REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación
y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
estado Bolivariano de Mérida
Mérida, ocho (08) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 165º

ASUNTO: LP21-L-2024-000016

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


PARTE DEMANDANTE: FRANCY DEL CARMEN RIVERO SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.267.912, con domicilio en el Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida.

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo DISTRIBUIDORA LEONHERKAA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, bajo el Nro. 37, Tomo A-11, de fecha diecisiete (17) de abril de 2006, en la persona del ciudadano JESUS ALBERTO LEÓN PERNÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.097.271, como Representante y Presidente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.

Vistas las actas que conforman el presente asunto de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES, incoado en fecha 26 de febrero del año 2024, por la ciudadana FRANCY DEL CARMEN RIVERO SOTO, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.267.912, asistida por la abogado en ejercicio REINA JANETH PEÑA DUGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.700.290, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 118.462, y recibido por esta instancia judicial en data 27 de febrero del año 2024 (fl. 21), en contra de la Entidad de Trabajo DISTRIBUIDORA LEONHERKAA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, bajo el Nro. 37, Tomo A-11, de fecha diecisiete (17) de abril de 2006, en la persona del ciudadano JESUS ALBERTO LEÓN PERNÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.097.271, como Representante y Presidente; este Tribunal, para decidir sobre su admisión observa:

Que por auto de fecha 28 de febrero del año 2024, este Juzgado ordenó a la parte demandante, apercibida de perención, subsanar el libelo de demanda en el sentido de señalar lo siguiente:

“…PRIMERO: Debe establecer, con precisión, el cargo desempeñado, señalando de manera descriptiva las labores realizadas. SEGUNDO: Debe establecer de manera inequívoca cuál era el modo o método de pago de los salarios a la trabajadora, ejemplo: transferencia, efectivo, entre otros. TERCERO: Debe establecer con claridad el objeto de la presente demanda. CUARTO: Debe proporcionar todos los salarios devengados durante la vigencia de la relación laboral (mes a mes) indicando el salario básico, normal e integral de la demandante, indicando que incidencias lo componen, y su método de cálculo. QUINTO: Debe establecer en el texto del libelo de la demanda, –no condicionarlo a anexos-, los conceptos que demanda con sus respectivas fórmulas de cálculo u operaciones matemáticas que realiza para obtener dichos montos; pudiendo valerse de tablas o cuadros legibles que contengan sus descripciones o leyendas y que sean perfectamente legibles. La exigencia que se hace parte del postulado de que toda demanda laboral debe bastarse en sí misma y tener una narrativa clara de lo que genera o de lugar a los conceptos y montos reclamados y ellos deben ser precisados con el correspondiente cálculo aritmético u operación matemática que utiliza para establecer todos y cada uno de los montos demandados, así como los conceptos que lo originan, los cuales deben coincidir en su expresión escrita y numérica. SEXTO: Debe establecer, en el escrito de demanda, los cálculos señalados en los literales “a”, “b” y “c”, de conformidad al artículo 142 literal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), señalando de manera clara y precisa el método de cálculo que más beneficie a la trabajadora. SÉPTIMO: Debe precisar la fundamentación legal del reclamo de los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas, debiendo estar ajustada a la legislación laboral nacional. OCTAVO: Debe Indicar las fechas o períodos (cantidad exacta), así como los salarios con base en los que calcula los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas. NOVENO: Debe precisar la cantidad de días, que le otorgan por utilidades. DÉCIMO: Debe señalar las razones de hecho por las cuales reclama el concepto de FIDEICOMISO, así mismo, deberá explicar la operación aritmética que utiliza para obtener el monto reclamado por dicho concepto. DÉCIMO PRIMERO: Debe indicar con precisión la forma de cálculo que utilizó para cuantificar la presunta indemnización. DÉCIMO SEGUNDO: Especifique de donde deviene el monto de la cuantificación de la demanda. DÉCIMO TERCERO: El libelo o demanda es uno, por lo cual debe ser cuantificado y unificado en su totalidad, debiendo contener la pretensión en su totalidad, por tanto los anexos no forman parte del mismo…”

Revisado el escrito de subsanación presentado por la parte actora en fecha 7 de marzo del año 2024 (fls. 27 al 33), se constata que la parte accionante, ciudadana FRANCY DEL CARMEN RIVERO SOTO, supra identificada, debidamente asistida por la profesional de derecho REINA JANETH PEÑA DUGARTE, arriba identificada, procedió a dar respuesta a lo ordenado por este Tribunal de la siguiente forma:

Con respecto al numeral primero ordenando en el despacho saneador, en cuanto a establecer con precisión, el cargo desempeñado, señalando de manera descriptiva las labores realizadas, lo cual, realizo la parte accionante conforme a lo solicitado. Teniéndose por subsanado este numeral.

