancia de notificación judicial, practicada al demandado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua, alegando que el arrendatario dejó de cumplir su obligación de pagar el canon de arrendamiento por más de dos (2) mensualidades consecutivas.
El demandado en su contestación alegó: lo siguiente: Que el actor es quien detenta las llaves del inmueble arrendado que según sus propios dichos el local “ha permanecido a su cuido y resguardo”, y valiéndose de que es él quien tiene acceso al local que atribuyéndose unos derechos que no le corresponden, en fecha 10 de marzo de 2021, a espalda de mi representado ingresó al inmueble con personal de la Dirección de Salud Ambiental del Estado Yaracuy y personal de la Dirección Estadal de Contraloría Sanitaria del Estado Yaracuy según informes de fechas 12 de marzo de 2021 (folio 69 al 70) y 18 de diciembre de 2020 (folio 71) que anexó como pruebas a su escrito libelar identificados en el literal “d”, los cuales junto al legajo de fotografías (folios 72 al 80) promovidas por el actor en el literal “f” del escrito libelar procedo a impugnar en este acto por no haber tenido mi representado la posibilidad de controlar dichas pruebas y porque al ser el actor quien detenta arbitrariamente las llaves del local arrendado ha sido éste quien maliciosamente ha causado los daños que alega existen en el inmueble “Omissis”. Opongo como defensa de fondo la falta de cualidad del actor porque no es arrendador, no es parte de la relación arrendaticia, no es propietario, mucho menos puede pretender representar a un difunto en el presente proceso ni representar a los supuestos herederos del pretendido comunero, razón por la cual desconozco y tacho el documento de compra venta consignado por el actor junto a su escrito libelar de conformidad con lo establecido en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.380 del Código Civil venezolano por ser falso ya que quien le vende a través de poder autenticado, le vendió unas acciones sobre la cual pesa una medida de prohibición de enajenar y gravar que está vigente y de forma fraudulenta la apoderada vendió teniendo conocimiento de dicha medida que se encuentra inserta en el expediente de la sociedad mercantil a la que alega pertenecer el actor, y como consecuencia de ello no lograron tramitar esa venta o traspaso de acciones a través de un acta de asamblea ante el registro mercantil donde está inscrita esa persona jurídica.
Que para hacer valer el supuesto traspaso de acciones que alega, debió cumplirse con las formalidades esenciales referidas al régimen de inscripción de la referida venta de acciones en los libros respectivos y la inscripción ante la Oficina de Registro correspondiente, para tener eficacia jurídica frente a los terceros y pueda ser opuesta, tal como lo establece el artículo 296 del Código de Comercio. (Omissis).-
Promuevo a favor de mi representado las siguientes pruebas: 1°) contrato de Arrendamiento autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Nirgua Estado Yaracuy en fecha 13 de abril de 2011, bajo el N° 10, Tomo 9, en el que se evidencia que mi representado celebró contrato con el ciudadano JOSÉ GATO GÓMEZ y es frente a éste con quien está obligado y no con el demandante de autos. 2°) Documento constitutivo de la sociedad mercantil denominada Inversiones Casa Piedra, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, en fecha 28 de mayo de 2009, bajo el N° 44, tomo 9-A, en el que se evidencia que el actor funge como accionista (Presidente) de dicha empresa. 3°) Documento de compra venta de fecha 19 de junio de 1990, inscrito bajo el N° 186, folios 178 al 179 Tomo XLII del Libro del Registro de Firmas de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y de Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante el cual se demuestra que el ciudadano Francisco Silva, ya identificado, es el propietario de los bienes muebles que aún se encuentran retenidos dentro del local comercial. 4°) Sentencia de fechas cinco (5) días de febrero del año dos mil catorce recaída en el expediente N° 3304/11 llevado por el Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, donde quedó establecido que no existe ningún instrumento del cual se pueda determinar la obligación de mi representado pagar al ciudadano: JOSÉ GATO GÓMEZ. 5°) Sentencia nueve (09) de agosto de 2011 recaída en el expediente N° 3211/11 llevados por el Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, donde quedó establecido que no se demostró la obligación que tiene al ciudadano JOSE GATO GÓMEZ de reconocer al actor como propietario de los inmuebles señalados.-
De conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil en nombre de su representado reconvino al demandante REUCAR ANTONIO CAMACHO FAGUNDEZ, por los siguientes hechos: en fecha 13 de abril del 2011 mi representado celebro contrato de arrendamiento con el ciudadano JOSÉ GATO GÓMEZ, antes identificado, según documento autenticado ante la Notaria Publica del Municipio Nirgua, inserto bajo el N° 10, Tomo 9, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaria, domiciliado en Macaracuay, Caracas, Distrito Capital, sobre un inmueble de su propiedad, destinado solo para uso como local comercial.
