REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, veintidós (22) de marzo de 2024
213º y 165º

ASUNTO: LP21-O-2019-000002

SENTENCIA Nº 005

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACCIONANTE: RAMÓN ALEXIS DÁVILA MONTILLA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.502.381, de profesión abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.299, con domicilio en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos constitucionales.

PRESUNTAMENTE AGRAVIANTES: Los consorcios UTE TRANSMERIDA y UTE BARQUITRANS; las abogadas MARIA GABRIELA PIÑANGO y MARIA EUGENIA ÁLVAREZ DE HURTADO, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad números V-16.526.438 y V-7.948.592, en su orden, e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 124.870 y 76.175, respectivamente, debido al fraude procesal que delata el quejoso a través de la vía constitucional.

MOTIVO: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO, CONTRA ACTUACIONES Y OMISIONES DEL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCÍON JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE EL VIGIA, Y FRAUDE PROCESAL COMETIDO POR MARIA GABRIELA PIÑANGO, EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE LOS CONSORCIOS UTE-TRANSMERIDA Y UTE-BARQUITRANS, Y MARIA EUGENIA ALVAREZ DE HURTADO.


-II–
ANTECEDENTES DE TRÁMITE

En fecha 8 de octubre de 2019, se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral de la ciudad de Mérida, el ciudadano Ramón Alexis Dávila Montilla, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.502.381, de profesión abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.299, de este domicilio, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos constitucionales, a los fines de presentar escrito que contiene el Recurso de Amparo Sobrevenido por errores judiciales incurridos por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía; y por fraude procesal cometido por la abogada MARIA GABRIELA PIÑANGO, en nombre y representación de los consorcios UTE-TRANSMERIDA y UTE-BARQUITRANS, y la abogada MARIA EUGENIA ALVAREZ DE HURTADO. La recepción consta en el Comprobante de Recepción inserto al folio 22, y el escrito de amparo a los folios del 1 al 21, ambos inclusive.

El 14 de octubre de 2019, este Tribunal Primero Superior del Trabajo, recibe de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), el escrito de amparo, ordenando que se inventariara y se realizaran todas las anotaciones correspondientes (f. 24).

Seguidamente consta Acta de Inhibición, levantada en fecha 15 de octubre de 2019. En esa Acta, esta Administradora de Justicia, se inhibe de conocer y decidir del caso, por amistad íntima con el abogado Ramón Alexis Dávila Montilla. En efecto, se abstiene de conocer y decidir sobre el presente recurso de amparo constitucional de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia, con el numeral 4 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto que las situaciones jurídicas que se delatan como infringidas, presuntamente fueron causadas en un juicio laboral, y el artículo 82, numeral 12 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, en esa misma data, se libra el Oficio Nº TST-2019-142 al Coordinador del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida a los fines de que se realizaran los trámites administrativos que fuesen necesarios para la designación del Juez Suplente, y sea quien conozca de la acción de amparo (f. 27).

Posteriormente, en auto de fecha 29 de enero de 2024, el TRIBUNAL SUPERIOR ACCIDENTAL, publicó auto donde deja constancia de que recibe Oficio N° CTM-2024-025, suscrito por el Dr. Douglas Arnoldo Montoya Guerrero, remitiéndole el expediente, por ser “la única Jueza Suplente constituida en la Coordinación del Trabajo para cubrir las faltas generadas con motivo de vacante temporal, accidental y/o especial en el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de conocer la inhibición propuesta por la Dra. Glasbel del Carmen Belandria Pernia, en su condición de Juez Titular del mencionado Juzgado”. Es así que, se constituye para conocer la INHIBICIÓN planteada; fijando las mismas horas de Despacho del Tribunal ordinario y creándose en el Sistema Automatizado Juris 2000la ponencia Accidental Nº 75, a los fines de llevar el Libro Diario Digitalizado en bajo esa ponencia. También, en esta actuación judicial, se ordenó notificar al accionante mediante boleta, para hacerle saber de la reanudación del procedimiento de la incidencia de inhibición presentada por la Juez Titular del Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y advirtiéndole que una vez constará en autos la certificación de la Secretaria sobre la práctica positiva de la notificación, se decidiría la incidencia dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la referida certificación (exclusive), (f. 28).

Al vuelto del folio 28, consta la copia de la Boleta de Notificación librada a la parte accionante de amparo. En la actuación seguida, se encuentra la declaración de la alguacil Iris Migdaly Rondón Rangel, quien expone que la práctica de la Notificación fue positiva en fecha 06/02/2024, agregando la Boleta de Notificación debidamente firmada por el solicitante de amparo (fs. 29-30).

Luego, en el folio 31, se encuentra la certificación de la secretaria, Abg. Carmen Zalady Agudelo Corredor, donde expone que la notificación del ciudadano: RAMON ALEXIS DAVILA MONTILLA, parte accionante en el presente juicio, fue efectuada conforme a derecho, en consecuencia, el Tribunal-Accidental decidiríala incidencia dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la certificación.