Con respecto al numeral segundo ordenando en el despacho saneador, debía establecer, de manera inequívoca, cuál era el modo o método de pago de los salarios a la trabajadora, ejemplo: transferencia, efectivo, entre otros, lo cual, realizo la parte accionante conforme a lo solicitado. Teniéndose por subsanado este numeral.

Con respecto al numeral tercero ordenando en el despacho saneador, en cuanto a establecer con claridad el objeto de la presente demanda, lo cual, realizo la parte accionante conforme a lo solicitado. Teniéndose por subsanado este numeral.

Con respecto al numeral cuarto ordenando en el despacho saneador, debía proporcionar todos los salarios devengados durante la vigencia de la relación laboral (mes a mes) indicando el salario básico, normal e integral de la demandante, indicando que incidencias lo componen, y su método de cálculo. Observa este Tribunal que no se cumplió con la obligación de proporcionar todos los salarios percibidos por la accionante, durante la vigencia de la relación laboral mes a mes, así como las incidencias y los métodos de cálculo utilizados para tal determinación y así poder tener certeza de lo que se pide o reclama, así como la certeza necesaria del Tribunal al que le hubiera correspondido conocer la causa en cada estado del proceso, de lo que se está discutiendo en el presente juicio para proceder a la correcta cuantificación de los conceptos que hubiesen sido pertinentes, punto que no fue debidamente subsanado por la parte accionante conforme a lo solicitado. No habiendo dado respuesta a lo peticionado, es por lo que se tiene por no subsanado este numeral.

Con respecto al numeral quinto ordenando en el despacho saneador, en cuanto a que debía establecer en el texto del libelo de la demanda, –no condicionarlo a anexos-, los conceptos que demanda con sus respectivas fórmulas de cálculo u operaciones matemáticas que realiza para obtener dichos montos; pudiendo valerse de tablas o cuadros legibles que contengan sus descripciones o leyendas y que sean perfectamente legibles. La exigencia que se hace parte del postulado de que toda demanda laboral debe bastarse en sí misma y tener una narrativa clara de lo que genera o de lugar a los conceptos y montos reclamados y ellos deben ser precisados con el correspondiente cálculo aritmético u operación matemática que utiliza para establecer todos y cada uno de los montos demandados, así como los conceptos que lo originan, los cuales deben coincidir en su expresión escrita y numérica y estar adecuados a la Legislación Laboral vigente. Y por cuanto del análisis del escrito de subsanación no se observa claridad en la forma en como fueron calculados los conceptos, del mismo modo no se tiene correspondencia con lo estatuido en la Ley Sustantiva Laboral vigente. No habiendo dado respuesta a lo peticionado, es por lo que se tiene por no subsanado este numeral.

Con respecto al numeral sexto ordenando en el despacho saneador, debía establecer, en el escrito de demanda, los cálculos señalados en los literales “a”, “b” y “c”, de conformidad al artículo 142 literal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), señalando de manera clara y precisa el método de cálculo que más beneficie a la trabajadora. Observa este Tribunal que no se cumplió con la obligación de realizar los cálculos requeridos, del mismo modo, de la tabla inserta al folio 30 y vuelto, no se reflejan, de manera clara, los conceptos correspondientes con el cálculo de lo dispuesto en el artículo supra señalado. Del mismo modo, la accionante señala un monto de dieciocho mil cuatrocientos cincuenta y un bolívar con cero seis céntimos (Bs.18.451,06), cuyo origen no fue determinado de manera precisa. No habiendo dado respuesta a lo peticionado, es por lo que se tiene por no subsanado este numeral.