Para que convenga o a ello sea condenado por este tribunal conforme a lo siguiente: 1°) Que restituya a mi representado el goce y el disfrute del inmueble arrendado.
2°) Que restituya a mi representado y a sus hermanos los siguientes bienes muebles de los cuales fueron despojados por el demandante reconvenido al momento de desalojar a mi representado de forma arbitraria del local comercial objeto de este procedimiento.
3°) En reconocer que arbitrariamente desalojó a mi representado del inmueble arrendado objeto de este procedimiento.
4°) Sea condenado el demandante reconvenido al pago de daños y perjuicios ocasionados a mi representado por el desalojo arbitrario del local comercial, cuyos cánones de arrendamiento ha seguido pagando desde el día 07 de marzo de 2021 al arrendador ciudadano JOSE GATO, “Omissis”. Estimó los daños y perjuicios hasta la presente fecha en la cantidad de Tres Mil Dólares americanos (3.000$) o su equivalente en bolívares calculados a la tasa correspondiente a la fecha en que se haga efectivo el pago.-
5°) Se condene al demandante reconvenido al pago de las costas procesales que genere el presente juicio.-
Además solicitó la intervención del tercero interesado a los fines del Litís consorcio pasivo necesario se cite al ciudadano: JOSE GATO GÓMEZ, ampliamente identificado en autos, con domicilio en la calle 2, casa 6, Macaracuay, Caracas, Distrito Capital, para lo cual solicito se sirva comisionar suficientemente al Juzgado Distribuidor del Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertador Distrito Capital, o sea practicada la citación del referido ciudadano en la persona de su apoderada judicial abogada ADRIANA TERESA RODRÍGUEZ LINARES, titular de la cédula de identidad N° V-10.868.671, de este domicilio, cuya representación consta en poder autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Nirgua Estado Yaracuy en fecha 02 de mayo de 2013, bajo el N° 18, Tomo 10 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria el cual anexo al presente escrito. Solicito la citación del ciudadano: JOSÉ GATO GÓMEZ por ser común a este la causa pendiente, todo conforme a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil y para que convenga en 1°) que desde la fecha en que mi representado celebró el referido contrato de arrendamiento con el ciudadano: JOSÉ GATO GÓMEZ, ha sido dicho ciudadano quien ha recibido mensualmente de manos de mi representado los cánones de arrendamiento respectivos hasta la presente fecha. 2°) que como consecuencia de haberle pagado los cánones de arrendamiento al ciudadano JOSÉ GATO GÓMEZ, mi representado se encuentra solvente. 3°) En que ha mi representado desde el día 07 de marzo de 2021 no se le ha permitido el uso, goce y disfrute del inmueble arrendado.-
Primero: Niego, rechazo y contradigo que mi representado haya convenido un incremento del canon de arrendamiento. Segundo: Niego, rechazo y contradigo que el canon actual ascienda a una suma que en bolívares digítales sea equivalente a ciento veinte dólares americanos (120$). Tercero: Niego, rechazo y contradigo que mi representado haya sido notificado judicialmente por el arrendador del local. Cuarto: Niego, rechazo y contradigo que mi representado haya tenido o tenga obligación de pagarle al demandante incremento de canon a partir de la supuesta notificación. Quinta: Niego, rechazo y contradigo que el demandante le haya requerido a mí representado de forma reiterada y permanente el cobro de cánones de arrendamiento y que esté insolvente con el canon de arrendamiento del local desde el mes de junio de 2022. Sexto: Niego, rechazo y contradigo que mi representado le deba a la supuesta comunidad de propietarios los meses de arrendamiento de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2022 y de enero a noviembre de 2023. Séptimo: Niego rechazo y contradigo que mi representado adeude un total de 18 meses insolutos equivalentes a 76.269,60 Bs digitales. Octavo: Niego, rechazo y contradigo que mi representado se encuentre incurso en la causal de desalojo prevista en el literal “a” del artículo 40 de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales. Noveno: Niego, rechazo y contradigo que mí representado haya puesto el local arrendado, para la fecha 12 de marzo de 2021 en estado de deterioro y abandono y que mi representado haya dejado el inmueble en inhabitabílidad absoluta. Décimo: Niego, rechazo y contradigo que a mi representado se le haya hecho reclamos para que hiciera arreglos en el local arrendado y que el mismo haya abandonado la relación arrendaticia. Décimo Primero: Niego, rechazo y contradigo que mi representado no haya hecho más nunca acto de presencia en el negocio hasta la fecha de