REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, 27 de junio de 2024.-
Años 214° y 165°.
PARTE DEMANDANTE: HAILIN WILIMAR VILLEGAS URBINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 27.061.546, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: JEAN CARLOS ESCOBAR OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.205.623, con domicilio vía Virgirima, sector “El Sisal”, punto de referencia al lado de la cohetera, Guácara, estado Carabobo.
CAUSA: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN.
EXP. Nº 383-2024.
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inició la presente causa por demanda presentada por la ciudadana: HAILIN WILIMAR VILLEGAS URBINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 27.061.546, en fecha dieciocho (18) de abril de 2024, ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, habiéndole correspondido a este Tribunal su conocimiento por distribución efectuada, según sorteo N° 3519 de fecha veintidós (22) de abril de dos mil veinticuatro.
En la misma, la demandante expuso que es madre de las niñas MIA EVANYELI ESCOBAR VILLEGAS y WILIANYELIS VALENTINA VILLEGAS URBINA, de tres (3) años y de un (1) año de edad y seis (6) meses de nacida, las cuales son producto de su unión sentimental con el ciudadano: JEAN CARLOS ESCOBAR OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.205.623, pero que, éste no quiere pasar nada de dinero para los gastos de alimentación, él les pasa cuando quiere, tarda meses sin darles nada y cuando le pido para los gastos me dice que no tiene trabajo; y como no tengo trabajo se me hace muy difícil cubrir sola los gastos de alimentos y otras necesidades de las niñas, la que me ayuda es mi hermana. Es por lo que necesito con urgencia que me aporte una cantidad estable y que la cumpla regularmente, así mismo solicito que reconozca como su hija a la niña menor, ya que es su derecho, y que cumpla con sus deberes y se determine una obligación de manutención para que sea cumplida por el referido ciudadano a favor de mis hijas y que sea responsable con su deber de padre. Es de hacer notar que el padre de mis hijas obtiene ingresos suficientes para satisfacer adecuadamente las necesidades de manutención. Siendo esta la razón por la que acudí ante este digno Tribunal para que se sirva determinar la obligación de manutención para que sea cumplida por el referido ciudadano a favor de mis hijas y que sea responsable con su deber de padre. Estimó la obligación de manutención en la cantidad de TREINTA DOLARES ESTADO UNIDENSES ($30 USD) SEMANALES o su equivalente en bolívares de acuerdo a la tasa del Banco Central de Venezuela para el día en que se efectué el pago; como su contribución para los gastos de manutención.
Igualmente solicitó se le fije dos cuotas especiales y adicionales a la cuota de manutención, una entre el día 15 de agosto y el 15 de septiembre, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA DOLARES ESTADO UNIDENSES ($150 USD) o su equivalente en bolívares de acuerdo a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para el día en que efectué el pago; como su contribución para el pago de uniformes y útiles escolares; y otra entre el día 15 de noviembre y el día 15 de diciembre por la cantidad DOSCIENTOS DOLARES ESTADO UNIDENSES ($200 USD) o su equivalente en bolívares de acuerdo a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para el día en que se efectué el pago, como su contribución para el pago de ropa y calzado para la celebración de las festividades de navidad y año nuevo y el pago del cincuenta por ciento (50%) de cualesquiera otros gastos generales que requieran las niñas, relacionados con reposición de ropa y calzado por lo menos dos (2) veces al año, recreación, cultura, deporte, medicina y gastos médicos y en fin cualesquiera otros gastos urgentes y necesarios para el desarrollo pleno de nuestras hijas.
Consignó copia certificada de las partidas de nacimientos de las niñas en cuyo favor pide la fijación de la obligación de manutención (folios 04, 05, 06 y sus respectivos vueltos).
En fecha 23 de abril de 2024, se le dio entrada, se formó expediente con los recaudos acompañados y se fijó para proveer sobre la admisión o no de la misma.
En fecha 24 de abril de 2024, se admitió la misma (folio 09) se ordenó la notificación del Ministerio Publico y el emplazamiento del demandado para que compareciera al segundo (2°) día de despacho a que constara en autos su notificación personal para ser informado sobre la fecha en que se llevaría a cabo la Audiencia Preliminar en fase de Mediación. Se emitieron las boletas respectivas.