Con respecto al numeral séptimo ordenando en el despacho saneador, en cuanto a que debía precisar la fundamentación legal del reclamo de los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas, debiendo estar ajustada a la legislación laboral nacional. De la lectura del escrito de subsanación, se observa disparidad en lo señalado por la parte accionante, ya que si bien enuncia el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así mismo hace referencia al cálculo de salario promedio de los últimos tres meses, lo cual se corresponde con una salario variable, y siendo que de la lectura del escrito libelar, y de la subsanación presentada, no se observa ninguna relación valor-comisión, que permita tener claro la composición del salario variable, percibido por la accionante, de ser el caso, para lo cual debía señalar todos los salarios devengados durante la vigencia de la relación laboral mes a mes, detallando las porciones correspondientes a las comisiones, de tratarse de un salario variable, y así poder tener certeza de lo que se pide o reclama en el presente juicio, para proceder a la correcta cuantificación de los conceptos peticionados. No habiendo dado respuesta a lo peticionado, es por lo que se tiene por no subsanado este numeral.

Con respecto al numeral octavo ordenando en el despacho saneador, en cuanto a que debía Indicar las fechas o períodos (cantidad exacta), así como los salarios con base en los que calcula los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas, y por cuanto de la revisión del escrito de subsanación se observa, agregado a los folios 31 y vuelto, que la parte accionante se limitó a presentar una tabla ininteligible, de la cual no se aprecia la descripción o leyenda de la misma. La exigencia que se hace, parte de que toda demanda laboral debe bastarse en sí misma y tener una narrativa clara de lo que genera o de lugar a los conceptos y montos reclamados y ellos deben ser precisados con el correspondiente cálculo aritmético u operación matemática que utiliza para establecer todos y cada uno de los montos demandados, así como los conceptos que lo originan. No habiendo dado respuesta a lo peticionado, es por lo que se tiene por no subsanado este numeral.

Con respecto al numeral noveno ordenando en el despacho saneador, que debía precisar la cantidad de días, que le otorgan por utilidades. En cuanto a este particular la parte accionante se limitó a solicitar a este Juzgado, se requiera del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el ejercicio fiscal del año respectivo. No habiendo dado respuesta a lo peticionado, es por lo que se tiene por no subsanado este numeral.

Con respecto al numeral décimo ordenando en el despacho saneador, en el cual debía señalar las razones de hecho por las cuales reclama el concepto de FIDEICOMISO, así mismo, debía explicar la operación aritmética que utiliza para obtener el monto reclamado por dicho concepto. En cuanto a este punto de subsanación la parte demandante se limitó a señalar, entre otras cosas “ … El presente trabajo busca ofrecer orientaciones didácticas en torno al cálculo de la garantía de prestaciones sociales y el ajuste de las diferencias que pueden surgir luego del cierre del ejecicio…”. No habiendo dado respuesta a lo peticionado, es por lo que se tiene por no subsanado este numeral.

Con respecto al numeral décimo primero ordenando en el despacho saneador, en el cual debía indicar con precisión la forma de cálculo que utilizó para cuantificar la presunta indemnización, en cuanto a este particular la parte demandante, se limitó a señalar que “…para El Cálculo de Las (sic) prestaciones sociales se tomaron en cuenta los factores que están establecidos en la legislación laboral…”, no obstante, no se observa que haya indicado con precisión el cálculo utilizado para cuantificar lo reclamado por este concepto, y así poder tener certeza de lo que se pide o reclama en el presente juicio. No habiendo dado respuesta a lo peticionado, es por lo que se tiene por no subsanado este numeral.

Con respecto al numeral décimo segundo ordenando en el despacho saneador, en el cual debía especificar como se obtuvo el monto de la cuantificación de la demanda, lo cual, realizo la parte accionante conforme a lo solicitado. Teniéndose por subsanado este numeral.

