REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 11 de Marzo de 2024
Años: 213° y 165°


EXPEDIENTE: Nº 7043

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD ORDINARIA.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos JOSÉ AGUSTÍN DÍAZ y TIBURCIO BETANCOURT MONTOYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.587.680 y V-7.594.985, domiciliados en Nirgua, estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA, Inpreabogado Nº 34.902. (Folios 06 al 08)

PARTE DEMANDADA (HEREDEROS CONOCIDOS DEL CIUDADANO JOAO DA SILVA DE BAIROS): Ciudadanos FATIMA SILVA DE MEDINA, ANTONIO JUAN SILVA AGUSTIN, JOSÉ MANUEL SILVA DA SILVA, GUADALUPE SILVA SILVA, y LIGIA MARIA SILVA y ANGELICA SILVA DE SILVA, venezolanos y extranjera la ultima, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.724.209, V-10.373.755, V-5.749.089 y V-8.743.323, V-8.731.887 y E-742.924 respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LOS HEREDEROS CONOCIDOS DEL DE CUJUS JOAO DA SILVA DE BAIROS: FATIMA SILVA DE MEDINA, ANTONIO JUAN SILVA AGUSTIN, JOSÉ MANUEL SILVA DA SILVA y GUADALUPE SILVA SILVA: Abogada ROSALINDA OCANTO ESCORCHE, Inpreabogado N° 55.140. (Folios 75 al 77)

DEFENSOR AD LITEM DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS JOAO DA SILVA DE BAIROS: Abogado FERNANDO MIGUEL OLIVEROS, Inpreabogado N° 202.381. (Folio 84)

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

VISTO CON INFORMES

I ANTECEDENTES
Se recibe en fecha 16 de noviembre de 2023 en este Tribunal Superior, el presente expediente proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiente a juicio de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD ORDINARIA seguido por los ciudadanos JOSÉ AGUSTÍN DÍAZ y TIBURCIO BETANCOURT contra los herederos conocidos y/o desconocidos del ciudadano JOAO DA SILVA, ut supra identificados, en virtud del recurso de apelación de fecha 20 de octubre de 2023 (Folio 163), que fuera planteado por el apoderado judicial de la parte actora, abogado BALMORE RODRIGUEZ NOGUERA, contra la sentencia interlocutoria de fecha 18 de octubre de 2023 dictada por el referido Tribunal, contentivo de Una (01) Pieza, dándosele entrada en fecha 21 de Noviembre de 2023 y fijándose por auto de fecha 22 de noviembre de 2023, diez (10) días de despacho siguientes a la fecha para la presentación de informes.
Al folio 171 riela auto de fecha 8 de diciembre de 2023, donde se deja constancia que el apoderado judicial de la parte actora, Abg. BALMORE RODRÍGUEZ presentó escrito de informes en un (1) folio útil, igualmente se deja constancia que el defensor ad litem de los herederos desconocidos del de cujus JOAO DA SILVA, Abg. FERNANDO OLIVEROS, presentó escrito de informe en dos (2) folios útiles.
Mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2023, cursante al folio 172 se abrió un lapso de ocho (8) días para la presentación de observaciones.
Al folio 173 riela escrito de observaciones presentado por el defensor ad litem de los herederos desconocidos del de cujus JOAO DA SILVA, abogado FERNANDO MIGUEL OLIVEROS.
Mediante auto de fecha 9 de enero de 2024, cursante al folio 174, se fijó un lapso de treinta (30) días consecutivos para decidir la presente apelación.

DE LOS HECHOS
Consta a los folios 03 al 05, libelo de demanda suscrito por la parte actora en el cual indica lo siguiente:

…Omissis…
PRIMERO:
ANOTACIÓN PREVIA:
ORIGEN DE LA COMUNIDAD ORDINARIA DE BIENES.
Los hechos.
Mis representados adquirieron en comunidad y en partes viriles o de por mitad el 50 % del inmueble denominado Edificio El Águila, El Águila Real o Bar, Restaurant Hotel “El Águila” y la porción de terreno propio donde está edificado, ubicado en la carretera panamericana entrada a Nirgua, enclavado sobre un área total de terreno de 1.046,00 Mts2 y alinderado de la forma siguiente: NORTE: Con terrenos que son o fueron de Antonio Vahunde Albarrán. SUR: Con la carretera panamericana Nirgua Valencia, que es su frente, ESTE: Con terrenos de la antigua estación de servicios Tamanaco, hoy estación de servicios “El Picacho” yOESTE: Con terrenos de los hermanos Santalla Gato; Tal como informa el documento donde se les transmitiera la plena propiedad y posesión, inserto ante la oficina de Registro Público de Nirgua estado Yaracuy, anotado con el NO. 199, FOLIOS 192 AL 193, DEL PROTOCOLO PRIMERO, TOMO PRIMERO ADICIONAL DOS, DEL PRIMER TRIMESTRE DEL AÑO 2.006, DE FECHA: 10 DE MARZO DEL AÑO 2.006, (anexo copia y marco “B”) donde obtuvieron la cuota parte antes señalada del ciudadano: Antonio de Andrade, identificado en dicho título, el cual en aquella escritura y en forma errónea expresa que en virtud de la venta: Que decimos hecha doblemente; que hiciera al municipio donde supuestamente adquirió la totalidad del terreno donde está enclavado el inmueble denominado “El Águila”. Con una cabida de 1.046,00 metros cuadrados de la municipalidad de Nirgua; cuando ya éste lote de terreno había sido adquirido de la municipalidad desde el año 1.959 y construidas las bienhechurías fomentadas sobre él, desde el año 1.964 y que como terreno propio fue transmitido en todos los títulos que amparan el inmueble desde aquella inmemorial fecha y siendo que ésta circunstancia era harto conocida por el referido Antonio De Andrade y que presumimos fue hecha por éste, con la única finalidad de defraudar al otro copropietario JOAO DA SILVA DE BAIROS en su mitad del inmueble. De esos 1.046 metros cuadrados, que supuestamente compró en el año 2.006 a la Alcaldía del Municipio, Antonio De Andrade, le vendió a mis representados QUINIENTOS VEINTITRÉS METROS CUADRADOS (523,00 Mts2) de terreno y lo en él construido, o sea; la mitad que era de lo que él (ANTONIO DE ANDRADE) en realidad poseía y de que era propietario en el referido inmueble con todos sus anexos y pertenencias. Y sin embargo en la escritura de venta hecha a mis mandantes, este ciudadano expresó: Que se reserva un 50 % del inmueble adquirido de la municipalidad, lo cual es totalmente incierto porque dicho inmueble pertenece a quien con esta acción se demanda, JOAO DA SILVA DE BAIROS o a quien sus derechos represente actualmente. De modo que Antonio De Andrade, no tiene ningún derecho actual ni legal en el inmueble. Esto se constata porque el inmueble en su conjunto está amparado por una serie de encadenacionestitulativas anteriores a esa fecha (Año 2006) en la que supuestamente Antonio De Andrade adquirió el terreno de la municipalidad ya con las construcciones allí enclavadas y por esa razón, suponemos de mala fe por parte del Registrador de ese entonces; en la oficina de Registro Público del municipio, en aquellos otros instrumentos que efectivamente encadenan la titularidad sobre el bien, NO APARECE NOTA MARGINAL DE ENAJENACIÓN A MIS MANDANTES y solo en apariencia jurídica pareciera que ANTONIO DE ANDRADE posee actualmente algún derecho sobre el inmueble. Luego, por cuanto tal premisa es totalmente falsa y llegado el caso lo demostraremos en esta o en cualquier otra causa, es la razón por la cual no se pide en esta acción, partición contra este ciudadano o quien sus derechos represente. Hacemos esta aclaratoria a los fines de ilustrar al ciudadano Juez sobre las personas con las cuales se debe constituir el litis consorcio pasivo necesario en este asunto, no sea que por dicha confusión el ciudadano Juez ordene dirigir la acción contra cualquier otra persona que no sea la expresamente demandada en este juicio.
SEGUNDO.
RELACION DE LOS HECHOS.
Así pues, El Restante 50 % del inmueble es propiedad en su totalidad de un ciudadano de nombre: JOAO DA SILVA DE BAIROS, o de quienes sus derechos representen actualmente; quien es o fuera de nacionalidad Portuguesa, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-8.665.855 y con último domicilio en: Urbanización Villa Rica, entrada o calle principal de acceso, denominada calle Tucuragua, quinta San Juán, casa No. 1-2, del Municipio Nirgua del Edo. Yaracuy, quien adquirió su cuota parte correspondiente mediante documento inscrito en la oficina de Registro Público de Nirgua del Edo. Yaracuy, anotado con el NO. 119, FOLIOS 241 VTO. AL 243 VTO. DEL PROTOCOLO PRIMERO, TOMO ÚNICO PRINCIPAL, TERCER TRIMESTRE DEL AÑO 1.976, DE FECHA: 31 DE AGOSTO DE 1.976, (anexo copia y marco “C”). Anoto que; el referido copropietario señalado, según las informaciones que hemos podido recabar, está fallecido desde hace mucho tiempo, desconociendo nosotros; A pesar de las indagaciones que hemos practicado: cuando falleció y quiénes son sus herederos sobrevivientes, todo dado que los presuntos familiares del de cujus se niegan en forma mendaz y sistemática a suministramos cualquier información a nosotros, pese a que hemos tratado por todo medio posible indagar quienes son y donde están; siendo ésta razón por la que pedimos desde ya, que para garantizarles sus derechos y debido proceso en este juicio, se emplace tanto, a los herederos conocidos como a los desconocidos del mismo…
…Omissis…
TERCERO
PETICIÓN Y CONCLUSIÓN DE DERECHO
Por lo expuesto, concurro ante este tribunal para DEMANDAR formalmente al a los herederos conocidos y/o desconocidos del Ciudadano: JOAO DA SILVA DE BAIROS, o de quienes sus derechos representen actualmente; quien es o fuera de nacionalidad Portuguesa, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-8.665.855 y con último domicilio en Nirgua Edo. Yaracuy, para que convengan, en partir y adjudicarle a cada uno de mis representados identificados, la proporción de 25% del inmueble que a cada uno de ellos corresponde en el bien descrito, alinderado y documentado en el cuerpo de esta demanda y así mismo, partan o resuelvan continuar en comunidad sobre el restante cincuenta por ciento (50%) del inmueble que a ellos les pertenece por derecho propio; el cual tienen habido en comunidad ordinaria de bienes entre mis mandantes y el condómino fallecido identificado, conforme se señaló ut supra o a ello los condene esta instancia…
…omissis…

