REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE 13 DE MARZO DE 2024
AÑOS: 213° y 165°
EXPEDIENTE: Nº 7076

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (VIVIENDA).

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JUAN CELESTINO MORALES DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.389.688, domiciliado en el Municipio Cocorote del Estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado ROGER RENDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 247.896.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana LEONGINA PEROZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.472.756.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I ANTECEDENTES
Se recibe el 22 de febrero de 2024 en este Tribunal Superior, el presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiente a DESALOJO DE INMUEBLE (VIVIENDA) seguido por el ciudadano JUAN CELESTINO MORALES contra la ciudadana LEONGINA PEROZO, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 15 de febrero de 2024 por el ciudadano JUAN CELESTINO MORALES contra la decisión proferida en fecha 9 de febrero de 2024 por el referido Juzgado y que corre inserta a los folios 22 y 23.
Por auto de fecha 27 de febrero de 2024, cursante al folio 27, se le dio entrada, y por auto de fecha 29 de febrero de 2024, cursante al folio 28, se fijó al tercer (03) día de despacho para la celebración de la audiencia oral de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, siendo diferida la misma por auto de fecha 6 de marzo de 2024, para el tercer día de despacho siguiente a la fecha.
En fecha 11 de marzo del 2024, correspondió la fecha fijada para la celebración de la audiencia, así mismo se señala un lapso de reproducción completa del fallo dentro de los tres días de despacho siguientes conforme a lo dispuesto en los artículos 121 y 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Siendo la oportunidad para dictar el fallo completo de la sentencia, este Tribunal Superior procede a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

II DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS
DE LA DEMANDA
A los folios 01 y 02 consta libelo presentado por el ciudadano JUAN CELESTINMO MORALES, asistido por el abogado ROGER RENDON, Inpreabogado Nº 247.896, y el cual textualmente señala lo siguiente:

…Omissis…
PETITORIO
Por cuanto se evidencia el cumplimiento del procedimiento administrativo previo a la demanda, AGOTADA LA INSTANCIA ADMINISTRATIVA Y HABILITADA LA VIA JUDICIAL, procedo en este acto a DEMANDAR como efectivamente lo hago a la ciudadana: LEONGINA PEROZO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.472.756, domiciliada en un Apartamento de MI PROPIEDAD, identificado con el N°06 en la Carretera Panamericana, sector La Pradera I, Jurisdicción del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, en consecuencia solicito a este digno Tribunal.
PRIMERO: Que la presente acción se admitida, sustanciada y declarada CON LUGAR.
SEGUNDO: Que se ordene y se proceda al Desalojo del Inmueble de m propiedad antes descrito; se ordene la entrega del mismo libre de personas y objetos.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el Articulo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente acción en la cantidad de DIECIOCHO MIL CIENTO TREINTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 18.135,00); DOS MIL QUINCE UNIDADES TRIBUTARIAS (UT. 2.015) ó CUATROCIENTOS SESENTA EUROS (e.460), según la tasa de cambio oficial al dia 05 de febrero del 2024.
CUARTO: de la citación de la demandada, solicito se practique en la siguiente dirección un Apartamento de MI PROPIEDAD, identificado con el N° 06 en la Carretera Panamericana, sector La Pradera I, Jurisdicción del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy. Mi domicilio procesal en la Calle 12 entre Avenidas 6 y 7, Centro Comercial Carafa, Oficina 15, de esta ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy. Es justica que espero en San Felipe, a la fecha de su presentación.

III DE LA SENTENCIA RECURRIDA
A los folios 22 y 23 consta sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y que textualmente señaló:

…Omissis…
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuesta, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE la acción de DESALOJO DE INMUEBLE (VIVIENDA), incoado por el ciudadano JUAN CELESTINO MORALES DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.389.688, debidamente asistido por el abogado ROGER ALEJANDRO RENDÓN FALCÓN, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 247.896, contra la ciudadana LEONGINA PEROZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.472.756. SEGUNDO: Se deja constancia que la presente sentencia se dictó dentro de lapso…”

IV DE LA AUDIENCIA ORAL ANTE ESTA ALZADA
Al folio 32 cursa acta de fecha 11 de marzo de 2024, donde se celebró la Audiencia Oral Pública, en los siguientes términos:

…omisis…
DECLARA
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora ciudadano JUAN CELESTINO MORALES DELGADO, contra la sentencia dictada en fecha 9 de febrero de 2024, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el juicio de DESALOJO DE INMUEBLE (VIVIENDA), seguido por el recurrente ciudadano JUAN CELESTINO MORALES DELGADO contra la ciudadana LEONGINA PEROZO.
SEGUNDO: SE RATIFICA en toda su extensión la sentencia recurrida, dictada por el referido Tribunal en fecha 9 de febrero de 2024.
TERCERO: NO SE CONDENA en costas dada la naturaleza de la sentencia.

V CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se desprende de las actas procesales, que estamos en presencia de una demanda de Desalojo de Inmueble (Vivienda) con base a la norma especial de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, interpuesta por el ciudadano JUAN CELESTINO MORALES, la cual fue declarada inadmisible por el Juzgado A Quo, según lo explanado en su sentencia, por no haber agotado en su totalidad el procedimiento previo administrativo para interponer la demanda por desalojo de inmueble (vivienda).
Ahora bien, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos…” (Destacado de este Tribunal Superior)

Tenemos que, se desprende de los folios 15 al 18 copia fotostática de actas de audiencias conciliatorias emanadas de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), suscritas por la funcionaria instructora YOXALYS PARRA, y de las mismos se desprende que el ciudadano JUAN CELESTINO MORALES interpuso procedimiento previo a demanda de desalojo contra la ciudadana LEONGINA PEROZO y otros, en donde en el último acto conciliatorio - 29/11/2018 - el ente administrativo indicó que de no lograrse la entrega voluntaria, se entenderá habilitada la vía judicial.
Sin embargo, resulta necesario mencionar que la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), es un organismo administrativo con competencia exclusiva en esta sensible materia social, estando en consecuencia revestidos de legalidad, los acuerdos conciliatorios a que arriben las partes en esta sede, y así lo ha reconocido este Máximo Tribunal en sentencia de la Sala Constitucional N° 823 de fecha 18 de octubre de 2016, caso: Catiz Hugdariz Araque Vásquez, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el cual se dejó expuesto lo siguiente:

“…De igual forma, estima esta Sala Constitucional, que el procedimiento previo a las demandas, establecido en el Decreto N° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, a través del cual el propietario del inmueble expone los motivos que le asisten para solicitar la restitución de la posesión del inmueble, persigue una habilitación para acudir al procedimiento jurisdiccional en procura de satisfacer dicha pretensión, una vez obtenida la misma, se deduce que el órgano administrativo a cargo de dicho procedimiento ha evaluado el cumplimiento de los requisitos necesarios para su otorgamiento, por lo que esa decisión goza de la presunción de legalidad de los actos administrativos…”.

Sin embargo, tal procedimiento no culmina con las actas levantadas por el funcionario del ente administrativo, es obligatorio que el ente administrativo – SUNAVI – dicte la decisión motivada en la providencia administrativa para poner fin al procedimiento administrativo previo a la demanda y habilitar la vida judicial.
Así lo ha establecido en sentencia vinculante de reciente data, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de agosto de 2022, Expediente N° 22-0434, con ponencia de la Magistrada TANIA D’ AMELIO CARDIET, la cual es parte del fundamento del Tribunal A Quo y que señala:

“…No obstante lo anterior, dicho a quo advirtió que al interponer la solicitud de desalojo de vivienda ante el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la referida Circunscripción Judicial, la accionante no consignó conjuntamente con dicha solicitud, la Providencia Administrativa emitida por el referido organismo, la cual según el prenombrado Juzgado Superior, habilitaba a la actora para ejercer las acciones judiciales respectivas, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en consonancia con lo estipulado en el artículo 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por lo tanto declaró sin lugar el recurso de apelación y confirmó la decisión objeto de apelación, que declaró inadmisible la demandada por no agotar la vía administrativa.
Ahora bien, estima la Sala que no se encuentra violentado el orden público, a pesar del alegato efectuado por la accionante en relación a que la sentencia objeto de amparo no se constató si se habían cumplido los requisitos legales establecidos en el Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, para que la demanda pudiese ser admitida y sustanciada, en cuanto a la constancia de haber agotado el procedimiento administrativo previo ante la oficina correspondiente del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat.
Al respecto, se debe indicar que el Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no señala en su contenido que todas sus normas son de orden público, pero sí indica de manera expresa en sus artículos 4, 5 y 10 que los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, agotando dicho trámite y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso correspondiente. (Ver sentencia N° 777 de fecha 8 de noviembre de 2018, dictada por esta Sala en el caso: Lisbeth Trujillo Fernández).
La anterior normativa, tiene como objeto y finalidad la protección de las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarios, comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal, además de los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia. (Ver sentencia N° 777 de fecha 8 de noviembre de 2018, dictada por esta Sala en el caso: Lisbeth Trujillo Fernández).
De lo anterior, se puede ver que en el presente caso se trata del desalojo de una vivienda presuntamente propiedad de la ciudadana Mayra Alejandra Ortega Herrera, hoy accionante, aunado al hecho de que se observa que tanto el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la referida Circunscripción Judicial como el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la referida Circunscripción Judicial, que ambas instancias declararon inadmisible la acción de desalojo de vivienda intentada por la actora por no agotar la vía administrativa, la cual denuncia el incumplimiento de lo establecido en el Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
En este orden de ideas, es menester traer a colación lo dispuesto en los artículos 9 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 9. Celebrada la audiencia y llegado a un consenso de solución, ambas partes manifestaran la forma y tiempo de ejecución de lo acordado.
Cuando no hubiere acuerdo entre las partes, el funcionario actuante deberá motivar la decisión que correspondiere, con base en los argumentos y alegatos presentados por éstas.
Si la decisión fuere favorable a la parte contra la cual obra la solicitud, el funcionario actuante dictará una resolución mediante la cual dicha parte quedará protegida contra el desalojo, habilitando la vía judicial para el solicitante.
Si, por el contrario, la decisión fuere favorable al solicitante, el funcionario actuante indicará en su resolución el plazo tras el cual podrá efectuarse el desalojo, el cual sólo podrá ejecutarse por orden judicial, conforme a lo dispuesto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y el resto del ordenamiento jurídico vigente.
Acceso a la vía judicial
Artículo 10. Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
Luego de la lectura y revisión de la copias del expediente del juicio originario, la Sala da cuenta de que consta en la actas procesales (folio 28) copia del documento contentivo del “ACTA” de fecha 19 de noviembre de 2019, emanada de la Coordinación de Mediación y Conciliación de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), de la cual se observa que la ciudadana Mayra Alejandra Ortega Herrera, dio inicio procedimiento previo al que se refiere el artículo 10 arriba mencionado ante el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y el Hábitat, a los fines de la apertura del la vía judicial para demandar el desalojo de la vivienda presuntamente de su propiedad del ciudadano Jesús Rodríguez.
De dicha “Acta” se desprende que las partes involucradas no habían llegado a un acuerdo y en vista de la “…infructuosidad de la audiencia conciliatoria remitirá al despacho de la dirección ministerial de vivienda y hábitat del estado Carabobo, todas las actas procesales que conforman el expediente administrativo que dio origen al PROCEDIMIENTO PREVIO A LA DEMANDA, a los fines de que emita resolución que habilita la vía Judicial que dio origen al procedimiento”. (Subrayado de la Sala).
La Sala aprecia que la mencionada “ACTA” sólo constituye lo ocurrido en la celebración de la audiencia conciliatoria, por lo tanto no se le puede acreditar en autos el agotamiento del procedimiento administrativo de conformidad con lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda, ya que la Administración debe motivar la decisión de las razones por las cuales no hubo acuerdo entre las partes.
Así entonces, la Sala Constitucional constata que el procedimiento judicial primigenio que motivo el amparo constitucional de autos y el procedimiento de segunda instancia, en resguardo de las garantías necesarias para ambas partes donde defendieron y probaron sus pretensiones ante un juez natural y competente, considera esta Sala que el acto de juzgamiento adversado en amparo se cumplió el objetivo fundamental del Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en cuanto a que en cualquier grado del proceso…”

En este sentido, obró acertadamente la Jueza a cargo del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, cuando declara la inadmisibilidad de la demanda de DESALOJO DE INMUEBLE (VIVIENDA) formulada por el ciudadano JUAN CELESTINO MORALES, suficientemente identificado ut supra, por cuanto no consignó la providencia administrativa emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI).
Por las consideraciones expuestas en concordancia con el marco doctrinario y jurisprudencial supra citados, aplicados al caso sub-examine, procederá esta sentenciadora en la presente demanda de DESALOJO DE INMUEBLE (VIVIENDA) formulado por el ciudadano JUAN CELESTINO MORALES, ratificar la decisión de fecha 9 de febrero de 2024, inserta a los folios 22 y 23, dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que declaró inadmisible la demanda; y declarar sin lugar la apelación de fecha 15 de febrero de 2024, formulada por el ciudadano JUAN CELESTINO MORALES, en contra de la mencionada decisión. Y así se establece.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora ciudadano JUAN CELESTINO MORALES DELGADO, contra la decisión dictada en fecha 9 de febrero de 2024, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote del Estado Yaracuy, en el juicio de DESALOJO DE INMUEBLE (VIVIENDA), seguido por el recurrente contra la ciudadana LEONGINA PEROZO.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en toda su extensión la sentencia recurrida, dictada por el referido Tribunal en fecha 9 de febrero de 2024.
TERCERO: NO SE CONDENA en costas dada la naturaleza de la sentencia.
CUARTO: Se deja expresa constancia que la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal establecido.
QUINTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de Origen

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 13 días del mes de marzo de 2024. Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.

La Jueza Superior,

INÉS M. MARTÍNEZ R.
La Secretaria Temporal,

DINORAH MENDOZA.

En la misma fecha y siendo las doce y cinco de la tarde (12:05 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,

DINORAH MENDOZA.