Con respecto al numeral décimo tercero ordenando en el despacho saneador, el cual señala: “…El libelo o demanda es uno, por lo cual debe ser cuantificado y unificado en su totalidad, debiendo contener la pretensión en su totalidad, por tanto los anexos no forman parte del mismo…”, en relación a este particular se observa que la demandante, consignó una serie de anexos “… a fin de intruir(sic) a este despacho a su digno cargo consigno y promuevo los estados de cuenta de la referida entidad bancaria donde señalo los pagos recibidos durante la relación laboral, Consigno lo anterior en quince (15) folios útiles…”. Se advierte a la parte demandante, que los elementos probatorios deben ser presentados al momento del inicio de la audiencia preliminar, conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas.
Se observa del escrito de subsanación presentado por la parte accionante, ciudadana FRANCY DEL CARMEN RIVERO SOTO, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.267.912, en fecha 7 de marzo del año 2024, que el mismo no llena los requisitos señalados en el Despacho Saneador.
En este sentido, es oportuno señalar que, la doctrina define al Despacho Saneador como una institución de derecho procesal, que persigue la depuración del proceso de vicios, obstáculos, errores, trabas y cualquier otra irregularidad que enturbien el iter procedimental, sin necesidad de abrir incidencia alguna, desde el recibo del libelo por parte del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución.
El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. En tal sentido, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra la institución del Despacho Saneador.
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad a lo estatuido en el artículo 5, el cual contempla el poder inquisitivo del Juez del Trabajo, por cuanto faculta al Juez de Primera Instancia en fase de Sustanciación, Mediación y Ejecución, para aplicar el Despacho Saneador, no obstante la Ley Procesal del Trabajo distingue dos (2) oportunidades en las cuales se activa la aplicación de dicha figura procesal, el Despacho Saneador de la demanda (artículo 124 LOPT) y el Despacho Saneador del proceso (artículo 134 LOPT); el primero, refiere la facultad revisora del juez antes de admitir la demanda, que tiene por objeto verificar que la misma cumpla con los requisitos exigidos por la ley para su interposición, el cual debe dictarse por una sola vez antes de la admisión de la demanda, y mediante éste puede exigirse al actor la corrección, incluso, de errores aritméticos o de cálculo.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha definido el Despacho Saneador, como una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por cuanto depura tanto a la demanda como los actos relativos al proceso, de vicios que van en contra de los presupuestos procesales y de los requisitos del derecho de acción, asegurando y permitiendo al Juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia apegada al derecho y por consiguiente a la justicia, sin ocuparse de declaratorias de nulidad y reposiciones.
En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se ha señalado con anterioridad, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Siendo esta actividad contralora del juez exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
Es oportuno reiterar, que el control sobre los presupuestos no debe darse en fases finales del juicio, sino que por el contrario debe estar ligado al Despacho Saneador, como una facultad y un deber del juez que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos.
Por lo anteriormente expuesto, debe tenerse como no subsanado lo ordenado por este Tribunal y por ende no se dio cumplimiento a lo exigido, por lo que necesariamente debe aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual se debe declarar inadmisible la presente demanda.

PARTE DISPOSITIVA

Así las cosas, se evidencia, que en el caso de marras no se dio cumplimiento con el Despacho Saneador ordenado a través de auto, con el fin que la parte actora corrigiera la demanda. Ante esa orden, siendo que el Despacho Saneador es una facultad del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y visto el incumplimiento del mandato dado, lo cual pudiese tener consecuencias contradictorias e irreconciliables entre las partes, así como las consideraciones expuestas, y por cuanto no se dio cumplimiento a lo exigido, es por lo que necesariamente debe aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA INTENTADA, por la ciudadana FRANCY DEL CARMEN RIVERO SOTO, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.267.912, en contra de la Entidad de Trabajo DISTRIBUIDORA LEONHERKAA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, bajo el Nro. 37, Tomo A-11, de fecha diecisiete (17) de abril de 2006, en la persona del ciudadano JESUS ALBERTO LEÓN PERNÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.097.271, como Representante y Presidente, por concepto de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES. Publíquese la presente decisión.

No hay condena en costa, por la naturaleza del presente fallo.

Se ordena agregar la presente sentencia a las actas procesales y proceder a su publicación en la página Web del Poder Judicial, debidamente diarizada en el Libro Diario digital llevado por este Tribunal, así como también se ordena a la ciudadana secretaria registrar los datos del presente fallo en el Índice de los Copiadores de Sentencias y proceder a la conversión del documento Word 0 de la presente sentencia a formato PDF, para archivarse en la Carpeta Digital llamada “Copiador de Sentencias”. La Secretaria deberá certificar que ese contenido en formato PDF es una reproducción digital del texto de la sentencia publicada en el expediente. Se hace la salvedad, que se está ordenando la creación del archivo PDF de esta manera, por cuanto el Tribunal no posee los equipos ni insumos necesarios para emanar una copia certificada digitalizada de la sentencia debidamente firmada y sellada, ni una copia fotostática certificada conforme a los numerales 3ero y 6to del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la Ciudad de Mérida, a los ocho (08) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024).


La Juez Suplente,


Abg. Ramona del C. Ramírez M.


La Secretaria Accidental,


Abg. Ambar Angely Amaro Cadenas.