REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, 04 de junio de 2024
Años 214° y 165°


SOLICITANTE: EUGENIA AGUILAR SOLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.382.149, domiciliada en “Las Tunitas”, avenida principal, del municipio Nirgua del estado Yaracuy.

ABOGADA ASISTENTE: ZORAN GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.502.937, Defensora Pública con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 101.723, con domicilio en el estado Yaracuy.

CONYUGE REQUERIDO: ALLENDES ELOY MONTOYA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 11.362.597, con domicilio en el sector “Madera”, frente al Matadero, del municipio Nirgua estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE: No presentó
SOLICITUD: DIVORCIO POR DESAFECTO
MOTIVO: SENTENCIA definitiva-
SOLICITUD: Nº 1160/2024
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA

La ciudadana: EUGENIA AGUILAR SOLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.382.149, domiciliada en “Las Tunitas”, avenida principal, del municipio Nirgua del estado Yaracuy, móvil WhatsApp 0412-1445537, asistida por la abogada ZORAN GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.502.937, Defensora Pública con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 101.723, con domicilio en el estado Yaracuy; en fecha tres (03) de abril de 2024, presentó ante la Segunda Jornada de Tribunal Móvil realizada en este municipio solicitud de divorcio fundada en la causal de divorcio por desafecto de acuerdo a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y la sentencia Nº 1.070, de fecha 9 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En la oportunidad de la distribución correspondió a este Tribunal el conocimiento de esta solicitud por sorteo efectuado el referido día de su presentación. En ella la solicitante pide SE DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL que tiene contraído con el ciudadano: ALLENDES ELOY MONTOYA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 11.362.597, con domicilio en el sector “Madera”, frente al Matadero, del municipio Nirgua estado Yaracuy, móvil WhatsApp: 0412- 8431363 el día 15 de febrero del año 1995, celebrado ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Nirgua del estafo Yaracuy, hoy, Registro Civil del municipio Nirgua estado Yaracuy, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio anotada bajo el N° 11, folio vto 15, Tomo I de los libros de matrimonios llevados por el referido ente durante el año 1995 y señala, que establecieron su último domicilio conyugal: en el sector “Los Potreros”, del municipio Nirgua del estado Yaracuy. Que de esa unión procrearon una (01) hija que tiene por nombre: GÉNESIS VANESSA MONTOYA AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 25.179.839, quien para la fecha tiene veintiocho (28) años de edad, según consta en el acta de nacimiento N° 724, folio 377, tomo I del año 1996, emitida por la oficina del Registro Civil del Municipio Nirgua estado Yaracuy. La solicitante alegó en su escrito que en cuanto a la disolución y liquidación de la comunidad conyugal no existen bienes que liquidar.
Que desde hace veintisiete (27) años, se separaron de hecho por incompatibilidad de caracteres, desamor o desafecto.
En fecha tres (03) de abril del año 2024, se le dio entrada a la solicitud de divorcio. (Folio 8).
En fecha ocho (08) de abril del año 2024, se admitió la presente solicitud. Se ordenó la citación al ciudadano: ALLENDES ELOY MONTOYA HERNÁNDEZ y notificación del Ministerio Público. (Folio 09).
Al folio 10 corre diligencia estampada por el alguacil LUIS MENDOZA, mediante la cual consigna duplicado de la boleta de notificación debidamente practicada al Ministerio Público (folio 11).
Al folio 12 corre diligencia estampada por la Fiscal Provisoria del Ministerio Público del estado Yaracuy, donde expresa su opinión favorable para que se consume el presente divorcio.
Al folio 13 corre auto de fecha 14-05-2024, donde se dejó constancia que el ciudadano: ALLENDES ELOY MONTOYA HERNÁNDEZ, manifestó vía WhatsApp estar de acuerdo con el divorcio presentado por la solicitante ciudadana: EUGENIA AGUILAR SOLANO y se ordenó imprimir y agregar al expediente la conversación que sostuvo con la Jueza de este Tribunal. (Folios 14 y 15).
Al folio 16 corre diligencia estampada por el alguacil LUIS MENDOZA, mediante la cual consigna duplicado de la boleta de citación con compulsa anexa debidamente practicada al ciudadano: ALLENDES ELOY MONTOYA HERNÁNDEZ cónyuge requerido (folios 17 al 19).
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CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACIÓN

En la presente causa se planteó una solicitud de divorcio por la causal de DESAFECTO, fundado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, causal que está exenta de pruebas y por tanto el único impedimento para la consumación del divorcio sería la incapacidad intelectual o interdicción civil de la solicitante por causas de demencia u otros trastornos psicológicos que pudieran imposibilitarla para expresar libremente su voluntad, por tanto sujeto a la teoría del divorcio solución y ante el hecho de no existir en autos ninguna prueba de incapacidad intelectual del solicitante, se debe concluir declarando con lugar la petición de divorcio.
La solicitante manifestó que ella y él ciudadano: ALLENDES ELOY MONTOYA HERNÁNDEZ son cónyuges, aserto que quedó demostrado con la copia certificada del acta de matrimonio que cursa a los folios (3, 4) y vueltos del presente expediente la cual tiene fe pública conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil, igualmente de su declaración se desprende que decidió divorciarse POR LA CAUSAL DE DESAFECTO, de acuerdo en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.070, de fecha 9 de diciembre de 2016. Que durante su relación matrimonial procrearon una (01) hija que tiene por nombre: GÉNESIS VANESSA MONTOYA AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 25.179.839, quien para la fecha tiene veintiocho (28) años de edad, según consta en el acta de nacimiento N° 724, folio 377, tomo I del año 1996, emitida por Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Nirgua del Estafo Yaracuy, hoy, Registro Civil del Municipio Nirgua estado Yaracuy, lo cual complementa y corrobora la competencia de este Tribunal para conocer de este asunto, y al no constar en autos ningún impedimento para la declaración de divorcio por cuanto que en la tramitación de esta solicitud se ha cumplido con todas y cada una de las exigencias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, la presente solicitud debe declararse procedente y disuelto el vínculo conyugal que unía a las partes de este procedimiento, tal como se determinará en el dispositivo del fallo.

CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y conforme a lo dispuesto en la Resolución N° 2009/0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.952, de conformidad con el Artículo 185 del Código Civil Venezolano, así como lo establecido en la sentencia Nº 1.070, de fecha 9 de diciembre de 2016, en concordancia con la sentencia 136 de fecha treinta de marzo de 2017, emanadas de la Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO presentada por la ciudadana: EUGENIA AGUILAR SOLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.382.149, de este domicilio y decreta la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído entre ella y el ciudadano: ALLENDES ELOY MONTOYA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 11.362.597, con domicilio en el sector “Madera”, frente al Matadero, del municipio Nirgua estado Yaracuy, el día 15 de febrero del año 1995, celebrado ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Nirgua del estafo Yaracuy, hoy, Registro Civil del municipio Nirgua estado Yaracuy, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio anotada bajo el N° 11, folio vto. 15, tomo I de los libros de matrimonios llevados por el referido ente durante el año 1995 y cuya copia certificada corre agregada a los folios tres (3) cuatro (4) y vueltos del presente expediente
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la decisión.
Expídanse por Secretaría, las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los interesados y envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, Líbrense oficios.
Publíquese, regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Suprema de Justicia www.tsj.gob.ve, según resolución 001-2022, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 16 de junio de 2022 y déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024).-


LA JUEZ TEMPORAL,
LOURDES SILVA ALVARADO
LA SECRETARIA,
YADIRA OCHOA HENRIQUEZ

En la misma fecha y siendo las 2:45 p.m., se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA.
YADIRA OCHOA HENRIQUEZ