II DE LA OPOSICIÓN A LA PARTICIÓN Y DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
Cursa a los folios 98 y 99, escrito de oposición a la partición, suscrito por el defensor ad litem de los herederos desconocidos del ciudadano JOAO DA SILVA DE BAIROS, Abg. FERNANDO OLIVEROS, donde indica:

…Omissis…
Cuando nada de lo aquí expuesto por ellos, es cierto ni comprobado, como lo puede Ud. apreciar en el expediente Nro. 4.225, llevado por ante este mismo tribunal, donde la parte accionante interpuso ACCION MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE DERECHO DE DOMINIO Y DERECHO DE PROPIEDAD, contra el ciudadano ANTONIO DE ANDRADE PITA, hijo del ciudadano ANTONIO DE ANDRADE y la misma fue Negada y Rechazada por el demandado, así mismo por los herederos del DE CUJUS, y dicha acción se mantiene en curso.
Es por ello ciudadano juez que al no tener los demandantes la certeza de sus derechos, por no expresar la titularidad del bien y de no comprobar la existencia de comunidad con los demandados en este acto, aplica claramente la OPOSICION A LA PARTICION, toda vez que no acreditan ningún derecho sobre el inmueble denominado “El Águila”.
Para demostrar lo aquí indicado, sobre la ACCION MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE DERECHO DE DOMINIO Y DERECHO DE PROPIEDAD, incoada por los demandantes contra el ciudadano ANTONIO DE ANDRADE, consigno copia certificada de la demanda en ocho (8) folios útiles, que se encuentran en el expediente Nro. 4.225

De igual forma, al folio 123, consta escrito de pruebas, suscrito por el defensor ad litem de los herederos desconocidos del ciudadano JOAO DA SILVA DE BAIROS, Abg. FERNANDO OLIVEROS, donde promueve:

…Omissis…
CAPITULO I
DE LAS DOCUMENTALES
Ratifico la prueba documental consignada en el momento de la contestación de la demanda, la cual consiste en:
Ocho (08) folios útiles, contentivo de copia certificada de la demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE DERECHO DE DOMINIO Y DERECHO DE PROPIEDAD, interpuesta contra el ciudadano ANTONIO DE ANDRADE PITA, hijo del ciudadano ANTONIO DE ANDRADE intentada por los ciudadanos JOSE AGUSTIN DIAZ y TIBURCIO BETANCOURT
Objeto de la prueba: Demostrar que los demandantes no tienen la condición de comuneros en la propiedad del inmueble mencionado que intentan realizar la partición, toda vez, que su propia acción todavía no ha sido decidida, y mal podría partirse un bien con alguien que no ha probado su propiedad.

III DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Consta de las actas procesales, que el Tribunal Primero De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por sentencia de fecha 18 de octubre de 2023, cursante a los folios 154 al 162, declaró lo que a continuación se transcribe:

…Omissis…
PRIMERO: La falta de Cualidad de los demandados indirectos FATIMA SILVA DE MEDINA, ANTONIO JUAN SILVA AGUSTIN, JOSÉ MANUEL SILVA DA SILVA y GUADALUPE SILVA SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 12.724.209, V.-10.373.755, V.5.749.089 y V.-8.743.323 y de este domicilio, quienes dicen ser herederos conocidos del difunto de JOAO DA SILVA DE BAIROS, y los herederos desconocidos de éste, representados por el abogado FERNANDO MIGUEL OLIVEROS titular de la cédula de identidad N° V.- 12.083.360. I.P.S.A. N° 202.381, de este domicilio para sostener por si solos la presente causa como demandados.-
SEGUNDO: Se declara que son interesados pasivos en la presente causa, junto a los demandados indirectos FATIMA SILVA DE MEDINA, ANTONIO JUAN SILVA AGUSTIN, JOSÉ MANUEL SILVA DA SILVA y GUADALUPE SILVA SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.12.724.209, V.-10.373.755, V.-5.749.089 y V.-8.743.323 y de este domicilio, quienes dicen ser herederos conocidos del difunto de JOAO DA SILVA DE BAIROS, y los herederos desconocidos de éste, representados por el abogado FERNANDO MIGUEL OLIVEROS titular de la cédula de identidad N° V-12.083.360. I.P.S.A. N° 202.381, de este domicilio, los ciudadanos: ANTONIO DE ANDRADE PITA, titular de la cédula de identidad N° V-8.781.071,FÁTIMA DE ANDRADE DE PEREIRA, titular de la cédula de identidad N° V-8.781.269, MARIAABELINA DE ANDRADE DE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.488.314, BERNADETTE DE ANDRADE SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-9.682.743, ELENA CONCEPCIÓN DE ANDRADE DA SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-12.938.684,DINNORA ANTONIETA DE ANDRADEFAGUNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.988.584, ARTURO DE ANDRADE FAGUNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.995.737, LAURA KATERINE DE ANDRADE FAGUNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.436.072, y JOSÉ ANTONIO DE ANDRADE FAGUNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.193.371, todos venezolanos mayores de edad y de este domicilio.
TERCERO: Se ordena la citación de los ciudadanos ANTONIO DE ANDRADE PITA, titular de la cédula de identidad N° V- 8.781.071, FÁTIMA DE ANDRADE DE PEREIRA, titular de la cédula de identidad N° V-8.781.269, MARIA ABELINA DE ANDRADE DE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.488.314, BERNADETTE DE ANDRADE SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-9.682.743, ELENA CONCEPCIÓN DE ANDRADE DA SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-12.938.684, DINNORA ANTONIETA DE ANDRADE FAGUNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.988.584, ARTURO DE ANDRADE FAGUNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.995.737, LAURA KATERINE DE ANDRADE FAGUNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.436.072, y JOSÉ ANTONIO DE ANDRADE FAGUNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.193.371, todos venezolanos mayores de edad y de este domicilio, para que concurran a esta causa y se hagan parte de ella en el estado en que se encuentra.-
CUARTO: Procédase a elaborar las respectivas compulsas y boletas de citación a costas de los demandantes y entréguense a la Alguacil para que les dé cumplimiento.
QUINTO: Una vez conste en autos que todos los litís consortes pasivos, excepto FATIMA SILVA DE MEDINA, ANTONIO JUAN SILVA AGUSTIN, JOSÉ MANUEL SILVA DA SILVA y GUADALUPE SILVA SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-12.724.209, V.-10.373.755, V.-5.749.089 y V.-8.743.323 y de este domicilio, quienes dicen ser herederos conocidos del difunto de JOAO DA SILVA DE BAIROS, y los herederos desconocidos de éste, representados por el abogado FERNANDO MIGUEL OLIVEROS titular de la cédula de identidad N° V- 12.083.360.I.P.SA N° 202.381, de este domicilio: quienes se encuentran a derecho, hayan sido citados, se reanudará la causa en el estado en que se encuentra, salvo que alguno de los Litís consortes pasivos pida la reposición de la causa a un estado anterior y siempre que con ello se persiga una finalidad útil.
SEXTO: El lapso para sentencia en esta causa queda paralizado hasta tanto conste en autos que todos los litís consortes pasivos hayan sido citados, excepto los codemandados que se encuentran a derecho, y hubiere transcurrido el lapso de diez (10) días continuos previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, salvo que alguno de los Litís consortes pasivos pida la reposición de la causa a un estado anterior y siempre que con ello se persiga una finalidad útil.
SÉPTIMO: Los demandantes deben proporcionar la dirección del domicilio de los litisconsortes a quienes se manda a traer a esta causa a los fines de la práctica de su citación personal
OCTAVO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de esta decisión.

IV INFORMES ANTE ESTA ALZADA
Consta al folio 168 y su vto, escrito de informe presentado por la parte actora a través de su apoderado judicial, abogado BALMORE RODRIGUEZ, en los siguientes términos:

…Omissis…
UNICO
...La sentencia dictada por el aquo es nula de nulidad absoluta y debe ser revocada por cuando el Juez del Tribunal dictante, como es su manida costumbre lo plagó del vicio de indefensión hacia la parte por mi representado al erigirse el sustituyendo a los demandados en la oposición de defensas que no hicieron en el juicio y ordena además la incorporación al proceso como demandados de personas que no tienen derechos exigibles en la comunidad a partir y que ni siquiera se presentan ellos al juicio solicitando su incorporación al mismo (Herederos de Antonio de Andrade), únicamente por que el Juez del aquo les atribuye derechos porque él quiere y le dió la gana, sin que aparezcan en autos ni demostración de eso ni solicitud de parte que se haya incorporado a la causa en forma legal, solicito finalmente se declare con lugar la apelación y ordeneal Juez decidir al fondo la causa. (sic)

A los folios 169 y 170, el abogado FERNANDO MIGUEL OLIVEROS, defensor ad litem de los herederos desconocidos del ciudadano JOAO DA SILVA DE BAIROS,, consignó escrito de informe en los siguientes términos:

…Omissis…
Ciudadana Juez, la interlocutoria emitida por el juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se encuentra ajustada a derecho y la misma nace por el conocimiento es decir la máxima de experiencia que tiene el juez de la causa en la situación que se está suscitando en relación al inmueble que los demandantes tratan de particionar, sin tener la cualidad como en la presente acción lo indican, todo ello ya que en dicho tribunal se está dilucidando la causa con el Nro. 4225, sobre una ACCION MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE DERECHO DE DOMINIO Y DERECHO DE PROPIEDAD, que los mismos actores llevan en dicho juzgado, adicional a todo ello, tanto ellos como su defensa técnica conocen a la perfección que la solicitud de partición realizada la están realizando contra uno de los comuneros faltando así los comuneros de la familia DE ANDRADE, y que no fueron llamados a dicha partición.
Esta interlocutoria viene como así lo ha hecho es más bien orientar a la parte demandante, al indicarle que contra todos los que debió haber interpuesto la acción, ya que los herederos conocidos del difunto JOAO DA SILVA DE BAIROS, por sí solo no pueden realizar dicha partición, y es por ello que el juez dando todas las garantías necesarias tanto a los demandantes como a los demandados declara la cualidad de los demandados indirectos y ordena la citación de todas las partes que se encuentran con la propiedad del bien a partir, en este caso los herederos conocidos del difunto ANTONIO DE ANDRADE.
Para complementar este informe y como lo habíamos mencionado anteriormente, donde indicamos que los demandantes conocen a la perfección contra quien debieron interponer la acción lo podemos observar en las demandas intentadas por estos anteriormente como es el caso la intentada por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que interpusieron demanda de Partición de Bienes en contra de los herederos del ciudadano ANTONIO DE ANDRADE, es decir, en contra de los ordenado a citar en esta interlocutoria, esta acción fue interpuesta por el abogado MOISES JIMENEZ, es decir, un criterio de otro profesional del derecho, y el mismo fue ratificado por el Apoderado en la presente causa ciudadano BALMORE RODRIGUEZ, al formalizar el PODER con que actuaría en el caso contra mi representado, es decir, un poder especial con el objeto especifico de realizar PARTICION DE BIENES, con los herederos de ANTONIO DE ANDRADE, es simple y claro que los mismos siempre se han sentido y han sabido que sus derechos solo se circunscriben al terreno que compraron con el documento del año 2006.
Es decir, ciudadana juez, el aquo siempre ajustado al buen derecho y con la misión de garantizarlos a todos los actores, emite la presente interlocutoria declarando la falta de cualidad y amplia como debe realizarse al llamar a los demás herederos que tienen cualidad para sostener la partición y que es harto sabido por los accionantes.
Ahora bien, debemos decir que el aquí apelante también tendría como intento la demanda que ser declarado la falta de cualidad de los mismos, toda vez que la defensa técnica solo tiene un mandato o poder para realizar la partición es contra los herederos de ANDRADE y no contra los DA SILVA, es decir, como así lo hicimos ver en la demanda que se encuentra en el expediente 4225 del Tribunal de municipio y que se encuentra en este tribunal de alzada en el expediente de apelación que cursa bajo el Nro. 7009, y que en las observaciones a los informes detallamos y sustentamos con la jurisprudencia que ordena la declaración de la falta de cualidad de los accionantes en cualquier estado o grado de la causa.
Por todo ello, solicito muy respetuosamente DECLARE SIN LUGAR, la apelación ejercida por la representación legal de los demandantes, primeramente, por estar la interlocutoria ajustada a derecho y segundo por no tener cualidad para presentarse en el juicio llevado por el presente expediente.

DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES
Al folio 173, el abogado FERNANDO MIGUEL OLIVEROS, actuando en su carácter de defensor ad litem de los herederos desconocidos del ciudadano JOAO DA SILVA DE BAIROS, parte demandada en la presente causa, procedió a observar el informe de su contra parte de la siguiente manera:

…Omissis…
Ciudadana Juez, visto el escrito de informe presentado por la parte apelante, no queda mas que solicitar declare SIN LUGAR, dicha apelación, toda vez que en nada se enfocó en demostrar o mejor dicho comprobar algún supuesto vicio en la sentencia interlocutoria realizada por el tribunal sentenciador, sino que de una forma ambigua lo único que indico en un escueto escrito en seguir atacando al juez sin argumento valedero
Adicional que dicho escrito no debe ser tomado en cuenta, ya que insistimos en la falta de cualidad del representante legal ya que como se ha indicado, el mismo solo consigno un poder que lo autoriza a realizar la partición contra los herederos del señor ANTONIO DE ANDRADES, y no lo acredita para intentar acción contra los herederos de JOAO DA SILVA DE BAIROS.
Por todo ello, solicito muy respetuosamente DECLARE SIN LUGAR, la apelación ejercida por la representación legal de los demandantes, primeramente, por estar la interlocutoria ajustada a derecho y segundo por no tener cualidad para presentarse en el juicio llevado por el presente expediente.

