REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 11 de marzo de 2024
AÑOS: 213° y 165°


EXPEDIENTE: Nº 7074

MOTIVO: INCIDENCIA DE RECUSACIÓN EN EL JUICIO DE DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL)

PARTE ACTORA RECUSANTE: Ciudadano MARTIN ALONSO BERRUGUETE OLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.842.012.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado EDWARD ALEXANDER VIERA, Inpreabogado Nº 262.968.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano ANGELO ANTONIO SAGLIMBENI y CEIMARA DEL CARMEN MARRERO VILLA.

JUEZ RECUSADO: ABG. OCTAVIO MÉNDEZ MÚJICA, en su condición de Juez Titular Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Se recibe en este Tribunal Superior, el presente expediente en fecha 20 de febrero de 2024, dándosele entrada en fecha 23 de febrero de 2024, abriéndose un lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes presenten por escrito las pruebas que consideren pertinentes, con la advertencia que se procederá a decidir la Incidencia de Recusación al noveno (09) día de despacho siguiente a la fecha.
Se desprende de las actas del expediente que la presente incidencia surge por motivo de la recusación planteada en fecha 7 de febrero de 2023 por el ciudadano MARTIN ALONSO BERRUGUETE, asistido por el abogado EDWARD ALEXANDER VIERA, contra el abogado OCTAVIO MÉNDEZ MÚJICA, en su carácter de Juez Titular Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.


DE LA COMPETENCIA
El artículo 95 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:“…conocerá la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial al cual se remitirá copias de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido...”.
Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Judicial prevé en el artículo 48:

“…la inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…”.

Vistos los basamentos legales contenidos supra, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy se declara competente para conocer de la presente incidencia de recusación.

DE LA RECUSACIÓN
Mediante escrito cursante del folio 02 al 05, el ciudadano MARTIN ALONSO BERRUGUETE OLIVAR, asistido por el abogado EDWARD ALEXANDER VIERA M, fundamentó la recusación bajo los siguientes términos:

…omisis…
RECUSACIÓN que se hace todo de conformidad con el artículo 82, numerales 17, 18 y 21 del Código de Procedimiento Civil, amparando a mi representado en los artículos 26, 49 y 51 de la Contitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho de peticionar; ahora bien, dicha recusación la fundamento bajo los siguientes hechos:
LOS HECHOS
Es el caso ciudadano(a) Juez (a), que ente el Juez del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña del Estado Yaracuy, han venido desarrollándose discordancias y discusiones mutuas por hechos que han hecho que entre el Juez quien aquí se recusa, mi representado y mi persona como representante judicial de la parte actora surja una enemistad manifiesta, que es causal de recusación tal y como lo establece el numeral 18 del artículo 82 de la Ley Adjetiva Civil. En fecha 03/03/2023 se interpuso formal recusación en contra del up supra identificado Juez por motivos de toda vez, que tenía un interés a favor de los demandados de marra, ya que se extralimitaba en sus funciones, viciando el procedimiento, incurría en omisión de pronunciamiento ya que no daba contestación a las múltiples solicitudes que se le hacían, y eso lo llevaba a violentar preceptos constitucionales y legales, ya que había denegación de justicia, siendo declarada por el Juez Superior Sin lugar, pero levantó un primer precedente para una nueva Recusación, ya que como se ha señalado, se creó fisuras y roces entre el recusado Juez, mi representado y esta representación judicial; ahora bien, desde que se dicto dicha sentencia el Juez de la causa, ha venido teniendo una conducta hostil contra mi persona y contra mi representado, en el sentido, que se ha negado a presentar la planilla y los datos para poder pagar la multa que se dejó establecido en la Sentencia aquí señalada, en diversas oportunidades se le han consignado diligencias que las mismas no han obtenido repuesta oportuna por parte de dicho Juez, haciendo de esta manera un retardo procesal insostenible, todo para que mi representado desista y no continúe con el procedimiento, tanto es así, que en fecha 07/11/2023 se interpuso una segunda denuncia por ante la Juez Rectora del Estado Yaracuy, ciudadana Abg ISSI PINEDA, toda vez, que dicho Juez no ha querido dar repuesta oportuna sobre las diversas solicitudes, ya que está actuando de forma vengativa contra mi representado y mi persona como profesional del Derecho, y parcializándose de esta manera a favor de los demandados CEIMARA DEL CARMEN MARRERO VILLA y ANGELO ANTONIO SAGLINBENI LUCENA, perdiendo el sentido de imparcialidad, objetividad y buen criterio con que debe actuar todo Juez.
Del mismo modo, por ante la Fiscalía Contra la Corrupción del Misterio Público, se interpuso una denuncia por hechos de corrupción realizado por el Juez up supra señalado, ya que en fecha 26 de Abril del año 2022, se constituyó dicho Tribunal, para la realización de una Inspección Judicial y a su vez, una Medida de Secuestro sobre el local y comercial objeto de pretensión de desalojo, denuncia esta que se realizó ante el Ministerio Publico y que presentare las pruebas en su tiempo legal ya que existe una Reserva Legal. Aparte de ello, ciudadano(a) Juez(a), como ya se indicó, existe un antecedente de queja por una Recusación anterior, Cuaderno de Recusación No 6971, que fue sentenciado y ello fue motivo para crear roces, fisura y desavenencia ente el recusado Juez y los recusadores, que han hecho que el procedimiento de Desalojo, se esté realizando actualmente de forma dilatoria, tal es la dilación del proceso que se observa desde la fecha de la sentencia 26 de abril del 2023, a la fecha de fecha en que se libró el oficio para el pago de la multa el 10 de enero del 2024, transcurrieron ocho (8) Meses teniéndose el asunto parcialmente paralizado violándose el principio de celeridad procesal hecho imputable al Juez OCTAVIO MENDEZ MUJICA, por lo que mi representado procede nuevamente a Recusar coma formalmente se Recusa al Juez OCTAVIO MENDEZ MUJICA del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña del Estado Yaracuy.