Al folio 10 corre declaración del Alguacil titular dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación personal de la Fiscal Séptima del Ministerio Público, y consigna la boleta respectiva debidamente firmada por la referida fiscal, (folio 11).
Al folio 12 corre declaración del Alguacil titular dando cuenta al Tribunal que en fecha tres (03) de junio de 2024, se trasladó a la dirección indicada en la boleta de notificación para practicar la notificación del demandado de autos, y presente en el lugar no ubico el domicilio del notificado, posteriormente se entrevisto con la Jefe de Comunidad del sector Los Pinos, Lomas Linda, a quien le impuso el objeto de su visita, informándole que ella realiza el censo de dicho sector y conoce a todos los de su comunidad y no conoce al demandado ni a su hermano JOEL ESCOBAR, por lo que se le hizo imposible para dicha notificación.
Cumplido los trámites de notificación del demandado JEAN CARLOS ESCOBAR OCHOA, se cumplió con la formalidad necesaria para poner a derecho al demandado todo de conformidad con el artículo 458 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como consta a los folios 13,14 y vuelto de la presente demanda. El Tribunal por auto dictado en fecha 06 de junio de 2024, de conformidad con lo establecido en el artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó el día martes 18 de junio del año en curso, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para la celebración del inicio a la audiencia en fase de mediación en esta causa. (Folio 15). En esta misma fecha compareció el demandado de autos, mediante la cual declara haber sido informado por la Secretaria del tribunal de la fecha, día y hora en que tendrá lugar la audiencia preliminar en la presente causa.
Al folio 17 corre diligencia suscrita por la ciudadana: HAILIN WILIMAR VILLEGAS URBINA, mediante la cual declara haber sido informada por la Secretaria del tribunal de la fecha, día y hora en que tendrá lugar la audiencia preliminar en la presente causa.
Siendo las 10:00 a.m., del día 18 de junio de 2.024, día y hora fijada para la celebración de la audiencia preliminar, se anunció el acto por el Alguacil del tribunal y estando presentes las partes se dio inicio a la audiencia y luego de una explicación detallada por la Jueza de las características del acto, su finalidad y de la conveniencia de que las partes acordaran la fijación de la manutención razonable atendiendo a las necesidades de las niñas y a los ingresos de cada una de las partes, se concedió el derecho de palabra a la demandante y luego al demandado, tantas veces como fue necesario y poco a poco se fue construyendo un acuerdo que quedó establecido así: El demandado se compromete en aportar por manutención la cantidad de 20 dólares semanal, o su equivalente en bolívares según la tasa del Banco Central de Venezuela para el momento del pago; y si puedo dar un poco mas lo haré y los mismos los depositare, a través de Pago Móvil del Banco Venezuela 0102, móvil 0424-6356500, número de cédula N° V-27.061.546, a nombre de: HAILIN WILIMAR VILLEGAS URBINA”. Para la cuota especial de los meses de agosto y septiembre para gastos de uniformes, calzados y útiles escolares, me comprometo en comprar todo lo necesario para cubrir los gastos especiales de la niña mayor y cuando comience a estudiar la niña pequeña cubriré también los gastos. Para la cuota especial de noviembre y diciembre me comprometo en comprar los estrenos de mis hijas, tanto la ropa como el calzado entre otros gastos que se presenten, igualmente cumpliré con la compra de los juguetes del niño Jesús. Asimismo ofrezco cubrir el 50% de los gastos de medicinas, consultas medicas, exámenes, recreación, cultura y deporte cuando las niñas lo requieran, también me comprometo en comprarle ropa y calzado dos (02) veces al año. Es Todo”. Encontrándose presente la demandante expone: ”Acepto los montos ofrecidos por el demandado tanto por manutención y cuotas especiales.”
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACIÓN
De la narración anterior se desprende que las partes pusieron fin al juicio mediante un acto atípico de terminación del proceso, como lo es la mediación, acordando entre ellos la forma, tiempo y modo de cumplir la obligación de manutención con respecto al adolescente (identidad omitida) mencionado.
