REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, 06 de junio de 2024
Años 214° y 165°
SOLICITANTE: RAFAEL PIÑERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-7.916.687, con domicilio: en la avenida 2, sector “Las Tunitas”, del municipio Nirgua del estado Yaracuy.
ABOGADA ASISTENTE: ZORAN GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.502.937, Defensora Pública con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 101.723, con domicilio en el estado Yaracuy.
CONYUGE REQUERIDA: DILIA ESPERANZA OJEDA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-9.692.286, domiciliada en la avenida 2, sector “Prado de Talavera”, detrás del consultorio odontológico municipio Nirgua del estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE: No presentó
SOLICITUD: DIVORCIO POR DESAFECTO
MOTIVO: SENTENCIA definitiva-
SOLICITUD: Nº 1165/2024
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
El ciudadano: RAFAEL PIÑERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-7.916.687, con domicilio: en la avenida 2, sector “Las Tunitas”, del municipio Nirgua del estado Yaracuy. móvil WhatsApp 0412-5060977, correo electrónico steffanip516@gmail.com, asistido por la abogada ZORAN GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.502.937, Defensora Pública con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 101.723, con domicilio en el estado Yaracuy; en fecha tres (03) de abril de 2024, presentó ante la Segunda Jornada de Tribunal Móvil realizada en este municipio solicitud de divorcio fundada en la causal de divorcio por desafecto de acuerdo a lo establecido en la sentencia Nº 1.070, de fecha 9 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en Sentencia N° 136 de fecha 30 de marzo de 2017 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En la oportunidad de la distribución correspondió a este Tribunal el conocimiento de esta solicitud por sorteo efectuado el referido día de su presentación. En ella el solicitante pide SE DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL que tiene contraído con la ciudadana: DILIA ESPERANZA OJEDA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-9.692.286, móvil WhatsApp 0426-1860952 domiciliada en la avenida 2, sector “Prado de Talavera”, detrás del consultorio odontológico municipio Nirgua del estado Yaracuy, el día 04 de mayo del año 1991, celebrado ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Nirgua, hoy, Registro Civil del Municipio Nirgua estado Yaracuy, según consta del acta de matrimonio anotada bajo el N° 38, de los libros de matrimonios llevados por el referido ente durante el año 1991 y señala, que establecieron su último domicilio conyugal: en la avenida 2, sector “Prado de Talavera”, detrás del consultorio odontológico, municipio Nirgua del estado Yaracuy. Que de esa unión procrearon tres (03) hijos que tienen por nombre: STEFFANY CAROLINA PIÑERO OJEDA, venezolana, mayor de edad, quien para la fecha tiene treinta y dos (32) años de edad, según consta en el acta de nacimiento N° 894, Folio 464, Tomo I, del año 1991, emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Nirgua estado Yaracuy, hoy, Registro Civil del Municipio Nirgua estado Yaracuy, GENESIS ESPERANZA PIÑERO OJEDA, venezolana, mayor de edad, quien para la fecha tiene treinta (30) años de edad, según consta en el acta de nacimiento 46, Folio vto 27, Tomo I. del año 1994, emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Nirgua estado Yaracuy, hoy, Registro Civil del Municipio Nirgua estado Yaracuy, y RAFAEL ÁNGEL PIÑERO OJEDA, venezolano, mayor de edad, quien para la fecha tiene veintitrés (23) años de edad, según consta en el acta de nacimiento 45, Folio 23, Tomo I del año 2001, emitida por la encargada de la Prefectura del Municipio Autónomo Nirgua estado Yaracuy, hoy, Registro Civil del Municipio Nirgua estado Yaracuy, respectivamente. El solicitante alegó en su escrito que durante la unión matrimonial adquirieron bienes inmuebles que liquidar, y por tanto adquirimos los siguientes: una vivienda y una parcela. Que desde el mes enero del año 2022, se separaron de hecho por incompatibilidad de caracteres, desamor o desafecto.
En fecha tres (03) de abril del año 2024, se le dio entrada a la solicitud de divorcio. (Folio 11).
En fecha ocho (08) de abril del año 2024, se admitió la presente solicitud. Se ordenó la citación a la ciudadana: DILIA ESPERANZA OJEDA GONZÁLEZ y notificación del Ministerio Público. (Folio 12).
Al folio 13 corre diligencia estampada por el alguacil LUIS ARMANDO MENDOZA MENDOZA, mediante la cual consigna duplicado de la boleta de notificación debidamente practicada al Ministerio Público (folio 14).
Al folio 15 corre diligencia estampada por la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público del Estado Yaracuy, donde que no tiene nada que objetar.