A los folios del 32 al 35, se encuentra la Sentencia Interlocutoria publicada en fecha 20 de febrero de 2024, donde el Tribunal Superior Accidental, consideró que “…la Juez Titular inhibida, desde aproximadamente el año 2014 al culminar sus estudios, se ha mantenido alejada del abogado…”; que la “…amistad que alegó no se mantiene en el tiempo, por lo que la causal ya cesó, en virtud que no mantiene ningún tipo de vinculación con el profesional del derecho Ramón Alexis Dávila Montilla, lo que implica que la operadora de justicia […] no mantiene relación de amistad íntima con el abogado […]. Así se estable, (f. 34vuelto). Por esa razón, culmina el Tribunal Superior Accidental que, al cesar la causal de inhibición invocada por la juez inhibida, se declara: “[…] SIN LUGAR la Inhibición planteada por la Dra. Glasbel del Carmen Belandria Pernía, con el carácter de Jueza Titular del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante “ACTA” de fecha 15 de octubre de 2019. […] ordena la remisión inmediata del expediente a la Juez Titular del Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines que conozca la presente acción de amparo sobrevenido”.

Al folio 36, consta auto de fecha 21 de febrero de 2024, donde el Tribunal Primero Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano,acuerda librar oficio dirigido a esta Jurisdicente, en su carácter de Juez Titular del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines que conozca de la presente acción de amparo sobrevenido, remitiendo el expediente original identificado con el Nº LP21-O-2019-000002. De ahí, se libra Oficio Nº TST-2024-024, remitiéndose el expediente (Vid. Vuelto del folio 36).

En auto de fecha 26 de febrero de 2024, este Tribunal recibe las actuaciones, observando que la Incidencia de Inhibición fue declarada: “Sin Lugar” e indicando que la Juez Titular del Tribunal Primero Superior del Trabajo es competente subjetivamente para conocer y decidir el presente asunto. En consecuencia, se le informó a la parte que por auto separado se pronunciará sobre lo conducente (f. 37).

Al folio 38, consta auto de fecha 28 de febrero de 2024, mediante el cual se ordena un Despacho Saneador a la parte quejosa de amparo, pues el escrito del Recurso de Amparo Sobrevenido por error judicial y fraude procesal que fue presentado por el presunto agraviado tenía algunas ambigüedades, adoleciendo de los requisitos exigidos en los numerales 2, 3, 4, y 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, se le ordenó: (1) Aclarar la modalidad de amparo. En efecto, realizar una explicación complementaria que se relacione con la situación jurídica infringida y, a su vez, se precise la modalidad de amparo: Si es un amparo contra actuaciones o decisiones judiciales o es un amparo contra omisiones judiciales o es un amparo sobrevenido por fraude procesal o si son todas esas modalidades y los motivos por la cuales son invocadas de manera conjunta en este asunto. Asimismo, se le solicita corregir y precisar los presuntos agraviantes, las actuaciones y/u omisiones judiciales y, si son la juez o el tribunal o si es simplemente una actuación judicial según corresponda al caso, todo con el fin de ilustrar para fijar el criterio jurisdiccional. (2) Señalar la residencia, lugar, domicilio o localización, número telefónico y correo electrónico, tanto: a) Del presunto agraviado, abogado RAMÓN ALEXIS DÁVILA MONTILLA, ya identificado; b) Las presuntamente agraviantes: Los consorcios UTE-TRANSMERIDA y UTE-BARQUITRANS, y sus apoderadas judiciales, MARÍA GABRIELA PIÑANGO y MARÍA EUGENIA ÁLVAREZ, y/u otra que corresponda conforme a lo que se requiere subsanar en el punto 1. (3) Presentar copias fotostáticas certificadas de las actuaciones de la causa principal laboral, llevadas por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de El Vigía, concretamente, a partir del auto de abocamiento de la Juez Suplente de fecha 13 de marzo de 2019 (f. 3.023) que se menciona al folio 4 del escrito de demanda, hasta la última actuación del tribunal, con la carátula y las demás que considere prudente el demandante. Para cumplir con el despacho saneador, con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se le ordenó a la parte presuntamente agraviada presentar el escrito dentro del lapso de dos (2) días de despacho siguientes a que conste en el expediente de amparo su notificación y sea debidamente certificada por la Secretaria del Tribunal, se advierte que no se computaran los días sábados, domingos y feriados, y su no presentación es so pena de que se declare inadmisible la demanda de acuerdo a lo previsto en el mencionado artículo 19.

Al folio 40, consta la Boleta de Notificación que se libró, en data 28 de febrero de 2024, al solicitante de amparo para que cumpla con el despacho saneador ordenado. Posteriormente,el 13 de marzo de 2024, el Miguel José Ramírez Da Silva, presenta la declaración donde expone que el 12 de marzo de 2024, en los Pasillos del Tribunal, notificó al accionante de amparo constitucional, consignando la Boleta de Notificación, con la firma del notificado (fs. 41-42).Al folio 43, consta la certificación de la Secretaria, de fecha 13 de marzo de 2024, donde expone que la notificación de la parte accionante de amparo constitucional, ciudadano RAMON ALEXIS DAVILA MONTILLA, se efectúo conforme a derecho.

Seguido a la certificación, consta el escrito de subsanación que fue presentado tempestivamente por el solicitante de amparo, específicamente, en fecha 15 de marzo de 2024 (fs. 44 al 49).

Efectuada la lectura individual del expediente, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede constitucional, pasa a decidir –en la etapa de admisibilidad del Recurso de Amparo Sobrevenido- con las consideraciones siguientes:

-III–
FUNDAMENTOS
DELRECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL

A los folios 1 al 21, se encuentra agregado el escrito del recurso de amparo sobrevenido, donde el solicitante expone lo que resumidamente se presenta a continuación:

[1] Manifiesta el recurrente que, “…el amparo sobrevenido se [ejerce] contra distintas actuaciones en la causa laboral principal, tanto del tribunal de juicio como del fraude procesal cometido por los consorcios demandados mediante su abogada María Gabriela Piñango y la abogada María Eugenia Álvarez, por lo que separadamente serán discriminados los hechos y omisiones que cada uno ha cometido en perjuicio de la constitucionalidad durante el curso del proceso judicial de cobro de prestaciones sociales”.