hoy. Décimo Segundo: Niego, rechazo y contradigo que mi representado, no volvió, ni pagó ni asumió ninguna obligación de las derivadas del contrato suscrito. Décimo Tercero: Niego, rechazo y contradigo que el local presenta grave deterioro en su estructura de piso, techo, paredes, baños, depósito, friso estando en manos de mi representado. Décimo Cuarto: Niego, rechazo y contradigo que el demandante junto con su familia y a cargo y costo de ellos le hayan hecho algunas reparaciones para evitar la ruina total en la que según el demandante dejó mi representado el local. Décima Quinta: Niego, rechazo y contradigo que mi representado haya hecho daños en el local. Décima Sexta: Niego, rechazo y contradigo que mi representado con su conducta haya infringido ya, en forma inobjetable lo establecido en los literales “a” y “c” del artículo 40 de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales, por falta de pago de dos y mas mensualidades consecutivas de pensiones de arrendamiento y que éste haya dejado ocasionar al inmueble arrendado deterioros mayores que los provenientes del uso normal de la cosa. Finalmente pido se declare SIN LUGAR la pretensión de desalojo y que la presente reconvención sea admitida, se tramite conforme a derecho y se declare con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley incluyendo la condenatoria en costas del presente procedimiento para el demandante reconvenido.-
El demandante reconvenido en su contestación al fondo de la reconvención alegó: lo siguiente: Que en vista de que el tribunal ADMITIÓ Prima Facie, la reconvención propuesta por el accionado, y no hubo oportunidad de que la parte expresara algún parecer sobre la misma, y dado que a la luz del mejor derecho, la reconvención planteada tenía que ser declarada INADMISIBLE IN LIMINE por la inepta acumulación de pretensiones a que se refiere el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y además por lo recalcado en el artículo 366 del mismo cuerpo procesal señalado, pide que sea en la oportunidad de la decisión de fondo de esta causa, que sea declarada INADMISIBLE la contrademanda interpuesta contra mi representado, porque en el escrito donde se plantea, se incluyen como peticiones de condena contra éste, aspecto disímiles de constatar mediante este procedimiento especial ORAL con el cual por mandato de la LALC (sic) se desarrolla el juicio; tal como UNOS SUPUESTOS DAÑOS Y PERJUICIOS por ganancias no percibidas que según el reconviniente, mi representado le ocasionó al demandado ahora actor, por el supuesto despojo o desalojo arbitrario del inmueble arrendado, los cuales en forma por demás osada, estima quién lo plantea, en la suma de 3.000,oo U$, sin medida ni vara de ninguna especie. Que la Sala de Casación Civil del TSJ en diferentes fallos, (entre muchos otros: SENTENCIA N° 000415, EXP. AA20-2022-000012; Juan Alejandro Yoris Valles Vs. Ronald William Áñez González, de fecha: 05 de octubre del año 2.022 y SENTENCIA n° 000310, EXP. AA20-2022-000363. Adrian Salas de Urarte y otro, contra INVERSIONES 09043 C.A., fecha: 02 de junio del 2.023), que en las demandas de desalojo de locales comerciales reguladas en la LALC (sic), NO PUEDEN ACUMULARSE PRETENSIONES DE DAÑOS Y PERJUICIOS, (ni siquiera el cobro de cánones insolutos) lo cual no se le permite al demandante y en consecuencia, tampoco se le permite al demandado reconviniente, dado que, en principio las peticiones de daños y perjuicios deben obligatoriamente ventilarse por el procedimiento ordinario a que se refiere el artículo 338 del CPC por ser un procedimiento con amplios márgenes para ejercer el debido derecho a la defensa y, siendo mandato expreso de la ley de la materia (LALC) que este procedimiento es solo para ventilar demandas de desalojo en protección al arrendatario, es en consecuencia, que este tipo de juicio se ventila mediante el procedimiento ORAL previsto en el mismo código (abreviado, despojado de formalidades, célere), por lo que tal petición acumulada de daños y perjuicios ES INCOMPATIBLE de ventilarse dentro del procedimiento oral, razón por la cual la admisión hecha de la reconvención propuesta está viciada de nulidad absoluta por violatoria de los artículos 78 y 366 del CPC y así solicito sea declarado en la audiencia de juicio respectiva, oportunidad en la cual, la Juez tendrá nuevamente la oportunidad de reexaminar si están cumplidos los presupuestos procesales indispensables de la acción y la excepción y podrá o no declarar la misma inadmisible o improcedente.-
LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES (ACTIVA Y PASIVA) DE LAS PARTES PARA SOSTENER LA CONTRADEMANDA INTERPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA RECONVENIENTE.
