REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 18 de marzo de 2024
AÑOS: 213° y 165°
EXPEDIENTE: N° 7071
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
PRESUNTA PARTE AGRAVIADA: Ciudadanos LISSETT ELENA GIL RONDÓN, LESBIA RENETA SEVILLA OJEDA y PEDRO IBRAHÍN ESPINO GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-15.284.533, V-8.836.620 y V°14.919.952 respectivamente, domiciliados en el Municipio Nirgua, edificio “Murcia”, Sector Plaza Sucre, Piso 1°; Sector Las Piedritas, calle principal y Edificio “España, sector Centro, Planta baja. Respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DEL CO AGRAVIADO PEDRO IBRAHÍN ESPINO GUEVARA: Abogado LUIS ALFONSO VERASTEGUI, Inpreabogado Nro. 54.634. (Folio 108)
ABOGADA ASISTENTE DE LA COAGRAVIADA LISSETT ELENA GIL RONDÓN: Abogada BETIANA GIMÉNEZ BELIZARIO, inscrita en el IPSA bajo elN° 132.696.
PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE: TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Se recibe en fecha 16 de febrero de 2024, la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, seguido por los ciudadanos LISSETT ELENA GIL RONDON, LESBIA RENETA SEVILLA OJEDA y PEDRO IBRAHÍN ESPINO GUEVARA, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 6 de febrero de 2024.
En fecha 6 de marzo del 2024, la co agraviada ciudadana LISSETT ELENA GIL RONDÓN, asistida por la abogada BETIANA GIMÉNEZ BELIZARIO, consigna diligencia desistiendo del recurso de apelación en la presente acción.
Señalado lo anterior, se hacen las siguientes consideraciones:
Con relación al acto de autocomposición procesal, correspondiente al desistimiento, se debe señalar que el mismo es una declaración de voluntad, y por tanto, un acto jurídico procesal dirigido a eliminar los efectos jurídicos de otro acto procesal ya realizado.
Según el procesalista Víctor Fiaren Guillén, es una actividad compleja cuya causa eficiente reside en una declaración de voluntad, efectuada por el actor o recurrente, mediante la cual anuncia su deseo de abandonar el desarrollo de lapretensión interpuesta en el proceso pendiente, o bien de abandonar el recurso que instó y sus respectivos efectos.
En relación al desistimiento en materia de amparo establece el artículo 25 dela Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres”.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de septiembre de 2003, estableció lo que sigue:
“…Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, y puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso.
También ha dicho la Sala que para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica, y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representado o asistido por un abogado, y en el primer supuesto, que esta facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial conforme al artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. (Véase entre otras sentencias No. 134 de fecha 27/04/00, caso: José Ramón Rodríguez García contra Vittorio Piaccentini Pupparo)…”.
Para la doctrina patria, el desistimiento del procedimiento o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, el mismo afectará a toda la relación procesal o a una fase de ella, dependiendo de que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento.
Señalado lo anterior, se constata de una simple lectura a la citada diligencia que cursa al folio 109, la voluntad de la co agraviada ciudadana Lissett Elena Gil Rondón, de desistir del recurso de apelación ejercido por ella y otros contra la decisión de fecha 6 de febrero de 2024, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual expresó:
“…En horas de despacho del día de hoy 06 de marzo de 2024, comparece ante este Tribunal Superior civil De La Circunscripción Judicial Del Estado Yaracuy, la ciudadana Lissett Elena Gil Rondón, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad N°: V-15.284.533, de este domicilio, con correo electrónico lessettgil09@gmail.com; número de celular: 0424-5570095, numero de whatsap: +58 424-5570095, en mi condición de solicitante del presente Amparo Constitucional, asistida en este acto por la abogada en ejercicio Betiana Giménez Belizario, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro: V.-17.698.084, inscrita en el I.P.S.A bajo el N°: 132.696, con domicilio procesal en la Urbanización Villas de la Rioja primera calle Residencia Rio Ebro TH 03 avenida las Américas con Avenida Yaracuy Municipio San Felipe Estado Yaracuy, dirección de correo electrónico: abg.bgb2020@gmail.com, teléfonos de contacto N°: 0412-1538052- whatsapp+5804121538052, acude ante su competentes autoridad a los fines de exponer lo siguiente: “muy respetuosamente, informo a este tribunal, que DESISTO de la presente apelación y pido sea homologado el presente desistimiento conforme a la ley”…(sic)
Observa este Tribunal que la presente causa es una acción de amparo constitucional contra una sentencia dictada en un juicio de HERENCIA YACENTE, lo que constituye una materia donde no converge un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres, por lo que bajo esta premisa en principio es viable el desistimiento del recurso.
Por otro lado, en cuanto a la capacidad de la persona que renuncia a la acción de amparo, se desprende de las actas que componen el presente proceso, que la ciudadana LISSETT ELENA GIL RONDON, compone la presunta parte agraviada, por lo que está plenamente facultada para desistir. Visto lo anterior, quien suscribe considera que posee todas las facultades para desistir, tal como lo hizo, sin ninguna otra limitación o condición.
Considera quien suscribe, que en el presente caso se cumplieron todos los extremos para que se dé por consumado el desistimiento, pues, se reitera, que la presunta co agraviada, manifestó de forma inequívoca su intención de desistir del recurso de apelación en la acción de amparo constitucional interpuesto, facultad ésta que le concede la ley y la inviste de capacidad para ello, y visto que dicho desistimiento no es contrario al orden público, ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley, debe este Tribunal, a tenor de lo pautado en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concatenado con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil dar por consumado y homologado el desistimiento y así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley;
DECLARA
PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO interpuesto por la co agraviada ciudadana LISSETT ELENA GIL RONDÓN, debidamente asistida por la abogada BETIANA GIMÉNEZ BELIZARIO, contra la decisión dictada el día 6 de febrero de 2024 emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por los ciudadanos LISSETT ELENA GIL RONDÓN, LESBIA RENETA SEVILLA OJEDA y PEDRO IBRAHÍN ESPINO GUEVARA.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los 18 días del mes de marzo de 2024. Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Superior,
INÉS M. MARTÍNEZ.
La Secretaria Temporal,
DINORAH MENDOZA.
En esta misma fecha y siendo las once y veinte de la mañana (11:20 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
DINORAH MENDOZA.
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