[2] Que, el “…recurso se ejercita principalmente en protección de mis Derechos y Garantías Constitucionales que se detallarán en este libelo, pues, aparece en una inconstitucional transacción firmada en Ecuador una revocatoria de mi mandato en la que ni siquiera se me identifica suficientemente con las generales de ley…”

[3] Que, “cuando mi representado renunció a sus derechos laborales, no solo se vio afectado Constitucionalmente él, sino que injustamente perjudicó mi patrimonio y expectativa de cobrar en proporción a lo que por Derecho Fundamental le correspondía, por lo que la protección de sus derechos se hará como forma mediata de protección a los míos”.

[4] Que, “…que necesariamente deb[e]respaldar los derechos Constitucionales del actor, cuyo otorgamiento de la transacción inconstitucional fue homologado por el tribunal, también en detrimento de la Constitución, todo lo cual daña los derechos sociales del trabajador, y por consecuencia afectó mi derecho al cobro de honorarios profesionales, declarados como sociales por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vide. fallo 438 del 28 de Abril de 2009), cantidades que contractualmente me corresponden según el monto Constitucionalmente adecuado e irrenunciable de los derechos del trabajador (artículo 89.2)”.

[5] Del mismo modo expone que, “…el Tribunal Superior en sede Constitucional encontrará en este amparo que hay dos perjudicados, el trabajador como firmante de una transacción ilícita, y mi persona como apoderado y acreedor de los honorarios que podría cobrar mediante incidencia o por vía autónoma conforme a la jurisprudencia vinculante de Sala Constitucional, si se hubiera tramitado el proceso con regularidad Constitucional”.

[6] Aclara que, “… la pretensión de este Amparo como recurso extraordinario no es el cobro de honorarios, dado que este derecho-garantía Constitucional no permite el pago de dinero ni indemnizaciones, sino el restablecimiento de la situación jurídica infringida con los derechos y garantías conculcados, para poder ejercer posteriormente por vía ordinaria el recurso de apelación correspondiente y de esa forma gestionar judicialmente el cobro de mis honorarios, en las cantidades que realmente me corresponden y no las que hoy se ven minimizadas por el Tribunal de Juicio y el fraude procesal de las abogadas firmantes de la transacción ilícita”.

[7] Que, “…el Tribunal de Juicio incurrió en repetidos errores judiciales (artículo 49.8 Constitucional) al desatender criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo que raya en error inexcusable, y a la vez, la transacción ilícita comete, entre otros vicios, el menoscabo de muchos postulados ordenados en otros tantos criterios vinculantes de la misma Sala, lo que se resume en violación de Derechos Constitucionales que, vía artículos 25 y 89.2 Constitucionales, hacen nula tanto la transacción celebrada como el auto que la homologó”.

[8] Identifica el quejoso, “…como actuaciones y omisiones inconstitucionales de parte del Tribunal de Juicio, el irrespeto a los lapsos procesales, incluido el término de distancia, y más detalladamente para este proceso Constitucional el auto de homologación del 08/04/2019 (folio 3142) y el oficio J3-093-19 de la misma fecha (vuelto del folio 3142), que envía el expediente al archivo judicial sin haberse permitido oportunidad de apelación a ninguna de las partes, incluido yo como tercero perjudicado”.

[9] Que, “se demostrará en el juicio de amparo que se usó la figura de la transacción para violar derechos Constitucionales del actor y su apoderado, lo que de suyo atenta contra la finalidad (justicia) y razón de ser (dar a cada quien lo que le corresponde) de todo el sistema judicial. Esto se hizo con una advenediza abogada que no tuvo ninguna otra actuación judicial y sólo apareció para consumar el fraude junto a la abogada de las demandadas, María Gabriela Piñango”.

[10] Sigue el solicitante, exponiendo en el Capítulo I, Los hechos, que en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo se tramitaba bajo el expediente LP31-L-2016-000055, un juicio de cobro de prestaciones sociales intentado por Pedro Román López en contra los consorcios UTE-TRANSMERIDA y UTE-BARQUITRANS. Que, en esa causa aparecía “…como único apoderado del demandante, y, luego de varias actuaciones procesales que incluyen una apelación por negativa a la admisión de algunos medios probatorios, la falta de juez de juicio por reposo médico, inhibición de la suplente de primera y la de segunda instancia, la causa quedó paralizada varios meses por falta de la juez que encabezara el despacho de juicio”.

[11] Además, “…el proceso se paralizó varios meses por reposo médico de la juez titular hasta marzo de 2019, cuando una nueva juez emitió auto de abocamiento”.

[12] Narra el recurrente en amparo, acciones que fueron ejercidas por la abogada María Gabriela Piñango dentro del proceso laboral, exponiendo que esos hechos “…servirá de trasfondo cuando se pruebe el fraude cometido por las demandadas a través de su abogada María Gabriela Piñango junto a la abogada María Eugenia Álvarez”.

[13] Que, esos“…hechos, obligan a delatar los vicios a la Constitucionalidad…”.

[14] Denuncia, en el Capítulo II, varias violaciones constitucionales por parte del Tribunal de Juicio.

