REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, trece (13) de marzo de 2024
213º y 165º


EXPEDIENTE: N° 7046

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

PARTE ACTORA: Ciudadana HILDA MERCEDES COLMENÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.913.625.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: Abogados FROILA BRICEÑO y ELVYN QUIROGA, Inpreabogado Nros. 14.388 y 189.871 respectivamente.

JUEZ INHIBIDA: Abogada INÉS MARTÍNEZ REGALADO, en su condición de Juez del Tribunal Superior Civil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

CAPÍTULO PRIMERO
NARRATIVA

Conoce este Tribunal Superior Accidental la presente incidencia de inhibición en virtud de que quien juzga, fue designado como Juez Suplente por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión de fecha 08 de abril 2016 y juramentado debidamente en fecha 31 de mayo de 2016, habiéndole sido asignado el conocimiento de esta causa por la Rectoría Civil de esta Circunscripción Judicial por convocatoria de fecha 6 de diciembre de 2023 y de cuyos instrumentos corren copias agregadas a los autos.
Ahora bien, al folio 62, corre auto mediante el cual este juzgador se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de la parte quejosa mediante boleta y/o notificación a su correo electrónico y teléfono.
Al folio 67, corre diligencia de fecha 7 de marzo de 2024 estampada por la Secretaria de este Tribunal mediante la cual certifica que envió al correo de la demandante la notificación ordenada y que llamó al teléfono whatsApp señalado en la demanda.
Al vuelto del folio 68 consta declaración de la alguacila de este juzgado accidental donde consigna la boleta de notificación sin firmar de la ciudadana HILDA MERCEDES COLMENÁREZ, por cuanto se dio por notificada en fecha 7 de marzo de 2024, a través de las herramientas tecnológicas correo electrónico y teléfono celular.
Pues bien, transcurrido el plazo para tener por notificada a las partes y el término para la recusación, se dictó auto mediante el cual se fijó plazo para decidir la presente incidencia de inhibición.
Llegada la oportunidad procesal fijada en el auto antes referido este Tribunal Superior Accidental pasa a decidir la presente incidencia en los términos siguientes.
DE LA COMPETENCIA:
Se observa del acta que corre al folio 60 de la pieza única, que la Juez Superior Abg. INÉS MARTÍNEZ REGALADO, procedió en fecha 28 de noviembre de 2023 a inhibirse del conocimiento de la presente causa por las razones indicadas en dicho instrumento, por lo que procede este Juzgador a determinar su competencia para conocer la presente incidencia y al respecto se debe indicar que el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que:

Artículo 48: La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición… (omissis).

Por su parte el Código de Procedimiento Civil establece quien es el funcionario competente para conocer y decidir las incidencias de inhibición así:

Artículo 89: En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones…

Con relación a las normas referidas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en sentencia recaída en el expediente 2005/000356, señaló:

(…) De la interpretación sistemática de los artículos transcritos, la competencia para resolver sobre la incidencia de inhibición de los jueces de tribunales unipersonales, corresponderá según las siguientes reglas: a) En primer término al tribunal de alzada, cuando lo tenga en la localidad; b) De no tener alzada, corresponderá el conocimiento de la incidencia a otro tribunal de igual categoría; y c) De no existir otro tribunal de igual categoría, conocerán los suplentes, según el orden de su elección; y en este último caso, de no existir suplentes por ausencia del designado o por no haber sido designado, se deberá oficiar a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, órgano dependiente de esta Máxima Jurisdicción, que se encarga de lo relativo a los jueces y jueza en sustitución del extinto Consejo de la Judicatura, para que ésta resuelva lo conducente (…)

Ahora bien; en atención a lo expuesto y habiendo sido este juzgador designado como Juez Suplente de este Tribunal Superior, y que igualmente le fue asignado el conocimiento de esta causa, tal como anteriormente se indicó, es forzoso concluir que le ha sido conferida competencia para, previamente, conocer y decidir la incidencia de inhibición planteada por la Juez Provisorio de este Superior Despacho, Abg. Inés Martínez Regalado DE LOS AUTOS:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que al folio 60, corre un acta suscrita por la Juez Provisorio de este Superior Despacho, Abg. Inés Martínez Regalado, en la cual plantea su inhibición para continuar conociendo la presente causa, lo cual hace en los términos que en síntesis se transcriben:

(…) En fecha de hoy 28 de noviembre de 2023, la Abg. Inés Martínez Regalado en su condición de Juez del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, comparece por ante la Secretaría del mismo y de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, expone: ME INHIBO de conocer de la presente causa Nº 7046 contentiva de la Solicitud de Amparo Constitucional, incoado por la ciudadana HILA MERCEDES COLMENÁREZ contra la Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, asistida legalmente por el ciudadano abogado: ELVIN QUIROGA por encontrarse incursa en la causal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad intima, con alguno de los litigantes.-