IV CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia de fecha 18 de octubre de 2023, mediante la cual el Tribunal A Quo ordenó la citación de los ciudadanos ANTONIO DE ANDRADE PITA, titular de la cédula de identidad N° V- 8.781.071, FÁTIMA DE ANDRADE DE PEREIRA, titular de la cédula de identidad N° V-8.781.269, MARIA ABELINA DE ANDRADE DE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.488.314, BERNADETTE DE ANDRADE SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-9.682.743, ELENA CONCEPCIÓN DE ANDRADE DA SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-12.938.684, DINNORA ANTONIETA DE ANDRADE FAGUNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.988.584, ARTURO DE ANDRADE FAGUNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.995.737, LAURA KATERINE DE ANDRADE FAGUNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.436.072, y JOSÉ ANTONIO DE ANDRADE FAGUNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.193.371, para que concurran a esta causa y se hagan parte de ella en el estado en que se encuentra, por indicar el Tribunal A Quo, que los mismos son interesados pasivos en la presente causa.
Ahora bien, este Juzgado Superior, a los fines de pronunciarse debe indicar, que la causa que el defensor ad litem de los herederos desconocidos del ciudadano JOAO DA SILVA DE BAIROS, abogado FERNANDO OLIVEROS, menciona en su escrito de oposición y escrito de pruebas, fue decidida por esta Instancia Superior en fecha 17 de enero de 2024, en los siguientes términos:

“…PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 19 de junio de 2023 (Folio 117 de la 2da pieza y ratificado en fecha 21 de junio del 2023 cursante al folio 135 de la 2da pieza), que fuera planteado por el apoderado judicial de la parte actora abogado BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA contra la sentencia dictada en fecha 16 de junio de 2023 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE PROPIEDAD interpuesto por los ciudadanos JOSÉ ANTONIO DÍAZ y TIBURCIO BETANCOURT MONTOYA contra los ciudadanos ANTONIO DE ANDRADE PITA, ANTONIO JOSÉ PÉREZ ARTEAGA y MANUEL JOSÉ PÉREZ ARTEAGA y ciudadanos FÁTIMA DE ANDRADE DE PEREIRA, MARÍA AVELINA DE ANDRADE DE RODRÍGUEZ, BERNADETTE DE ANDRADE SILVA, ELENA CONCEPCIÓN DE ANDRADE DA SILVA, DINNORA ANTONIETA DE ANDRADE FAGUNDEZ, ARTURO DE ANDRADE FAGUNDEZ, LAURA KATERINE DE ANDRADE FAGUNDEZ y JOSÉ ANTONIO DE ANDRADE FAGUNDEZ.
SEGUNDO: SE REVOCA en toda su extensión la sentencia dictada en fecha 16 de junio de 2023, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas Del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en consecuencia;
TERCERO: CON LUGAR la ACCIÓN DECLARATIVA DE CERTEZA DE PROPIEDAD interpuesta por los ciudadanos JOSE AGUSTÍN DÍAZ y TIBURCIO BETANCOURT MONTOYA, sobre un lote de terreno propio con todos sus anexos, constante de 523,00Mts2, ubicado en la carretera panamericana sector Las Tunitas frente a la entrada de la ciudad de Nirgua, Estado Yaracuy, cuyos linderos particulares son los siguientes: ESTE: Con terrenos de la antigua E/S Tamanaco, hoy E/S Picacho C.A.; OESTE: Con parte de la parcela de terreno que se reserva en esta venta el vendedor ANTONIO DE ANDRADE, NORTE: Con terrenos que son o fueron del ciudadano Antonio Vahunde Albarran y SUR: Con la carretera Panamericana, en los términos expuestos en la motiva, dando certeza o certidumbre jurídica al vínculo jurídico existente en el documento debidamente protocolizado en fecha 10 de marzo de 2006, bajo el N° 199, folio 192 y 193, Protocolo Primero, Tomo Adicional Dos del Tercer Trimestre del año 2006, donde adquirió la parte actora ciudadanos JOSE AGUSTÍN DÍAZ y TIBURCIO BETANCOURT MONTOYA, la propiedad de manos del ciudadano ANTONIO DE ANDRADE, del inmueble ya descrito.
CUARTO: Líbrese en su oportunidad copia certificada para su inscripción en la Oficina de Registro Público del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, a los fines de insertar la nota maginal respectiva en el documento protocolizado bajo el Nº 36 folios 72 vto al 76, protocolo primero, tomo primero principal, de fecha 28 de julio de 1987, tercer trimestre del año 1987.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: En virtud que la presente decisión se pronunció fuera del lapso legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes. Asimismo, conforme a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil N° 386 de fecha 12 de agosto de 2022; en la cual indica expresamente: a todo evento el juez puede y debe ordenar cuando sea necesaria, la notificación de las partes remitiendo la boleta respectiva a la dirección de correo aportada y a la aplicación de mensajería y/o red social whatsApp. Es por lo que se ordena librar Boleta de Notificación y remitirla por los medios tecnológicos de comunicación o por los medios ordinarios previstos en la Ley a las partes del proceso.
SÉPTIMO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de Origen…”