[15] La primera violación es al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva por omisión, de no conceder el término de la distancia de cinco días continuos“… lo que supone una primera violación del Derecho a la Defensa de las accionadas, que pondría en riesgo la estabilidad del proceso de todos, pues daría lugar a una segura reposición, y con ello se afectaría la justicia expedita que garantiza el artículo 26, único aparte, Constitucional”. Que luego, de una conversación con la Dra. Andreina Fernández, para que corrigieran la omisión, “…el Tribunal intentó corregir mediante auto del 21/03/2019 (vid folios 3031 y 3032), solo que en la segunda ocasión también violentó el Derecho a la Defensa de las demandadas, pues les rebajó el término de distancia de cinco a sólo tres días continuos, lo que supone un menoscabo del tiempo para ejercer defensa en los términos del artículo 49.1 Constitucional y contraría la habitual jurisprudencia de Sala Constitucional respecto al término de distancia”.

[16] Que, el 04 de abril de 2019, consignan un escrito de transacción que fue homologado por el Tribunal de Juicio al segundo día de despacho, el 08 de abril de 2019, mediante auto que riela al folio 3.142. Y en auto del 08 de abril de 2019, el Tribunal de Juicio libró oficio J3-093-19, “…remitiendo el expediente al archivo judicial, sin conceder a ninguna de las partes la obligatoria oportunidad de recurrir del auto de homologación, para lo que la jurisprudencia también ha ordenado conceder nuevo término de distancia”.

[17] Que, “…al emitir oficio de salida al archivo judicial, la causa entró en incertidumbre absoluta, pues no se sabe si se podía apelar o no, ni en cuánto tiempo, o si se podía diligenciar en un expediente que por la orden de salida se podría tener por concluido judicialmente, sin siquiera haber declarado firme el auto de homologación, que por su naturaleza jurídica es una interlocutoria con fuerza de definitiva, todo lo cual ha desembocado en violación a la Confianza Legítima (Tutela Judicial Efectiva) que ahora como tercero puedo tener en la actuación judicial (artículo 26 Constitucional)”. Mencionando, la sentencia N° 3.180 del 15 de diciembre de 2004, caso Rafael Angel Terán Borroeta y otros, ratificada en los fallos 2191/2006, (Caso: “Alba Angélica Díaz de Jiménez”; y 1854, del 28/11/2008 (caso: Jesús Ángel Barrios Mannucci), sobre la idea de confianza legítima como parte de la Tutela Judicial Efectiva. También que, esos conceptos están unidos a la Seguridad Jurídica y Expectativa Plausible, formado parte de la tutela judicial efectiva, como se indica en la sentencia vinculante 1.310, de data 16 de octubre de 2009.

[18] Que, “[l]a falta de aplicación de los lapsos, término de distancia y el silencio del tiempo para apelación, representan la omisión inconstitucional que perjudicó los derechos e intereses que defiendo en este amparo, y encuentran respaldo a un mandamiento de amparo en el artículo 2 de la LOASDGC”.

[19] Que, “…el incumplimiento de los lapsos procesales de orden público, suponen violación al Debido Proceso (artículo 49 Constitucional), y a la Tutela Judicial Efectiva (artículo 26 de la Carta Política) en mi perjuicio, pues, de haberse respetado, habría podido apelar, bien como apoderado del actor o ahora como tercero interesado en que no se homologue una transacción cuya ejecución inconstitucional perjudica mi patrimonio, tal como lo resguarda el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil aplicable por la remisión del artículo 11 de la LOPTRA”.

[20] Que, “…de haberse respetado los lapsos procesales y no haber enviado el expediente al archivo judicial el mismo día de homologación (08/04/2019), habría apelado conforme al artículo 297 del CPC como vía ordinaria, por lo que no me vería forzado a usar la vía extraordinaria del Amparo Constitucional”.

[21] En una segunda denuncia, se delata la violación constitucional a la irrenunciabilidad de derechos laborales y por extensión al derecho de propiedad del solicitante del amparo, por distintos hechos y acciones, mencionando la sentencia de la Sala Constitucional N° 442, del 23 de mayo de 2000, Caso: José Agustín Briceño Méndez, criterio ratificado en las sentencias N° 1.482 de fecha 28-06-2002; N° 528 del 13-03-2003; N° 449 del 09-03-2006; y, N° 1.848 del 11-02-2011.

[22] En el caso concreto, “…la Juez de Juicio ni siquiera revisó el contenido de la transacción que homologó, a pesar de la paralización del proceso, el monto de la demanda y las características sui generis del caso, por lo que el auto homologatorio notablemente respalda la renuncia de derechos, acto […] suyo inconstitucional bajo la égida del artículo 25 de la Carta Magna”.

[23] Que, “…hubo una grosera renuncia inconstitucional cuando el trabajador aceptó el seis por ciento (6%) del total de lo demandado”. Que, “…respaldada por el tribunal cuando dictó el auto de homologación…”. Que, “… el Tribunal no cotejó con detalle los montos de lo demandado y lo escrito en la transacción, para advertir que hubo renuncia al salario base para el cálculo de los conceptos”.

[24] Que, “…bajo la esfera del artículo 89.2 Constitucional que sanciona como nulo todo acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de los derechos laborales, y que la transacción sólo será válida si es suscrita en conformidad con los requisitos que establezca la ley. En este caso, los artículos 19 de la LOTTT, así como 10 y 11 del RLOT, mantienen sintonía con la norma Fundamental al asegurar la irrenunciabilidad de derechos”.