…Omissis…
Petitorio
Por motivos de Hechos y Derecho expuesto en este formal escrito de RECUSACIÓN, es que esta representación judicial en nombre y representación del ciudadano MARTÍN A BERRUGUETE up supra identificado en autos, es que solicita, que el mismo sea sustanciado y admitido, que se abra el respectivo Cuaderno de Recusación, solicito que el Juez OCTAVIO MENDEZ MUJICA del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña del Estado Yaracuy se Inhiba de seguir conociendo del presente asunto de Desalojo de Local Comercial, asunto No 3722-2021, sea designado un Juez accidental que supla las funciones inherente al presente asunto y se avoque al conocimiento del mismo, de conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, que sea declara CON LUGAR, la presente RECUSACIÓN por la causales invocadas, sobre todo que existe una profunda enemistad manifiesta entre el Recusado, mi representado ciudadano MARTIN A BERRUGUETE up supra identificado en autos y esta representación judicial…

DE LA DEFENSA DEL JUEZ RECUSADO
El abogado OCTAVIO MENDEZ MUJICA, en su condición de Juez del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la oportunidad de informar sobre la recusación, adujo en oficio cursante al folio 06 lo siguiente:

“…Vista la recusación interpuesta por el ciudadano MARTIN BERRUGUETE OLIVO, titular de la cedula de identidad N° 10.842.012, asistido por el abogado en ejercicio EDWARD ALEXANDER VIERA, Inpreabogado N° 262.968, expone el respetable abogado en su escrito que se basa en tres causales del artículo 82, en los ordinales 17, 18 y 21, del Código de Procedimiento Civil, en primer lugar el ordinal 17, señala: “Por haber intentado contra el Juez, queja que se haya admitido aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final”. La cual fundamenta con una recusación que fue declarada sin lugar y que incluso fue multado por temerario de su recusación de manera que el abogado confunde o pretende igualar queja con recusación lo cual constituye una confesión conceptual de dos instituciones como la y la recusación que tienen consecuencias jurídicas distintas por todo lo expuesto la causal está mal fundamentada y no debe prosperar dicha recusación por su absoluta falta de motivación. También alega la causal contenida en el ordinal 18, de la misma norma señalada que hay enemistad entre él y yo, y su representado tampoco señala los hechos que hagan presumir o demostrar dicha enemistad, la enemistad para que exista debe ser mutua y 1 no es mi enemigo es algo personal y en mi trabajo como juez no tengo ni amigos ni enemigos en el desempeño de mis funciones, tampoco dice 1 recusante en concreto en qué consisten los actos donde me muestro hostil con él, de manera que lo alegado por el recusante es temerario, falso, malicioso y fraudulento al punto de que confiera en su escrito que su denuncia en la Fiscalía Decimo cuarta para crearse una coartada para que yo me inhiba y por ultimo la causal del ordinal 21, que dice textualmente: “Por haber recibido dádiva de alguno de los litigantes después de comenzado el pleito”. Sorprende la temeridad de este abogado al señalar el ordinal 21 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y no especifica los hechos que permiten el derecho a la defensa. (Sic)