CAPÍTULO SEGUNDO
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Observa el Tribunal que la incidencia de inhibición debe cumplir ciertos requisitos impretermitibles, siendo ellos que en el acta que se levante ante el Tribunal debe constar claramente la identidad del funcionario inhibido, la parte contra quien obra y el impedimento, para que la parte interesada pueda hacer uso del recurso de allanamiento. Es indispensable que en los hechos en que se fundamente el impedimento se expresen las circunstancias de tiempo y lugar en forma clara y precisa, con los datos y detalles que puedan orientar al superior o a quien corresponda juzgar, ya que la exposición del funcionario o de la funcionaria, merecen fe y la ley no concede ninguna articulación probatoria para demostrar lo contrario de lo afirmado por él o por ella.
En el caso bajo análisis, la Juez inhibida hace una narración de los hechos en la cual basa su inhibición, siendo criterio de este Juzgador que la causal señalada se encuentra debidamente afirmada por ella, es decir; dicha causal de inhibición se aprecia al constar en autos que la juez inhibida afirma en su descargo tener amistad intima con el abogado ELVIN QUIROGA, causal que en otras oportunidades ha sido valorada por este juzgador para declarar con lugar su inhibición.
Al respecto se debe indicar que la figura de la inhibición es una manifestación de carácter unilateral que debe tomar un funcionario cuando considere que está incurso en una de las causales de recusación.
En relación con el tema, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en sentencia Nº 2.834 del 28 de octubre del año 2003, estableció lo que sigue:
(…) Es conocido en el campo de la doctrina jurídica que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es capaz de conocer si; efectivamente; en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación, que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causa de recusación ( artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, solo para citar algunos ejemplos).(omissis).

De lo antes dicho se deduce que para garantizar la excepcional misión a la que están llamados los jueces, la ley le permite al propio funcionario mediante la declaración de su impedimento separarse del análisis de la causa y cuando esto no sucede por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impeditivo de su imparcialidad; los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen, se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.
Esa declaración efectuada por el Juez; en principio, es una presunción iuris tantum toda vez que si la parte contra la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción.
En ese sentido se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00-1453, de fecha 29 de noviembre del año 2000, expediente Nº 00/1422, al indicar:
(…) Es necesario señalar en este punto que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción iuris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley… (omissis) (….).

Así las cosas, se debe observar que el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece:
(…) Artículo 88: El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en algunas de las causales establecidas por la ley. En caso contrario la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo (…).

Ahora bien, de la revisión de las actas del presente expediente no se observa que la parte contra la cual obra la inhibición se haya opuesto a la misma y hubiera solicitado la apertura de una articulación probatoria para desvirtuar lo alegado por la jueza inhibida o le hubiere allanado, por lo que resulta forzoso para este juzgador declarar que la causal afirmada por la jueza inhibida resulta cierta, por lo que la juez procedió de manera adecuada y en acatamiento estricto a la previsión legal contenida en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, por lo que ésta puede tener comprometida su imparcialidad al momento de conocer y sentenciar esta causa, siendo que lo correcto es separarle del conocimiento de la misma y consecuencialmente declarar con lugar la inhibición planteada por ella.
En razón de lo antes dicho, la inhibición propuesta en fecha 28 de noviembre de 2023, por la Juez INÉS MARTÍNEZ REGALADO, actuando como Jueza del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la solicitud de Amparo Constitucional que sigue la ciudadana HILDA MERCEDES COLMENÁREZ, asistido judicialmente por el abogado: ELVIN QUIROGA, contra la Jueza Tercera de Primera Instancia, Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde la Juez inhibida manifestó estar incursa en la causal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, como consta de autos, se encuentra totalmente ajustada a derecho, razón por la cual este juzgador accidental declara con lugar dicha inhibición y como consecuencia de ello continuará conociendo de esta causa, todo lo cual se determinará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo.
CAPÍTULO TERCERO
DISPOSITIVA

Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara.
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición interpuesta por la abogada Abg. Inés Martínez Regalado, titular de la cédula de identidad Nº V-10.855.817 y de este domicilio, en su condición de Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, contenida en acta de fecha 28 de noviembre de 2024, para conocer la presente solicitud de Amparo Constitucional, por encontrarse incursa en la causal prevista en el ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este juzgador accidental continuará conociendo de esta causa.
SEGUNDO: Notifíquese a la Juez Inhibida, mediante oficio, con copia debidamente certificada de la presente decisión. Líbrese oficio.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de esta decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, en San Felipe; a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.

El Juez Superior Accidental,

ABG. IVÁN PALENCIA ARIAS
La Secretaria Temporal

Abg. DINORAH MENDOZA

En la misma fecha y siendo las dos y quince minutos de la tarde (2:15 p.m.), se publicó la anterior decisión.


La Secretaria Temporal

Abg. DINORAH MENDOZA