[25] Que, “…se materializó en este caso cuando las abogadas falsearon la verdad (folio 3074, punto iv) al asegurar que a pesar de haber dos contratos escritos, con sueldos claramente acordados, eso no era cierto, sino que se trata de una sola relación con la mitad de ese sueldo aproximadamente”. Que, eso “…supone otra renuncia inconstitucional a la que sucumbió el trabajador cuando firmó en el extranjero la transacción (folios 3113 al 3131), que aparejó su perjuicio y el mío al bajarse drásticamente la expectativa de cobro de mis honorarios”.

[26] Que, a pesar que los indiscutidos contratos con UTE BARQUITRANS, “…muestran un salario que no fue pagado, el trabajador renunció al cobro de todo ese salario pendiente”.

[27] Que, “…la juez no advierte que hay una renuncia inconstitucional que no puede ser justificada por ningún motivo, pues las pruebas de ambas partes demuestran que sí le deben ese salario”. Por ello,“…estamos frente a una renuncia inconstitucional a través de un convenio ilícito, lo que el artículo 89.2 Constitucional sanciona con nulidad”.

[28] El recurrente, presenta una tercera denuncia: violación a la Tutela Judicial Efectiva por inmotivación del auto de homologación de la transacción. Expone que, “el auto por el cual se homologa una transacción o un convenimiento, no es un auto de mero trámite, sino una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva…”, conforme a la sentencia de la Sala de Casación Civil, del 25/05/1995, bajo la ponencia del Magistrado Héctor Grisanti Luciani. Entonces, “…siendo el auto de homologación de transacción una decisión interlocutoria que concluye el proceso, debe estar motivada como cualquier otra sentencia de fondo, lo que obligaba a la juez, ex artículo 89.2 in fine Constitucional, a revisar en detalle y exponer o motivar si se cumplieron en el escrito de transacción los requisitos previstos en los artículos 10 y 11 del RLOT y 19 de la LOTTT”.

[29] Que, de la “…revisión del texto del auto de homologación (folio 3142) demuestra que en pocas líneas el Tribunal simplemente respaldó lo que le fue presentado, sin exponer las razones que permitan controlar la racionalidad y legalidad de su decisión. Tampoco señaló los motivos por los que autorizó una rebaja tan exagerada en el pago de sus acreencias laborales de rango Constitucional, lo que supone un acto del Poder Público dictado en desmedro de Derechos y Garantías Constitucionales, nulo por orden del artículo 25 Constitucional.

[30] Cuarta denuncia. Violación del principio Constitucional de primacía de la realidad sobre formas o apariencias. Delata que este principio fue burlado en la forma de transacción, “…por las firmantes y respaldado por el Tribunal desde el mismo instante en que no verificó el cumplimiento de los requisitos de ley”.

[31] Sobre el fraude procesal, el solicitante de amparo expone que: “… Antes de arribar a la afirmación del fraude, resulta prudente revisar la actuación procesal de la Abogada María Gabriela Piñango en nombre de las demandadas UTE TRANSMERIDA y UTE BARQUITRANS”.

[32] Que, a los antecedentes procesales, “… se suma finalmente el comportamiento de la abogada María Eugenia Álvarez, quien acompaña a María Gabriela Piñango en la elaboración y firma del documento de transacción…”.

[33] Que, al tener legitimación ad causam, le asiste el Derecho de acceder a la vía de Amparo Constitucional por:

“[…]
1. Las omisiones del Tribunal de Juicio que irrespetaron el término de distancia y lapso de reanudación de la causa, que desembocaron en lo que Sala Constitucional ha calificado como desorden procesal, que produjo violación a mi Tutela Judicial Efectiva, por inseguridad de cuándo apelar.
2. El fraude procesal cometido por las abogadas María Gabriela Piñango, […] en nombre y representación de las demandadas UTE TRANSMERIDA y UTE BARQUITRANS, y María Eugenia Álvarez de Hurtado, […] a través de la transacción inconstitucional e ilícita, que me perjudica como tercero interesado, […] sin que se me haya notificado oportunamente de ello para poder objetar en apelación esa actuación írrita.
3. La acción desplegada por el Tribunal de Juicio al dictar un inmotivado auto de homologación que dio respaldo a la transacción lesiva de mis derechos. […]”.

[34] Luego de promover los elementos de pruebas y hacer otras consideraciones, el recurrente solicita se declare:

“[…]
Primero: la existencia de serios errores judiciales de parte del Tribunal Tercero de Juicio Laboral, y fraude procesal por parte de las abogadas María Gabriela Piñango y María Eugenia Álvarez, ya identificadas y por consecuencia, la nulidad absoluta de la transacción judicial firmada por ellas el 04 de abril de 2019, con la correspondiente nulidad de todo lo subsecuente, como forma idónea de restablecer la situación jurídica infringida, en los términos del artículo 27, primer aparte, de la Constitución Nacional.

Segundo: En defecto de lo anterior, si el Tribunal en sede Constitucional considera no poder restablecer la situación jurídica infringida por el fraude procesal al estado anterior a las violaciones Constitucionales, que ordene restablecer a la situación que más se le asemeje, segundo supuesto del mismo artículo 27, primer aparte, de la Constitucional.

Para ello, pido que por el vicio de inmotivación, se declare nulo tanto el auto de homologación de la transacción, dictado por el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo, extensión el Vigía, el 08 de abril de 2019, y que riela al folio 3142, como el oficio con orden de salida al archivo judicial, identificado con el número J3-093-19, con fecha 08 de abril de 2019, que corre al vuelto del folio 3142 de la causa principal.