Revisadas las actas procesales se constata que la parte recusante hizo uso del lapso probatorio que le otorga el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, consignando escrito de pruebas a los folios 20 al 23, admitiéndose las mismas al folio 52 de fecha 27 de febrero de 2024 en los siguientes términos:
Promovió a los folios 28 al 31, fotocopia simple de sentencia de fecha 26 de abril de 2023, emanada de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, expediente número 6971, el cual por notoriedad judicial se le otorga valor probatorio. De la misma se desprende, que en fecha 26 de abril de 2023, en esta misma causa, se declaró sin lugar la recusación interpuesta por el ciudadano MARTIN ALONSO BERRUGUETE contra el Abg. OCTAVIO MENDEZ, Juez del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña del Estado Yaracuy, conforme a los ordinales 12, 15 y 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Promovió a los folios 32 al 38, copia simple de escrito de denuncia interpuesto ante la Rectoría Civil del estado Yaracuy. Esta comunicación presenta sello húmedo del órgano destinatario el día 01 de marzo de 2023, como señal o acuse de recibido, en relación al mismo, se valora como prueba de que su contenido fue conocido por el destinatario, toda vez que son comunicaciones emitidas por el propio actor recusante, pero que presenta acuse de recibo (Vid., entre otras, la Sentencia Nº 01529 de fecha 28 de octubre de 2009, dictada por Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia). De la misma se desprende, la denuncia por supuestas infracciones cometidas como lo son: OMISION y FALTA DE PRONUNCIAMIENTO, en la presente causa por el ciudadano Juez OCTAVIO MENDEZ MUJICA sujeto de Recusación.
Promovió a los folios 39 y 40, copia simple de escrito de denuncia interpuesto ante la Rectoría Civil del estado Yaracuy. Esta comunicación presenta sello húmedo del órgano destinatario el día 7 de noviembre 2023, como señal o acuse de recibido. Tal documental, se encuentra concatenada con prueba de informe que riela al folio 55, correspondiente oficio emanado de la Rectoría Civil del estado Yaracuy, en la cual indica que existe denuncia de fecha 7 de noviembre de 2023, suscrita por el ciudadano MARTIN BERRUGUETE, sobre situación generada en expediente N° 3722-2021, relativo a juicio Desalojo de Local Comercial que cursa ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña del Estado Yaracuy; por lo cual se les otorga valor probatorio, desprendiéndose de su contenido, que tal denuncia corresponde a situación generada con el pago de secuestratario en la causa ut supra señalada.
Promovió a los folios 41 y 42, copia simple de escrito de denuncia interpuesto ante la Fiscalía contra la Corrupción del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con anexo de copias simples cursante a los folios 43 al 48 correspondiente a Inspección Judicial N° 13448/22 de fecha 20 de abril de 2022 solicitada por el abogado Edward Viera, la cual es consignada de manera incompleta. Asimismo, copia de resultado de pago clave y estado de cuenta, los cuales no fueron concatenados con la respectiva prueba de informe y copia de Registro Electoral de la ciudadana Francis Octalis Mendez Casamayor. Esta comunicación presenta sello húmedo del órgano destinatario el día 7 de noviembre 2023, como señal o acuse de recibido. Tal documental, se encuentra concatenada con prueba de informe que riela al folio 57, correspondiente a oficio emanado de la Abg. DIANA COROMOTO RODRIGUEZ ARANGUREN, Fiscal Provisorio Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con competencia en materia Civil, contra la corrupción, bancos, seguros y mercado de capitales, en la cual indica que cursa ante la referida Fiscalía, denuncia signada con la nomenclatura MP-228821-2023, interpuesta por el ciudadano MARTIN BERRUGUETE, cuyo motivo recae sobre unas presuntas irregularidades en el pago de emolumentos de un secuestratario; indicando de igual forma, el carácter reservado de las actuaciones y que el ciudadano antes nombrado, tiene cualidad de denunciante.
Promovió al folio 49 copia fotostática de Boleta de notificación al ciudadano MARTIN BERRUGUETE, con motivo de la Recusación interpuesta, de fecha 10 de enero de 2024, en el expediente número 3722/21 nomenclatura interna del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con el fin de entregarle planilla de pago por liquidación de multa forma 009 No: 00006967 de fecha 18/12/2023, expedida por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA (SENIAT), recibido y firmado por mi representado MARTIN BERRUGUETE en fecha 15/01/2024 a las 11:40 de la mañana.
Promovió a los folios 50 y 51, escrito de consignación ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy de pago de liquidación de multa forma 009 No: 00006967 de fecha 17 de Enero del 2024, con copia de planilla de pago realizado, forma 009 del SENIAT, que fuese consignado junto al referido escrito.
Tales documentales (folios 49 al 51) se les otorga valor probatorio, al no ser impugnadas conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL A LOS FINES DE PRONUNCIARSE AL RESPECTO, PREVIAMENTE OBSERVA LO SIGUIENTE:
La presente incidencia de recusación fue interpuesta por la parte demandada, con fundamento en los ordinales 17°, 18° y 21° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, la recusación es concebida tradicionalmente como el acto procesal que tiene por objeto impugnar legítimamente la actuación de un juez en un proceso, cuando una parte considera que no es apto porque su imparcialidad está en duda.
En efecto, la recusación es un medio previsto procesalmente para depurar el proceso, cuando se den en su caso alguna de las circunstancias específicas que la ley señala y que consecuencian la separación del funcionario judicial sobre el cual pesen evidentemente algunos de los motivos previstos en la norma, respecto al conocimiento del asunto que le haya sido confiado. Se trata de una norma de excepción y, los motivos que se invoquen como fundamentos de la solicitud correspondiente, deben ser en principio los señalados en la Ley y la Jurisprudencia.
En opinión del tratadista A.R.-Romberg (en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Ediciones Paredes, Caracas 2013, p. 365): (…) La exclusión del juez del conocimiento de una causa determinada, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia, se realiza mediante dos institutos paralelos y específicamente procesales que pone la ley (…)
Sobre este instituto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nº 2140 de fecha 7 de septiembre de 2003, expediente nº 02-2403, señaló lo siguiente:

(…) Ahora bien, cabe preguntarse si la acción de amparo constituye una vía idónea para subsanar esta situación. En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. H.C.. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y J.M.A. y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, AbeledoPerrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar ( ...)

Como puede verse entonces, del precitado fallo se desprende que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juez, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juzgador que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.
En el caso de autos, se ha planteado una recusación contra el abogado OCTAVIO MENDEZ, Juez del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de conformidad con las causales previstas en los numerales 17°, 18° y 21 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
De allí, que las causales invocadas deben ser sustentadas en hechos que hagan presumir de manera objetiva que el recusado ha incurrido en las mismas; no basta con el simple alegato. En el presente caso, la parte recusante plantea la recusación argumentando que existen diversos hechos y circunstancias de parte del juez recusado, que evidencia que se encuentra incurso en las causales alegadas.
Cabe considerar, que el juez recusado, a los fines de combatir la recusación bajo examen, negó todos los alegatos interpuesto por el recusante, indicó que para que haya enemistad debe ser mutua, y el no es su enemigo. De igual forma, indicó que en cuanto al ordinal 21, no especifica los hechos que permitan el derecho a su defensa.
En este escenario, se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la parte recusante, en la etapa procesal correspondiente, aportó medios de prueba las cuales fueron ut supra analizados.
Ahora bien, en lo que corresponde a la recusación basada en el ordinal 17 del artículo 82 de la ley adjetiva civil que indica: “Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final”
Conforme al numeral 17° del artículo 82 de la ley adjetiva civil, para que la recusación resulte procedente se requiere que la demanda de responsabilidad civil en contra del juez se haya admitido; es decir, que el tribunal competente para el ante-juicio haya resuelto mediante decreto motivado en forma afirmativa sobre la existencia de méritos suficientes para enjuiciar al funcionario contra quien obra la queja y que además, no hayan transcurrido doce (12) meses posteriores a la resolución final, aunque la sentencia que de manera definitiva se pronuncie sea absolutoria.
Cabe destacar, que según la normativa que rige el trámite del recurso de queja, el juez demandado está obligado a inhibirse por mandato expreso del artículo 844 del Código de Procedimiento Civil, cuando concurran las siguientes circunstancias, la primera que lógicamente se interponga el recurso de queja en contra del juez, la segunda que el Tribunal competente para conocer del ante-juicio de mérito, declare que existen méritos para someter a juicio al funcionario, y la tercera, que una vez admitida la misma, el juez acusado sea emplazado para que rinda su correspondiente informe dentro del lapso que la ley a tal efecto le concede para rendir su informe o esgrimir sus defensas.
De las actas procesales, se desprenden escritos a los folios 32 al 40, dirigido a la abogada ISSI GRISET PINEDA GRANADILLO, Jueza Rectora de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y prueba de informes cursante al folio 55, emanada de la referida Rectoría Civil del Estado; que esta jurisdicente no puede tomar como un recurso de queja, como lo establece el ordinal 17° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que tales circunstancias conllevan a éste Juzgado, como dirimente de la recusación planteada, a concluir de manera inexorable, que la causal de recusación invocada no se configuró, ni se probó en la presente incidencia y por lo tanto, la misma debe ser declarada sin lugar. Y ASI SE DECIDE.
Seguidamente, con relación a la causal establecida en el artículo 82 eiusdem, en su ordinal 18º que establece lo siguiente: 18º Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.”
El recusante formalizó su recusación con base en lo previsto en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, precepto jurídico que se refiere a la enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, siempre y cuando esta enemistad sea demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado. Por su lado, el Juez recusado negó sostener enemistad alguna con el recusado o cualquiera de los otros litigantes.
Para decidir, se observa:
Con relación a la enemistad manifiesta, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1477, de fecha 27 de junio del 2002, señaló lo siguiente:

“...no basta que existan motivos más o menos fundados para presumir o sospechar la enemistad del Magistrado judicial con algunas de las partes, sino que como literalmente lo prevé la normativa ha de ser una ‘enemistad manifiesta’..., es decir, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo que se ponga por actos indudables del recusado que lo acrediten en forma inobjetable... ... En tal sentido, ante la solicitud de recusación se ha estimado precisar que, “1°)[e]s necesario que los hechos lleven al ánimo del juzgador la impresión de que pueden perturbar la serenidad e imparcialidad con que debe ser administrada la justicia. 2°) La causal expuesta por el recusante en forma vaga y abstracta y limitándose a manifestar que existe ‘un estado de animadversión’ es insuficiente para hacer procedente la recusación. 3°) No constituye enemistad el hecho que el funcionario y el recusante ‘no se dirijan la palabra, ni mantengan ninguna clase de acercamiento’, pues debe ser una enemistad grave, un estado de irritación, fundamentada en hechos precisos. 4°) La negativa por parte del juez a dictar una medida preventiva no puede invocarse como causal de recusación, pues contra la denegación de justicia la ley proporciona la acción de queja…”.