Opongo para que sea resuelta como punto previo a la sentencia de mérito en este asunto, la defensa de falta de cualidad e interés de las partes para sostener lo deducido en la presente demanda reconvencional, toda vez que de lo narrado por el demandado reconviniente en su escrito, se desprende lo siguiente: Que supuestamente, según narra el contrademandante, entre mi representado demandante, el demandado y sus hermanos, instalaron en el inmueble objeto del arrendamiento un fondo de comercio denominado INVERSIONES CASA PIEDRA C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Edo. Yaracuy en fecha 28 de mayo del año 2.009, bajo el N° 44, tomo 9-A. Trae a los autos documento constitutivo de dicha empresa pero se abstiene mendazmente de consignar el recaudo donde se expresa como está constituido el aporte de capital de la empresa. Luego, consta en balance contable de la identificada firma comercial, el cual anexo en tres (03) folios útiles a esta contestación, que los bienes que solicita en devolución para sí el ahora reconviniente, pertenecen a la empresa identificada INVERSIONES CASA PIEDRA C.A. y así se lee en dicho documento. Es decir, 1) Que es falso el alegato realizado por el actor reconviniente de que los bienes; que supuestamente le tiene retenidos arbitrariamente mi representado a él y a sus hermanos, sean, en primer lugar, de SU PROPIEDAD, como lo argumenta en su escrito. 2) En segundo lugar, que mi representado reconvenido esté obligado o deba serlo, en restituir esos bienes, (en el supuesto negado de que fuera cierto lo narrado por el reconviniente de que los tiene retenidos arbitrariamente), por cuanto el demandado reconvenido es SOCIO ACCIONISTA de la empresa propietaria verdadera de los mismos y supuestamente demandados en restitución y al ser socio accionista de INVERSIONES CASA PIEDRA C.A., también es propietario de dichos bienes en proporción a su aporte societario y en conjunto con los demás accionistas y que, como propietario no puede ser compelido a devolver lo que es también de él. Y 3) En todo caso, quien puede solicitar la restitución de dichos bienes en el supuesto que narra el reconviniente en su demanda, INVERSIONES CASA PIEDRA C.A., legítima propietaria según balance de aportación firmado y avalado por los socios ya anexado y no: LORENZO ANTONIO SILVA DELGADO en forma personal. Luego, tal como se constata por las 3 razones expuesta, que si mi representado no puede ser reconvenido demandado en este juicio por ser propietario también de los bienes de INVERSIONES CASA PIEDRA C.A.; si el demandado reconviniente no podía demandar por si solo en este juicio reconvencional y si quien aparece demandado; no es INVERSIONES CASA PIEDRA C.A., empresa que es la verdadera detentadora monopólica de la acción: Entonces, ni mi representado reconvenido, ni el demandado reconviniente, TIENEN CUALIDAD NI INTERÉS PARA SOSTENER LAS RAZONES DE LA CONTRADEMANDA y así lo solicito se declare como punto previo a la sentencia de mérito que ha de recaer en este juicio.
C) CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA RECONVENCIONAL.-
Sin que este acto convalide la ilegalidad de la actuación deducida por el demandado reconviniente, la cual es NULA absolutamente de acuerdo a lo deducido por nosotros en los puntos anteriores, procedo a contestar la reconvención propuesta por el demandado en los siguientes términos.