Al folio 16 corre diligencia estampada por el alguacil LUIS ARMANDO MENDOZA MENDOZA, mediante la cual consigna el duplicado de la boleta de citación de la cónyuge requerida, ciudadana: DILIA ESPERANZA OJEDA GONZÁLEZ, debidamente practicada y firmada (folio 17).
Al folio 18 corre auto de fecha 16-05-2024, donde se dejó constancia que transcurridas las horas de despacho del día 15 de mayo de 2024, que la cónyuge requerida no compareció a dar contestación a la solicitud de divorcio por lo que se declaró desierto el acto.-
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACIÓN
En la presente causa se planteó una solicitud de divorcio por la causal de DESAFECTO, fundado en reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Civil y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, causal que está exenta de pruebas y por tanto el único impedimento para la consumación del divorcio sería la incapacidad intelectual o interdicción civil de la solicitante por causas de demencia u otros trastornos psicológicos que pudieran imposibilitarla para expresar libremente su voluntad, por tanto sujeto a la teoría del divorcio solución y ante el hecho de no existir en autos ninguna prueba de incapacidad intelectual de la solicitante, se debe concluir declarando con lugar la petición de divorcio.
El solicitante manifestó que él y ella ciudadana: DILIA ESPERANZA OJEDA GONZÁLEZ son cónyuges, aserto que quedó demostrado con el acta de matrimonio que cursa al folio (4) del presente expediente la cual tiene fe pública conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil, igualmente de su declaración se desprende que decidió divorciarse POR LA CAUSAL DE DESAFECTO, de acuerdo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.070, de fecha 9 de diciembre de 2016 y en concordancia con la Sentencia N° 136 de fecha 30 de marzo de 2017 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Que durante su relación matrimonial procrearon tres (03) hijos que tienen por nombre: STEFFANY CAROLINA PIÑERO OJEDA, venezolana, mayor de edad, quien para la fecha tiene treinta y dos (32) años de edad, según consta en el acta de nacimiento N° 894, Folio 464, Tomo I del año 1991, emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Nirgua estado Yaracuy, hoy, Registro Civil del Municipio Nirgua Estado Yaracuy, GENESIS ESPERANZA PIÑERO OJEDA, venezolana, mayor de edad, quien para la fecha tiene treinta (30) años de edad, según consta en el acta de nacimiento 46, Folio vto 27, Tomo I. del año 1994, emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Nirgua estado Yaracuy, hoy, Registro Civil del Municipio Nirgua estado Yaracuy, y RAFAEL ÁNGEL PIÑERO OJEDA, venezolano, mayor de edad, quien para la fecha tiene veintitrés (23) años de edad, según consta en el acta de nacimiento 45. Folio 23, Tomo I del año 2001, emitida por la encargada de la Prefectura del Municipio autónomo Nirgua estado Yaracuy, hoy, Registro Civil del Municipio Nirgua estado Yaracuy, respectivamente, lo cual complementa y corrobora la competencia de este Tribunal para conocer de este asunto, y al no constar en autos ningún impedimento para la declaración de divorcio por cuanto que en la tramitación de esta solicitud se ha cumplido con todas y cada una de las exigencias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, la presente solicitud debe declararse procedente y disuelto el vínculo conyugal que unía a las partes de este procedimiento, tal como se determinará en el dispositivo del fallo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y conforme a lo dispuesto en la Resolución N° 2009/0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.952, de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 1.070, de fecha 9 de diciembre de 2016, en concordancia con la sentencia N°136 de fecha 30 de marzo de 2017, emanadas de la Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO presentada por el ciudadano: RAFAEL PIÑERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-7.916.687, de este domicilio y decreta la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído entre él y la ciudadana: DILIA ESPERANZA OJEDA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-9.692.286, domiciliada en la avenida 2, sector “Prado de Talavera”, detrás del consultorio odontológico, municipio Nirgua del estado Yaracuy, celebrado ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Nirgua estado Yaracuy, hoy, Registro Civil del Municipio Nirgua estado Yaracuy, según consta del acta de matrimonio anotada bajo el N° 38, de los libros de matrimonios llevados por el referido ente durante el año 1991, cuya acta corre agregada al folio (4) del presente expediente.
Liquídese la comunidad conyugal.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la decisión.
Expídanse por Secretaría las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los interesados y envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, Líbrense oficios.
Publíquese, regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Suprema de Justicia www.tsj.gob.ve, según resolución 001-2022, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 16 de junio de 2022 y déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, En Nirgua, a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024).-
LA JUEZ TEMPORAL,
LOURDES SILVA ALVARADO
LA SECRETARIA,
YADIRA OCHOA HENRIQUEZ
En la misma fecha y siendo las 9:25 a.m., se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA.
YADIRA OCHOA HENRIQUEZ
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