Tercero: Como pretensión supletoria de las anteriores, solicito al Tribunal Constitucional que declare la nulidad absoluta del oficio número J3-093-19, con fecha 08 de abril de 2019, que corre al vuelto del folio 3142 de la causa principal, y en consecuencia ordene la notificación de las partes para que se abra el lapso de apelación, respetando términos de distancia y lapsos procesales, que debe correr uniformemente para todos los involucrados, y ahora para mí como tercero afectado, ex artículo 297 del CPC.

Cuarto: Solicito la condenatoria en costas de todos los confabulados en fraude procesal, tanto la abogada María Eugenia Álvarez, los consorcios UTE TRANSMÉRIDA y UTE BARQUITRANS, quienes actuaron por intermedio de su apoderada María Gabriela Piñango, para quien también pido condena en costas, todos ellos suficientemente identificados. […]”.

Posteriormente, el accionante en amparo presenta el escrito de subsanación que le ordenó este Tribunal en el despacho saneador, conforme con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el consta a los folios del 45 al 49, donde expone:

[1] Que, “Cada uno de los agraviantes cometió lesiones por su cuenta. No obstante, el hecho determinante de que el tribunal, el mismo día que le presentan la írrita transacción, la homologara y en el acto ordenara remisión al archivo judicial, denota su desprendimiento de la causa, con lo cual, es imposible presentar cualquier acción ante ese despacho jurisdiccional”.

[2] Que, no “[…] podía pensarse en acciones separadas, porque los hechos están íntimamente unidos y son interdependientes. Nótese que no pueden separarse el fraude de las abogadas coludidas y la inmediata homologación del tribunal, con la orden de salida del expediente”.

[3] Que, “[…] la idea de amparos independientes, habría supuesto posibilidad de sentencias contradictorias, algo indeseable bajo la habitual jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, que previene sobre tales situaciones”.

[4] Que, no resulta viable presentar este amparo sobrevenido ante el tribunal de origen, “[…] por dos motivos esenciales: 1. Ya no tenía competencia por su inusitada orden de remisión del expediente al archivo judicial, algo que impedía ejercer el amparo sobrevenido por el fraude procesal de las abogadas agraviantes. 2. Con la homologación inmotivada y su remisión al archivo judicial, el propio tribunal cometió lesión constitucional a mi defensa y derecho a doble instancia-como tercero interesado, según se ha expuesto en el libelo de amparo, razón por la que, también es agraviante, aunque por motivos diferentes”.

[5] Que, “[…] en cuanto al tribunal agraviante, este amparo no va dirigido sólo contra el auto de homologación de transacción, sino también contra las omisiones anteriores y actuaciones posteriores a ello, es decir, contra la omisión de notificación prevista en el artículo 55 de la LOPTRA, y la orden de cerrar y remitir al archivo el expediente, con la que suprimió de facto cualquier oportunidad de defenderme mediante alegatos o recurso. De allí que la única alternativa posible sea la agrupación de sus actos y calificación jurídica, de amparo sobrevenido”.

[6] Que, “[…] el tribunal agraviante concluyó sus errores inexcusables al homologar la transacción írrita el mismo día de su presentación, con posterior remisión del expediente al archivo judicial, por lo que sus actuaciones encuadran en el texto del artículo 49.8 Constitucional, que me permite «solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial». Considerando, el solicitante que, “[…] lo adecuado en Derecho es el ejercicio del amparo sobrevenido, abrazando las lesiones fundamentales cometidas de diferentes formas (por omisión antes, y actuaciones durante y después de la homologación), aunque todas fueron el mismo día […]”.

[7] Que, “[…] los daños iusfundamentales causadas por el juzgado agraviante, no pudieron ser resueltos en apelación por su conducta judicial inexcusable […]”.

[8] Que, “[…] se justifica el ejercicio de la acción de amparo sobrevenido contra el tribunal de primera instancia, junto al resto de los demandados, aunque por motivos diferentes, valga decir, el juzgado por los errores judiciales inexcusables, y todos los demás, por fraude procesal”. También expone que, la “…acumulación se justifica en que, al haber unidad de actuaciones con la misma consecuencia lesiva a mis derechos, resulta innecesario la separación de causas, no solo porque una dependería de la otra y habría riesgo de sentencias contradictorias entre sí, sino porque un eventual amparo contra la homologación, que sólo resolviera esta para dar paso a un segundo amparo—ahora ante la primera instancia laboral—aparejaría el riesgo de no contar con un tribunal imparcial ni justicia idónea, pues después que el juzgado adelantó opinión sobre la homologación, es iluso esperar que razone diferente, en un hipotético amparo contra las abogadas unidas en fraude procesal”.

[9] Resume que, “el amparo sobrevenido contra las omisiones y actuaciones del tribunal, antes por omisión, durante y después de la homologación por actuaciones, que en conjunto lesionaron mi derecho a la defensa y la garantía de doble instancia, como tercero interesado en reclamar contra el fraude procesal cometido por las otras demandadas”.


-IV-
CONSIDERACIÓN PREVIA
REFERIDA A LA COMPETENCIA DEL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Antes de examinar la admisibilidad de la solicitud de amparo sobrevenido, es ineludible que se precise la competencia de este Tribunal Primero Superior del Trabajo, para conocer y decidir del recurso propuesto por el quejoso en amparo.