Rechazo por mi representado la demanda reconvencional propuesta por el demandado. Son falsos los hechos y el derecho en que la sustenta. Mi representado si es propietario en los términos planteados en su demanda del inmueble sujeto a esta demanda de desalojo. La parte demandada en su reconvención le niega ese derecho sin sustentación de ninguna especie, pero no dice entonces quien es el propietario, razón por la que se insiste en la validez del documento anexado con la demanda y que lo acredita como tal propietario. Es falso igualmente que mi representado no pueda representar en este juicio a los demás comuneros, siendo que tal representación es asumida por él por permitírselo el artículo 144 del CPC como expresamente lo invocó en su demanda. Es falso igualmente que mi representado no tenga cualidad para intentar esta acción, dado que el artículo 6° de la LALC le permite expresamente al PROPIETARIO ser sujeto activo y pasivo de las acciones contenidas en esa ley. Es falso que mi representado haya desalojado arbitrariamente al demandado y menos que le retenga bienes que sean de su propiedad. El demandado abandonó la relación arrendaticia. Ni paga ni asumió desde hace mucho tiempo ni sus deberes ni sus derechos como tal arrendatario. Son falsos los supuestos daños invocados por el demandado y que imputa causados por mi representado, siendo que tampoco los estima, ni especifica en qué consisten, ni la causa o razón por la que proceden. Son falsas las argumentaciones del demandado en el sentido de que está solvente con el pago de los arrendamientos insolutos según él, por habérselos cancelados a José Gato Gómez, por unas sentencias del año 2009 y 2.014 emanadas del Juzgado Primero de Municipio. Mi representado nada le reclama al demandado ahora reconviniente sobre cánones derivados en el período de esas sentencias. Su reclamación quedó establecida en la demanda desde el mes de JUNIO del año 2022, fecha en que le fue notificada judicialmente la condición de propiedad de mi representado demandante y del monto del arrendamiento, así como la cuenta donde debía depositar el canon mensual, según consta en el expediente 8110/22 del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua del Edtado Yaracuy, por tanto las afirmaciones del demandado que reconviene son insubsistentes en ese aspecto. Es falso finalmente que JOSÉ GATO GÓMEZ sea un TERCERO para los efectos de esta causa y que deba ser citado a comparecer en ella por ser común a él la causa y menos a través de su apoderada judicial Adriana Rodríguez Linares, quien a su vez forma parte de la “extraña” afiliación de abogados que contesta y reconviene en la demanda: Gato Gómez fue el arrendador del inmueble que mi representado así lo decidió y éste, acepto la suscripción de ese contrato y además, el demandado reconviniente fue participado de la asunción de mi representado demandante reconvenido de las responsabilidades del arrendamiento por aquel celebrado, tal como consta en la notificación de este particular inserta en las actas y por tanto, Gato Gómez fue PARTE en la relación sustancial jurídica contravenida con este juicio, por consiguiente, no es el Penitus Extramel (extraño al proceso) a que se refiere el artículo 370 CPC y en consecuencia el llamado de ese supuesto “TERCERO” hecho por el demandado debe declarse inadmisible en la sentencia de merito de este asunto, así como tampoco podrá Gato Gómez ser compelido a reconocer los hechos que el demandado reconveniente le imputa en su contra demanda y tercería, a menos que quieran incurrir él o su apoderada en el ilícito del prevaricato por reconocer hechos perjudiciales a la posición sostenida por el demandante a favor de su parte contraria. En fin, se niega y rechaza la contrademanda en todas sus partes.
D) APORTACIÓN PROBATORIA: Para dar cumplimiento a la obligación procesal que impone este procedimiento, de aportar las pruebas documentales y testimoniales con la contestación, hago saber a este tribunal que DOY POR REPRODUCIDAS PARA EFECTOS DE ESTA RECONVECIÓN, todas las pruebas documentales que anexamos con el libelo de la demanda tanto la primigenia como la reforma y admitidas por este tribunal, así como las testimoniales proporcionadas por nuestra representación en esa oportunidad e igualmente promuevo las que consigno en este acto marcada “a” constante de tres (03) folios útiles balance inventario de INVERSIONES CASA PIEDRA C.A. E igualmente invoco y reproduzco todas las consignadas por la parte demandada reconviniente en el escrito de contestación a la demanda.
Dejó así contestada la contrademanda propuesta contra mi representado y pido al tribunal pronunciamiento oportuno sobre lo contenido en este escrito.