Define nuestro léxico el vocablo enemistad, como ‘aversión u odio mutuo entre dos o más personas’; y no puede ser otro el sentido en el que lo usa el legislador en la materia que estamos estudiando. Imputaciones ofensivas contra el honor y la dignidad de las personas; el odio, la inquina, la malevolencia puestos de manifiestos con palabras o actos externos; los atentados persistentes contra la propiedad; el descrédito doloso conducente a la ruina de los negocios de una persona, y otros actos de esta índole, son característicos de una profunda enemistad.
Cuando ella se revela en este grado entre el juez y el litigante surge una causal de recusación perentoria. Pero el juez que ha de decidir la incidencia de recusación debe ser sumamente cauteloso en la apreciación de los hechos que se alegan contra el recusado. ‘¡Cuántas veces, dice concienzudamente Sanojo, en momentos de ira o de despecho, se pronuncian palabras apasionadas y temerarias que no indican mala intención de parte del que las pronuncias! Cuántas veces, por motivos leves entre un hombre en ira contra otro, prorrumpe en expresiones que indican grande enemistad, y luego se arrepiente de haberlas proferido!’
De esto debemos concluir, que el recusante está en el deber legal de fundamentar su recurso sobre hechos determinados y precisos que demuestren el estado grave de enemistad existente entre él y el Juez y que de ningún modo se limite a alegaciones abstractas de odio y de malevolencia entre ellos. Los hechos invocados contra el Juez, aun precisos y concretos, deben serle personales, y nunca aquellos respecto de los cuales sea extraño. La jurisprudencia se ha mostrado siempre muy exigente en esta prueba, hasta el extremo de que, a pesar del reconocimiento hecho por el juez recusado de la existencia, entre él y el recusante, de un estado de irritación y de enemistad, la recusación puede ser rechazada por falta de fundamentación en hechos precisos, característicos de la enemistad grave. Así también se ha juzgado que en el caso de recusación fundada en la existencia de una pretendida enemistad entre el recusante y el juez recusado, tal enemistad no puede ser válidamente establecida sobre actos hostiles dirigidos por el recusante contra el juez, sino sobre enemistad emanados del juez, y no obstante la gravedad de la promoción que los haya suscitado.
Asimismo, el profesor Humberto Cuenca, en su obra “Derecho Procesal Civil” (T. II), respecto a las referidas causales de enemistad y de agresiones, injurias o amenazas, expone lo siguiente:

(omissis)
Enemistad.- Esta es otra de las causales más socorridas entre los litigantes y es por ello por lo que la ley se ha adelantado, para evitar abusos, a agregar: ‘demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado’ (18°, art. 105). En códigos anteriores se calificaba la enemistad capaz de producir la recusación con los términos de ‘capital’, ‘grave’, ‘declarada’ y se la hacía extensiva a los parientes.
Los atentados contra el honor, la reputación y la propiedad de las personas traducidas en hechos, pueden engendrar la enemistad. Por medio de las palabras, deben distinguirse de las injurias u ofensas que son motivo de otra causal que analizaremos ahora. Los odios seculares entre familias, todavía latentes en algunos pueblos de Venezuela, configuran la enemistad. Si acaso el legislador suprimió aquellas expresiones que dieran la idea de que la enemistad a la que pretendía aludir era la llamada enemistad a muerte, no fue tampoco para admitir como tal enemistad la ira pasajera o el momentáneo acaloramiento. Pero la calumnia, la intriga, la malevolencia manifestada en hechos concretos, serios engendran la causal. Ha sido juzgado que las simples advertencias o recriminaciones del juez a la parte con el objeto de que se conduzca con lealtad y probidad en el debate, no motivan la causal, porque en este caso el funcionario no hace sino cumplir con su deber. También es conteste la jurisprudencia en que las alegaciones genéricas, es decir, no concretas, no engendran enemistad; que tampoco la engendran la burla o ironía pasajera; el desgano del funcionario a proveer constantes y asiduas solicitudes de la parte porque contra la denegación de justicia existe el recurso de queja; el resentimiento de la parte contra el juez por decisiones adversas; pero que sí configuran la enemistad las frases hirientes y despectivas del magistrado contra alguna de las partes en diversas ocasiones…”