A tales fines, se sigue el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, concretamente, la Sentencia Nº 01, de fecha 20 de enero de 2000, Caso: Emery Mata Millán, Expediente Nº 00-02, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera,por ser el criterio -fuente- que se ha mantenido de manera pacífica y reiterada, y donde se realizó la distribución de la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, indicándose sobre el amparo sobrevenido, lo siguiente:

[…]
Consecuencia de la doctrina expuesta es que el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en elcurso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado.

Con esta posibilidad, se hace evidente la necesidad de mantener esta importante manifestación del amparo constitucional debido a la ventaja de ser dictada dentro del mismo proceso en el cual se produce la lesión o amenaza de lesión de derechos constitucionales, manteniéndose así el principio de la unidad del proceso, al no tener que abrirse causas procesales distintas –con los retardos naturales que se producirían- para verificar si efectivamente se ha producido la violación denunciada. Igualmente, se lograría la inmediación del juez con la causa que se le somete a conocimiento, la cual no sólo incidiría positivamente en la decisión del amparo interpuesto, sino que también pudiera aportar elementos de juicio necesarios para tomar medidas, bien sean cautelares o definitivas, en la causa principal y en el propio amparo. […]. (El destacado en negrillas y el subrayado es de este Tribunal Superior del Trabajo).

Por ello, este Tribunal Primero Superior del Trabajo, actuando en sede constitucional y siguiendo la distribución de competencia constitucional que posee carácter vinculante, pasa a determinar:

Revisadas los fundamentos del solicitante y las actuaciones que hasta este momento constan en el expediente y con un estudio concienzudo, se puede precisar que la denuncia del quejoso se centra en la modalidad del amparo sobrevenido. El accionante en amparo delata la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales por parte de los presuntos agraviantes (los accionados en un juicio ordinario laboral), narrando en el Capítulo I, Los Hechos (Vuelto del folio 2, folio 3 y su vuelto), y en el Capítulo III, expone las acciones que constituyen el fraude procesal cometido por los consorcios UTE TRANSMERIDA y UTE BARQUITRANS, a través de su apoderada judicial abogada MARIA GABRIELA PIÑANGO, y la abogada MARIA EUGENIA ÁLVAREZ DE HURTADO, representando al demandante, en perjuicio de los principios, derechos y garantías existentes a favor del trabajador y consecuentemente a los derechos y garantías constitucionales del recurrente en amparo (vuelto del folio 10 al folio 14).

De ahí que, en principio, puede entenderse que el recurso de amparo sobrevenido, le correspondería al Tribunal de Juicio como juzgado que llevaba la causa laboral, y sería el que tendría la competencia para conocer y decidir del recurso de amparo sobrevenido.Sin embargo, esto solamente es posible cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales que se estén denunciado como infringidas, surjan en el curso de un proceso debido -a solamente- actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales que sean diferentes al o la Juez. Lo que implica que, si existe alguna actuación judicial que sea cuestionada en el recurso de amparo sobrevenido, ya sea por omisión o actuación judicial y se señale al Juez o al Tribunal de la causa, entonces, no le correspondería la competencia, considerando la argumentación citada de la Sala Constitucional, debido a que no le estaría dado revocar su decisión o reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica.

En el presente asunto constitucional, en el Capítulo II del escrito de amparo, específicamente, al vuelto del folio 3 al folio 10, el quejoso expone “…las violaciones Constitucionales por parte del Tribunal de Juicio”, señalando: 1) Violación al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva por omisión; 2) Violación Constitucional a la irrenunciabilidad de derechos laborales y por extensión al derecho de propiedad [del accionante en amparo] por distintos hechos y acciones. 3) Violación a la tutela judicial efectiva por inmotivación del auto de homologación de la transacción. 4) Violación al principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias; y, 5) Lo que ha debido hacer el Tribunal de Juicio. Es así que, el recurrente en el amparo sobrevenido, no solo denuncia la vulneración de principios, derechos y garantías constitucionales cometidos por la parte demandada en el proceso laboral, con el llamado fraude procesal, es decir, por los consorcios UTE-TRANSMERIDA y UTE-BARQUITRANS, cuyo presunto fraude procesal fue cometido a través de la abogadaMARIA GABRIELA PIÑANGO como parte (demandada) en un juicio laboral (LP31-L-2016-000055) y la abogada MARIA EUGENIA ÁLVAREZ DE HURTADO, en representación del trabajador; sino que delata violaciones de orden constitucional por parte del Tribunal de Juicio, al recibir la transacción laboral, al homologar la transacción el mismo día que la recibió, sin motivación ni tutelar los derechos irrenunciables del trabajador y en cumplimiento de los requisitos de legales, además, ordenar en el mismo auto la remisión inmediata del expediente al archivo judicial, sin dejar transcurrir el lapso para que las partes pudiesen hacer uso de los derechos a la apelación o alguna observación sobre esa actuación judicial.

Es así que, al revisarse los escritos de amparo y subsanación, donde se delata el presunto fraude procesal y los errores judiciales, cometidos el primero, por los consorcios UTE-TRANSMERIDA y UTE-BARQUITRANS, a través de las abogadas MARIA GABRIELA PIÑANGO y MARIA EUGENIA ÁLVAREZ DE HURTADO; y, el segundo, por el Tribunal de Juicio, es claro que el recurso, también, está dirigido contra la omisión y/o actuaciones judiciales que fueron dictadas por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, es por lo que este juzgado, siendo jerárquicamente superior de acuerdo al grado de funcionamiento y materia de conocimiento (laboral) dentro de la estructura del Poder Judicial de aquél juzgado de juicio, es al que le corresponde la competencia para conocer y decidir el recurso en referencia a este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Así se decide.