Con aclaratoria de sentencia de fecha 23 de enero de 2024, dictaminando lo siguiente:

“…En cuanto a lo expuesto al vuelto del folio 199 de la 2da pieza, donde se indicó: “en el documento primigenio inserto bajo el Nº 119, folios 241 vto al 243 vto, protocolo primero, tomo único principal, tercer trimestre del año 1976 de fecha 31 de agosto 1976 del registro pertinente”. Debe indicar este Tribunal Superior que, tal como quedó establecido en la dispositiva de la sentencia, lo correcto es: en el documento primigenio inserto bajo el Nº 36 folios 72 vto al 76, protocolo primero, tomo primero principal, de fecha 28 de julio de 1987, tercer trimestre del año 1987 del registro pertinente.
Queda en los términos expuestos resuelta la aclaratoria solicitada por la representación judicial de la parte actora.
Téngase el presente fallo como parte integrante de la sentencia emitida por este Juzgado Superior en fecha 17 de enero de 2024, en la causa signada con el Nº 7009 de la nomenclatura de este Juzgado Superior.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA
PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 17 de enero de 2024, interpuesta por la parte demandante abogado BALMORE RODRIGUEZ, en el presente juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA CERTEZA DE PROPIEDAD seguido por el ciudadano JOSÉ AGUSTÍN DÍAZ y TIBURCIO BETANCOURT MONTOYA contra los ciudadanos ANTONIO DE ANDRADE PITA, ANTONIO JOSÉ PEREZ ARTEAGA y MANUEL JOSÉ PÉREZ ARTEAGA Y OTROS.
SEGUNDO: Quedan en los términos expuestos ut supra, el contenido de los párrafos que rielan a los folios 188 y vuelto del folio 199 de la 2da pieza…”

Visto lo decidido por el Tribunal A Quo y la sentencia dictada por este Juzgado Superior, ut supra transcrita, en el juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA CERTEZA DE PROPIEDAD seguido por los ciudadanos JOSÉ AGUSTÍN DÍAZ y TIBURCIO BETANCOURT MONTOYA contra los ciudadanos ANTONIO DE ANDRADE PITA, ANTONIO JOSÉ PEREZ ARTEAGA y MANUEL JOSÉ PÉREZ ARTEAGA Y OTROS, se hace imperativo para este Tribunal de Alzada, esbozar ciertos lineamientos relacionados con el concepto de notoriedad judicial, a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente Recurso de Apelación, se entiende que la notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos estos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha desarrollado la tesis jurisprudencial conocida como NOTORIEDAD JUDICIAL, atinente a aquellos hechos y circunstancias que el juez debe conocer por acaecer en el tribunal que encabeza o por las funciones que ejerce, habida cuenta del conocimiento que proviene de la notoriedad circunscrita al ámbito del tribunal. Al respecto se cita sentencia Nº 724, de fecha 05/05/2005, que parcialmente transcrita señala:

(...) el juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hechos que se encuentran comprendidos en la experiencia común, principio éste de un alto valor dogmático y práctico, que conduce a una mejor administración de justicia.
Así también tenemos que, la notoriedad judicial ha sido tratada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo dos puntos de vista o hipótesis de hecho, a saber:
A.- EN PRIMER LUGAR: La notoriedad judicial, propiamente dicha, estrictu sensu, que es aquella derivada de los hechos y circunstancias presentes en el tribunal regentado por el juez que dictara la sentencia, principio que constituye la regla principal en materia de notoriedad judicial, en el sentido que dicha figura se circunscribe al ámbito concreto del tribunal, es esa la real concepción desarrollada en la sentencia, y en ese orden de ideas se expresa en la misma que la notoriedad judicial es aquella derivada de la circunstancia que “el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes”. Ciertamente, la notoriedad judicial, como regla principal, se circunscribe y limita al espacio concreto del tribunal; en ese caso, se presume que el juez conoce dichos hechos y en tal sentido, emanan de manera directa los efectos procesales y probatorios de la notoriedad judicial.
B.- EN SEGUNDO LUGAR: Como una extensión o mejor dicho una excepción, prevé la Sala Constitucional en la sentencia in comento, situaciones en las cuales aun cuando el hecho o circunstancia no ocurre o se presenta en el tribunal regentando por el juez, sin embargo, puede aplicarse o emplearse la notoriedad judicial. En efecto, son dos dichas situaciones, cuando se trata de sentencias dictadas por la Sala Constitucional que por mandato del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tienen carácter vinculante, siendo obligatorio, por ende, su acatamiento por el tribunal, y en un segundo caso, al tratarse de sentencias dictadas por tribunales dentro del ámbito de su competencia conocidas por el juez a través de la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia o por otro medio de divulgación, y en este caso, a tenor de lo dispuesto en la sentencia aludida, el juez puede traer a colación el referido precedente; usando la Sala la expresión “puede” que implica un carácter potestativo mas no obligatorio, imperativa es la notoriedad judicial cuando se trata de lo acaecido en el ámbito especifico del tribunal en el cual el juez ejerce su magistratura. Así se determina.
Asimismo, se observa que en aras de uniformar la jurisprudencia, si el Jurisdicente tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencias, por medio de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha sido concebido como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional de este Tribunal (Vid. Sentencia de esta Sala N° 982 del 6 de junio de 2001, caso: “José Vicente Arenas Cáceres”), o por cualquier otro mecanismo de divulgación (Vgr. Copias fotostáticas), éste –Juzgador- puede traer a colación el referido precedente al caso concreto, aun de oficio…”