Concretamente, la jurisprudencia de instancia ha dicho: 1º) Es necesario que los hechos lleven al ánimo del juzgador la impresión de que pueden perturbar la serenidad e imparcialidad con que debe ser administrada la justicia. 2º) La causal expuesta por el recusante en forma vaga y abstracta y limitándose a manifestar que existe ‘un estado de animadversión’ es insuficiente para hacer procedente la recusación. 3º) No constituye enemistad el hecho que el funcionario y el recusante ‘no se dirijan la palabra, ni mantengan ninguna clase de acercamiento’, pues debe ser una enemistad grave, un estado de irritación, fundamentada en hechos precisos. 4º) La negativa por parte del juez a dictar una medida preventiva no puede invocarse como causal de recusación, pues contra la denegación de justicia la ley proporciona la acción de queja. En fin, quedará siempre a la prudencia de los jueces la apreciación en cada caso de los hechos comprobados por el recusante.
De las actas del presente cuaderno de recusación, y del material probatorio que lo conforma, no se desprende que haya existido denegación de justicia, o la supuesta enemistad manifiesta alegada por el recusante; en consecuencia, por cuanto no existen elementos en autos que haga presumir enemistad del juez recusado con las partes; en consecuencia, quien decide considera que no existen elementos que se constituyan en indicadores de afección o que creen la percepción de la parcialidad o falta de transparencia, no concretándose en este caso, la contravención al principio de imparcialidad, por lo antes expuesto, resulta forzoso declarar sin lugar la presente causal de recusación contenida en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, invocada por el hoy recusante y así se dispondrá en la sección resolutiva de este fallo. Así se decide.
En relación a la causal contenida en el ordinal 21 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual dispone de manera textual: (…omissis…) 21. Por haber recibido dádiva de alguno de los litigantes después de comenzado el pleito”
Al efecto, esta sentenciadora observa, que las imputaciones por si solas no son suficientes para demostrar sucesos o situaciones pretéritas, máxime si aquellas han sido negadas, como ha ocurrido en autos, sino que se requiere de elementos probatorios que lleven al convencimiento de esta Jurisdicente, la existencia de tales hechos, y ello no ha ocurrido en autos; no puede desprenderse, ningún elemento de juicio que pueda sustentar los hechos alegados por el recusante; por lo tanto, del mismo no se genera el empeño de su gratitud.
En este caso, de la revisión de las actas procesales, el recusante, en quien recaía la carga de la prueba, por cuanto los hechos alegados fueron negados por el juez recusado; al inventariar esta jurisdicente las actas procesales, se desprende que el recusante trajo una denuncia ante la Rectoría Civil del Estado Yaracuy, así como una denuncia ante la Fiscalía contra la corrupción del Ministerio Público del estado Yaracuy, la cual se sustenta en un pago realizado a un secuestratario, en un procedimiento de secuestro. Sin embargo, las copias que rielan en autos, contienen solicitud de inspección judicial (Folios 43 y 44) con la presencia de un experto fotógrafo y de la prueba de informes debidamente evacuada en el presente cuaderno emanada por la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con competencia en materia civil, contra la corrupción, bancos, seguros y mercado de capitales, se refiere a unas irregularidades en el pago de emolumentos a un secuestratario, sin indicar otro dato; pero que hasta la fecha (05/03/2024) tiene carácter reservado las actuaciones; por lo que no demostró el recusante los hechos que se subsumen en la causal invocada.
De todo lo expuesto y de la sana apreciación realizada de las actas procesales, este Tribunal concluye que al no haber el recusante demostrado los hechos señalados, y en quien recaía la carga probatoria, a los efectos de su análisis y valoración no se configuró los extremos exigidos en los ordinales 17°, 18°º y 21º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, lo que trae como consecuencia que la recusación planteada por el ciudadano MARTIN BERRUGUETE contra el juez OCTAVIO MENDEZ, en su condición de Juez del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña del Estado Yaracuy, debe ser declarada SIN LUGAR por falta de elementos de juicio que conlleven a la convicción que el juez recusado se encuentre incurso en las causales previstas en los ordinales 17°, 18°º y 21º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y así se decidirá en la dispositiva de este fallo.
Sin embargo, no debe pasar por alto esta Jurisdicente, todos los hechos indiciarios acaecidos en la presente causa, generados desde la primera recusación interpuesta por la parte actora recusante en fecha 26 de abril de 2023, situación que en el tiempo no ha sido superada, manteniendo en un estado de inseguridad a la parte actora, al no tener confianza plena en quien es el director del proceso, pero que en la actividad probatoria desplegada, no le ha sido posible traer elementos de convicción plenos para declarar con lugar la recusación.
Es oportuno traer a los autos, sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia N° 761 de fecha 13/11/2008 en la cual dictaminó lo siguiente:

“… Aclarado lo anterior, la Sala pasa a transcribir parcialmente la sentencia de la Sala Constitucional N° 2140 proferida el 7 de septiembre de 2003, exp. N° 02-2403, en la cual dejó sentado el siguiente criterio jurisprudencial, el cual comparte esta Sala de Casación Civil, atinente a las causales de recusación e inhibición que aun cuando no estén contempladas en la ley pueden comprometer la parcialidad objetiva de los Jueces, a saber:
“… Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala)
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial... (Negrillas de la Sala).”

De manera que, de acuerdo con el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional, precedentemente transcrito, queda claro que los jueces no sólo podrán inhibirse o ser recusados por las causales contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sino también por cualesquiera otras causas distintas que, aun cuando no estén contempladas en la Ley, pudieren comprometer su parcialidad objetiva.
Por lo cual, evidenciado que la objetividad como operador de justicia del abogado OCTAVIO MENDEZ, Juez del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña del Estado Yaracuy, se encuentra afectada, lo que hace forzoso, para la tranquilidad del justiciable y para garantizar que la causa esté dirigida por un juez natural, instar al abogado OCTAVIO MENDEZ, Juez del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de este Estado, inhibirse en la presente causa, con fundamento a lo establecido en los ordinales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad, y ser juzgada por su juez natural, así como con base al artículo 26 Constitucional, que establece que el estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita.
La observancia del derecho al juez natural, es inherente al estado de derecho en un régimen democrático social de derecho y de justicia, por cuanto es un requisito fundamental para el debido proceso, entendido éste, bajo la noción de que debe nutrirse, de contenidos mínimos, que hagan sentir al justiciable, la concreción de sus derechos, dado que lo contrario, convertiría a dicha garantía, en un concepto vacío de contenidos y de ineficaz consagración.
Por lo que vistos los indicios que se encuentran en el presente cuaderno de recusación, se insta al abogado OCTAVIO MENDEZ, plantear su inhibición para seguir conociendo la presente causa, con fundamento a lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinales 3° y 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así generar confianza y tranquilidad en las partes del proceso. Y así se establece.
Es por todo lo antes analizado, que este Tribunal Superior con base a los fundamentos de hecho y de derecho ut supra señalados, considera que la presente recusación no debe prosperar y por consiguiente deberá declarar sin lugar la recusación formulada por la parte actora ciudadano MARTIN BERRUGUETE, debidamente asistido por el abogado EDWARD ALEXANDER VIERA contra el abogado OCTAVIO MENDEZ, en su carácter de Juez del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de esta Circunscripción Judicial y así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación interpuesta conforme a los ordinales 17°, 18° y 21° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por el ciudadano MARTIN BERRUGUETE, asistido por el abogado EDWARD ALEXANDER VIERA, en el Juicio de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoado por el ciudadano MARTIN ALONSO BERRUGUETE contra los ciudadanos ANGELO ANTONIO SAGLIMBENI Y CEIMARA MARRERO.
SEGUNDO: Se insta al abogado OCTAVIO MENDEZ, Juez del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de esta Circunscripción Judicial, plantear su inhibición para seguir conociendo la presente causa, con fundamento a lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinales 3° y 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
TERCERO: No se impone multa al recusante ciudadano MARTIN BERRUGUETE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.842.012, motivado al contenido de la presente sentencia.
CUARTO: De conformidad con sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1175 de fecha 23 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.592 de 12 de enero de 2011, se ordena la notificación al Juez recusado y remítase la presente incidencia. Líbrese oficio.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 11 días del mes de marzo del año 2024. Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

INÉS M. MARTÍNEZ R.


LA SECRETARIA TEMPORAL,

DINORAH MENDOZA
En la misma fecha y siendo las dos y diez de la tarde (2:10 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

DINORAH MENDOZA