Ahora bien; dispone el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable a este caso por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que si la mediación del Juez es positiva, el Juez dará por concluido el proceso, mediante sentencia, que dictará homologando el acuerdo de las partes, la cual se reducirá en acta y tendrá efecto de cosa juzgada. Por su parte el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, en relación con la transacción establece lo siguiente: “…Art. 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada y el art. 256 eiusdem establece: “…Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conformes a las disposiciones del Código Civil. Celebrara la transacción en el juicio el Juez la homologará si versare sobre materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones sin lo cual no podrá procederse a su ejecución…”.
Por su parte el artículo 470 de la Ley Orgánica Para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes en su aparte tercera señala: “… La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el Juez o Jueza de Mediación y Sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso…(Omisis)… El Juez o Jueza no homologará el acuerdo de mediación cuando vulnere los derechos del Niño, Niña o Adolescente, trate asunto sobre los cuales no es posible la mediación o por estar referido a materias no disponibles…”. (Omisis).
Como se observa, en el caso de autos se presentó un acuerdo total, lo cual se evidencia del acta de mediación que corre a los folios veintiuno (21) y veintidós (22) de esta causa y con la cual buscaron las partes PONER FIN AL PRESENTE PROCEDIMIENTO DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.-
De lo anterior se deduce que por cuanto a través de la mediación, se logró entre las partes un acuerdo total en beneficio de las niñas beneficiarias de esta demanda de fijación de obligación de manutención, y que no existe razón alguna de orden público que se opongan o impida su tramitación al evidenciarse el cumplimiento por las partes de los requisitos exigidos por los dispositivos legales antes mencionados, razón por la cual se declara HOMOLOGADO el referido ACUERDO TOTAL, lo cual se determinará en forma positiva y precisa en la dispositiva de este fallo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO el presente ACUERDO TOTAL, y como consecuencia de ello, queda obligado el ciudadano JEAN CARLOS ESCOBAR OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 27.205.623, con domicilio en vía Virgirima, sector El Sisal, punto de referencia al lado de la cohetera, Guacara, estado Carabobo, en cumplir con el pago de la obligación de la manutención a favor de sus hijas (Identidad Omitida) referidas en esta causa, así: PRIMERO: Cumplir con el pago de una obligación de manutención desde el mes de junio de 2024, por el valor de VEINTE DÓLARES ESTADO UNIDENSES ($20 USD) SEMANALES; ES DECIR, PAGADEROS CONFORME A LA TASA DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, PARA LA FECHA DE LA MISMA, los mismos los depositará en base al valor de la tasa del Banco Central de Venezuela, fijado para el día en que haga el depósito correspondiente; en el pago móvil del Banco Venezuela 0102, móvil 0424-6356500, número de cédula N° 27.061.546, a nombre de HAILIN WILIMAR VIELLEGAS URBINA, antes identificada. SEGUNDO: Adicionalmente a la referida manutención el demandado, debe aportar entre los meses de agosto y septiembre todo lo necesario para cubrir los gastos especiales de la niña mayor y cuando comience a estudiar la niña pequeña cubrirá también los gastos. Para la cuota especial de noviembre y diciembre me comprometo en comprar los estrenos de mis hijas, tanto la ropa como el calzado entre otros gastos que se presenten, igualmente cumplirá con la compra de los juguetes del niño Jesús. TERCERO: Así mismo debe contribuir el demandado con el pago del 50% de los gastos de medicinas, recreación, cultura y deporte, cuando lo ameriten las niñas, y además debe hacer la reposición de ropa y calzado dos veces al año. CUARTO: Los retardos en el pago de la obligación de la manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del doce (12) por ciento anual.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Suprema de Justicia www.tsj.gob.ve, según resolución 001-2022, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 16 de junio de 2022 y déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024).- Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL,
LOURDES SILVA ALVARADO.-
LA SECRETARIA,
YADIRA OCHOA HENRIQUEZ.-
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez minutos de la mañana (11:30 a.m.).-
LA SECRETARIA,
YADIRA OCHOA HENRIQUEZ.-
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