Sobre el particular, debe destacarse de forma preliminar, que la notoriedad judicial conlleva a que el Juez pueda conocer una serie de hechos que tienen lugar en el Órgano Jurisdiccional donde presta su magisterio o en otro Juzgado, permitiéndole saber qué juicios cursan en su Tribunal, así como sentencias dictadas por otros Tribunales y cuál es su contenido; conocimiento que no adquiere como particular sino derivado del ejercicio de sus funciones. (Véase a tales efectos decisión de esta Alzada Nro. 00567 del 30 de mayo de 2018, caso: Industrias Free Ways, C.A.).
Desde esa perspectiva, esta Instancia Superior, tal como lo advirtiera en los antecedentes del presente fallo, tiene conocimiento por notoriedad judicial que en el expediente signado bajo el Nro. 7009 de la nomenclatura de este Tribunal Superior, se sustanció y decidió en fecha 17 de enero de 2024, con aclaratoria de fecha 23 de enero de 2024, el procedimiento de segunda instancia inherente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora en la ACCIÓN MERO DECLARATIVA CERTEZA DE PROPIEDAD seguida contra los ciudadanos ANTONIO DE ANDRADE PITA, ANTONIO JOSÉ PEREZ ARTEAGA y MANUEL JOSÉ PÉREZ ARTEAGA Y OTROS, contra la sentencia dictada en fecha 16 de junio de 2023 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia que declaró improcedente de la demanda, cuya dispositiva se transcribió ut supra, sentencia esta que tiene relación directa con la presente causa de partición.
Lo que evidencia que en el presente juicio por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD ORDINARIA, en el cual surgió que el Juez A Quo, suspendiera el curso del proceso y ordenara la citación como interesados pasivos, de los ciudadanos ANTONIO DE ANDRADE PITA, titular de la cédula de identidad N° V- 8.781.071, FÁTIMA DE ANDRADE DE PEREIRA, titular de la cédula de identidad N° V-8.781.269, MARIA ABELINA DE ANDRADE DE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.488.314, BERNADETTE DE ANDRADE SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-9.682.743, ELENA CONCEPCIÓN DE ANDRADE DA SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-12.938.684, DINNORA ANTONIETA DE ANDRADE FAGUNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.988.584, ARTURO DE ANDRADE FAGUNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.995.737, LAURA KATERINE DE ANDRADE FAGUNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.436.072, y JOSÉ ANTONIO DE ANDRADE FAGUNDEZ, es improcedente tal suspensión, visto que por notoriedad judicial se tiene el conocimiento preciso, que en la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CERTEZA, se otorgó certeza o certidumbre jurídica al vínculo jurídico existente en el documento debidamente protocolizado en fecha 10 de marzo de 2006, bajo el N° 199, folio 192 y 193, Protocolo Primero, Tomo Adicional Dos del Tercer Trimestre del año 2006, donde adquirió la parte actora ciudadanos JOSE AGUSTÍN DÍAZ y TIBURCIO BETANCOURT MONTOYA, la propiedad de manos del ciudadano ANTONIO DE ANDRADE, del inmueble objeto de partición.
Con base a los argumentos reseñados, concluye esta Instancia Superior, que resulta improcedente la paralización del lapso para sentenciar en esta causa y el mandato de citación de los interesados pasivos ya indicados; en consecuencia, se debe declarar con lugar la apelación interpuesta contra la decisión dictada el 18 de octubre de 2023, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tal como se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

V DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA, Inpreabogado Nº 34.902, contra la sentencia de fecha 18 de Octubre de 2023, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el juicio de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD ORDINARIA seguido por los ciudadanos JOSÉ AGUSTÍN DÍAZ y TIBURCIO BETANCOURT MONTOYA contra los HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS DEL CIUDADANO JOAO DA SILVA DE BAIROS en consecuencia;
SEGUNDO: SE REVOCA la aludida decisión de fecha 18 de Octubre de 2023, proferida por el precitado Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de conformidad con los términos explanados en el presente fallo.
TERCERO: Se ordena la continuidad del juicio en la etapa procesal que se encontraba, al momento de dictar la sentencia revocada.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
QUINTO: Se deja expresa constancia que la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal establecido.
SEXTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de Origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los 11 días del mes de marzo de 2024. Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Superior,


INÉS MERCEDES MARTÍNEZ
La Secretaria Temporal,


DINORAH MENDOZA

En la misma fecha y siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,


DINORAH MENDOZA