-V-
ADMISIBILIDAD DEL
RECURSO DE AMPARO SOBREVENIDO

Visto el escrito del recurso de amparo sobrevenido y el de subsanación, donde se cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y al no estar incurso en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la mencionada ley, es por lo que este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la solicitud de amparo sobrevenido que ha interpuesto el abogado RAMÓN ALEXIS DÁVILA MONTILLA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.502.381, de este domicilio, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos constitucionales, contra los consorcios UTE TRANSMERIDA y UTE BARQUITRANS; las abogadas MARIA GABRIELA PIÑANGO y MARIA EUGENIA ÁLVAREZ DE HURTADO, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad números V-16.526.438 y V-7.948.592, en su orden, e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 124.870 y 76.175, respectivamente, debido al fraude procesal que delata el quejoso a través de la vía constitucional, y en contra de las omisiones y/o actuaciones judiciales del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía.

SEGUNDO: ADMITE EL RECURSO DE AMPARO SOBREVENIDO.

TERCERO: SE ORDENA LA CITACIÓN:

(1) De los consorcios UTE-TRANSMERIDA y UTE-BARQUITRANS, la cual se ordena practicar en las direcciones que fueron suministradas en el escrito de subsanación.

(2) En cuanto a la abogada MARIA GABRIELA PIÑANGO, se ordena que la citación sea practicada mediante llamada telefónica al número que fue suministrado por el accionante en el escrito de subsanación y usando la aplicación de mensajería instantánea WhatsApp a los fines de enviarle la boleta de citación en formato PDF.

(3) En lo referido a la citación de la abogada MARIA EUGENIA ÁLVAREZ DE HURTADO, se le otorga la carga a la parte recurrente de amparo, de consignar la dirección, número telefónico o correo electrónico o cualquier medio de comunicación interpersonal que permita la práctica de la citación, a pesar que en el escrito de subsanación indica que es “…sin domicilio conocido…”, negándose la solicitud de que se le pida la información al Colegio de Abogado del Distrito Capital. Por este motivo, se le requiere al accionante aportar esa información a la mayor brevedad posible debido a la naturaleza del amparo y una vez que conste en las actas procesales, se ordenará librar de manera inmediata la boleta de citación de esta presunta agraviante.

(4) Se ordena la notificación al Ministerio Público, mediante oficio, para participarle de la apertura del presente procedimiento de amparo constitucional de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

(5) Se ordena notificar mediante oficio al Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, haciéndole saber del presente recurso de amparo sobrevenido, con la advertencia que su falta de comparecencia a la audiencia constitucional no significará aceptación de los hechos.

En las citaciones de los presuntos agraviantes y en las notificaciones del Ministerio Público y del Tribunal de Juicio, se ordena que se les haga saber que se admitió el presente recurso de amparo sobrevenido, ordenándose la comparecencia de la parte accionada con el fin de que concurran al Tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral de amparo, la cual se fija para las nueve de la mañana (9:00 a.m) del tercer (3er) día hábil siguientes a partir de que conste en autos, la Certificación de la Secretaria, de la última notificación efectuada. Con la advertencia, que no se computarán los días sábado, domingo ni feriados, y la falta de comparecencia de los presuntos agraviantes a la audiencia oral de amparo, producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir, la aceptación de los hechos que en la solicitud de amparo constitucional se les señala cometieron. Cúmplase como se ordena.

CUARTO: En cuanto a los medios de prueba promovidos por el accionante de amparo constitucional, le corresponde a este órgano jurisdiccional decretar cuáles son las pruebas admisibles y necesarias, en la audiencia oral y pública de amparo constitucional; asimismo, las que promueva la parte presuntamente agraviante en esa audiencia oral.

En lo referido al pedimento del solicitante de amparo, sobre que se requiera la totalidad al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y/o a Archivo Judicial, el Expediente Laboral Nº LP31-L-2016-000055, que corresponde al juicio de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales intentado por el ciudadano Pedro Román López en contra de los consorcios UTE-TRANSMERIDA y UTE-BARQUITRANS, este juzgado lo niega. En consecuencia, se le otorga la carga de presentar los elementos probatorios a su caso constitucional.

Se ordena publicar esta sentencia en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrar los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose la observación que la decisión se encuentra registrada en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000 que es el Libro Diario digital que lleva el Tribunal, el cual no permite modificación en su contenido, con las demás exigencias que indica la Resolución Nº 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se ordena a la Secretaría reproducir el fallo, en formato PDF, para archivarse en la Carpeta Digital llamada “Copiador de Sentencias”, insertándose –digitalmente- las firmas de la Juez y la Secretaria. La Secretaria del Tribunal deberá certificar que ese contenido es una reproducción fiel y exacta al texto de la sentencia publicada en el expediente y a la insertada en el Sistema Juris 2000. Se advierte, se ordena la ejecución de esta manera, por cuanto el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar la sentencia al copiador que se llevaba en físico.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los veintidós (22) días del mes de marzo de 2024. Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.

La Juez Titular,



Dra. Glasbel del Carmen Belandria Pernia

La Secretaria


Abog. Carmen Zalady Agudelo Corredor


En igual fecha y siendo las tres de la tarde (03:00 p.m) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. Asimismo, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 (Libro Diario Digitalizado) por parte de la ciudadana Juez Titular, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose los datos del fallo en el índice del copiador de sentencias publicadas en este mes con todas las exigencias que posee la Resolución ut supra mencionada.

La Secretaria


Abog. Carmen Zalady Agudelo Corredor