De igual manera en fecha 11 de enero de 2024, consignó diligencia mediante la cual manifiesta que en el escrito de contestación a la reconvención suministrada por mí en la misma fecha de hoy, señale que acompañe el escrito con un documento anexo en 3 folios, lo cual en realidad no hice por lapsus calamis enteramente imputable a mí, no obstante que el escrito señalo la oficina donde se encuentra inserto y disponible el documento, razón por la que estaría satisfecho el requisito de promoción de la prueba establecida en el artículo 865 del CPC para este procedimiento. Sin embargo, por cuanto es mi deber procesal actuar en los juicios con apego a la verdad y a la buena fe, consigno en este acto el aludido documento constante de 3 folios útiles y marco “A”.-
Expuesto lo anterior, pasa esta juzgadora a calificar la demanda propuesta, dada la tutela requerida, como una acción de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
Al respecto, se debe señalar que la calificación jurídica realizada por la jueza respecto de las afirmaciones de los hechos en que se sustenta la pretensión, es un asunto de derecho y es obligación del juez aplicar el derecho a los hechos alegados y probados por las partes. En tal sentido, se pronunció la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 808 del 16 de diciembre del año 2009, al señalar (…) En efecto, ha sido criterio de esta Sala que la calificación jurídica realizada por el juez respecto de las afirmaciones de los hechos en que fue sustentada, es un asunto de derecho que no es susceptible de ser atacado por el vicio de incongruencia, toda vez, que en virtud de la aplicación del principio iura novit curíae, el juez debe aplicar el derecho a los hechos alegados y probados por las partes (…).
Por lo que, demostrado como ha quedado que el demandante es propietario del inmueble objeto de la demanda con el instrumento que corre a los folios 4 al 10, lo cual le atribuye interés legítimo y actual conforme a lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, la existencia del contrato de arrendamiento cuyas copias corren a los folios 11 al 15, de donde se desprende que el demandado es el arrendatario del inmueble objeto de la presente demanda de desalojo, que igualmente fue notificado judicialmente (folio 16) por el demandante en fecha 09 de junio de 2022, donde se le indicó que debía pagarle al hoy demandante los cánones de arrendamiento y su valor, sin que conste en autos prueba alguna de que el arrendatario hubiera cumplido con su obligación principal, consignando los cánones a la cuenta que en dicha notificación se le indicó, por lo que al haber incumplido el arrendatario con lo dispuesto en el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Arrendamientos de Locales para el Uso Comercial, al haber dejado de pagar más de dos (2) mensualidades consecutivas de arrendamiento, siendo ésta una de las obligaciones principales que le impone la ley a los arrendatarios al señalar el artículo 1.592 del Código Civil que: “… El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1° (Omissis) 2.- Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos, por tanto al no haber demostrado el demandado su solvencia con respecto al pago de los cánones de arrendamiento al arrendador, irremediablemente la presente demanda se debe declarar con lugar. Como consecuencia de lo anteriormente decidido se acuerda la resolución del contrato de arrendamiento que unía a las partes y por ende el arrendatario deberá entregar al arrendador libre de bienes y personas y en el mismo buen estado en que lo recibió el local comercial objeto del contrato suscrito entre él y el ciudadano: JOSÉ GATO GÓMEZ, que se identifica plenamente en los instrumento que fueron presentados como documentos fundamentales de esta demanda primigenia con el escrito de reforma a la demanda por el demandante y que éste último se subrogó como copropietario del citado inmueble, igualmente se le condena al pago de las costas procesales por haber resultado vencido totalmente. Todo lo cual se determinará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Con relación al reclamo por daños y perjuicio formulado por el demandado en su reconvención, se declara que la misma es inadmisible por haber incurrido en una inepta acumulación, conforme a lo previsto al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Con Lugar la presente demanda de Desalojo de Local Comercial, por no haber probado el demandado en todo cuanto fue alegado por el demandante y por ende demostrado que el arrendatario incumplió con la obligación de pagar al arrendador los cánones de arrendamientos correspondiente de más de dos (2) mensualidades consecutivas incumpliendo la clausula cuarta del contrato de arrendamiento que los unía.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior se declara resuelto el contrato de arrendamiento que tenía el demandado LORENZO ANTONIO SILVA DELGADO, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.323.995, suscrito con el ciudadano JOSE GATO, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.098.598, y que paso por subrogación al demandante REUCAR ANTONIO CAMACHO FAGUNDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.984.944, tal como le fue notificado judicialmente mediamente Expediente 8.110/22, por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y que riela desde el folio ciento ochenta y siete (187) al doscientos diecisiete (217) del presente Expediente, pieza Nº 1.
CUARTO No se valora los dichos de los testigos promovidos por el demandante por haber el mismo desistido de la prueba testimonial
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada reconviniente por haber resultado vencido totalmente en esta causa.
Publíquese, regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, según resolución 001-2022, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 16 de junio de 2022 y déjese copia.
Dada firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua estado Yaracuy, a los veinticinco (25) días del mes junio del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL,
LOURDES SILVA ALVARADO.-
LA SECRETARIA,
YADIRA OCHOA HENRÍQUEZ.-
En la misma fecha y siendo las 3:25 p.m., se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
YADIRA OCHOA HENRÍQUEZ.-
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