REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 20 de marzo de 2024
AÑOS: 213° y 165°

EXPEDIENTE: Nº 7045

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA RECURRIDA DE HECHO:
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE FECHA 13/11/2023, DICTADA POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, DONDE DECLARA IMPROCEDENTE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL ABOGADO EN EJERCICIO ELVYN JOSÉ QUIROGA BAUDIN, Inpreabogado N° 189.871 actuando en su carácter de autos contra los autos de fecha 19 de octubre de 2023 (folio 713 de la pieza N° 03) y 23 de octubre de 2023 (folio 714 de la pieza N° 03).

PARTE RECURRENTE DE HECHO (DEMANDADA): Ciudadano NELSON ENRIQUE PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.374.997, domiciliado en la avenida 2 entre calles 6 y 7, casa número 2-24, de la población de Cocorote, estado Yaracuy.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE DE HECHO: Abogados FROILA BRICEÑO SIERRA y ELVYN JOSÉ QUIROGA BAUDIN, I.P.S.A. Nº 14.388 y 189.871, los números de teléfono móvil y WhatsApp 0412-3542413 y 0424-4094777, correos electrónicos: froilabriceno@gmail.com, elvynquiroga@gmail.com., respectivamente.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.


I ANTECEDENTES
Conoce este Juzgado Superior del recurso de hecho suscrito y presentado el 23 de noviembre de 2023 por el ciudadano NELSON ENRIQUE PEÑA, asistido por los abogados FROILA BRICEÑO SIERRA y ELVYN JOSÉ QUIROGA BAUDIN I.P.S.A. Nros. 14.388 y 189.871 respectivamente contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 13 de noviembre de 2023, dictada en el juicio de NULIDAD DEL CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO intentado por THAIRY DHAMAR LUCENA GIMÉNEZ y WILKAR VICENTE SEQUERA GARRIDO contra el ciudadano NELSON ENRIQUE PEÑA, que declaro IMPROCEDENTE EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el abogado en ejercicio ELVYN JOSÉ QUIROGA BAUDIN, I.P.S.A. N° 189.871 actuando como apoderado judicial del demandado, contra los autos de fecha 19 de octubre de 2023 (folio 713 de la pieza N° 03) y 23 de octubre de 2023 (folio 714 de la pieza N° 03), seguido ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito

de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dándosele entrada en este Juzgado Superior en fecha 24 de noviembre de 2023, folio nueve (9).
Al folio 10 riela acta suscrita por la Jueza natural de este despacho ante la Secretaria del Tribunal mediante la cual plantea su inhibición para conocer la presente causa.
Por auto de fecha 1º de diciembre de 2023 (folio 11) se ordenó oficiar a la Rectoría de esta Circunscripción Judicial a los fines de gestionar la designación de un Juez Especial para el conocimiento de este asunto. Mediante auto de fecha 6 de febrero de 2024 (Folio 12) se abocó el abogado Iván E. Palencia Arias al conocimiento del presente asunto, librando boletas a las partes y en fecha 12 de marzo de 2024, resolvió la inhibición planteada por la juez natural declarándola con lugar y continuando con el conocimiento de la causa.
En fecha 13 de marzo de 2024 (folio 62), se fijó la presente causa para ser decidida dentro del término de cinco (5º) día de despacho siguiente a la consignación de las copias de las actas conducentes, según lo dispuesto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, consignando las mismas la parte demandante recurrente en fecha 14 de febrero de 2024, tal como consta a los folios del folio 18 al folio 55, pero dado la situación de la inhibición el lapso de cinco (5) días se inició a partir del día 12 de marzo, exclusive, fecha en que se resolvió tal incidencia.
Ahora bien, encontrándose el Tribunal dentro del lapso para resolver este asunto, el Tribunal procede a hacerlo, previas las consideraciones siguientes:

II RELACIÓN DE LOS HECHOS
1. (Del recurso de hecho). El 23/11/2023 la parte demandante, recurrente de hecho esgrimió lo siguiente:

Omisis….
Capítulo I
De La oportunidad

Cursa por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el expediente signado con el número 6.561, de la nomenclatura interna de ese juzgado, relativo al juicio de Nulidad absoluta del certificado de Registro de Vehículo, interpuesta por los ciudadanos Thairy Dhamar Lucena Giménez y Wilkar Vicente Sequera Garrido, el: cual obra en mi contra.

En fecha 11 de octubre de 2023, presenté a través de mi apoderado judicial, escrito, tal como se evidencia a los folios 708 al 712, mediante el cual se solicitó se declare la renuncia tácita de la prueba de informes solicitada por la parte actora, admitida y acordada por el tribunal con el oficio 0.079/2021 y ratificada mediante los oficios 0.0134/2021, de fecha 15 de noviembre de 2021 y 0.053/2022 de fecha 04 de marzo de 2022 y en consecuencia, reanude la causa al estado de dictar sentencia. En fecha 19 de octubre de 2023, el tribunal dicta auto cursante al folio 713, mediante la cual ratifica la suspensión ordenada en la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2021, y vuelve a suspender indefinidamente el juicio. Igualmente dicta auto en fecha 23 de octubre de 2023, folio 714, mediante el cual libra nuevo oficio ratificando la prueba de informes, dirigido a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.

En fecha 26 de octubre de 2023, folio 716, se presenta escrito mediante el cual se anuncia recurso de apelación en contra de los referidos autos, y es cuando, mediante sentencia interlocutoria de fecha 13 de noviembre de 2023, cursante a los folios 718 al 719, la juez


de ese juzgado declaró improcedente el recurso de apelación, ordenando además, la notificación de las partes conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
…Omissis… admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír fa apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así...”. Por lo tanto, contando el lapso a partir de la fecha de notificación y estando dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente para hacerlo, es por lo que interpongo el presente recurso de hecho en la forma siguiente. (Sic)

SOLICITUD DE REANUDACIÓN DE LA CAUSA
A los folios 39 al 43 de fecha 11 de octubre de 2023, cursa escrito suscrito y presentado por el co apoderado judicial de la parte demandada (Recurrente), en los siguientes términos: …OMISSIS…

Si bien, la juez, en el “auto” de fecha 15 de noviembre de 2021, no establece que actuó conforme al artículo antes citado, dicha norma señala expresamente que debe se debe establecer un término suficiente para cumplir lo ordenado en el referido auto. La juez, simplemente suspendió la causa y ordenó ratificar las pruebas de informes librando los oficios números mediante los oficios números 0.132/2021, 0.133/2021 y 0.134/2021.

A pesar de que dicha prueba de informes fue promovida y admitida en su oportunidad legal, el código adjetivo, establece un primer lapso procesal para su evacuación, que son los treinta (30) días de despacho establecidos en el artículo 400. Si la prueba no es practicada durante ese tiempo prudencial se le considerará como no evacuada. Con respecto a los artículos 401 y 514 ejusdem, el juez, conforme a las facultades discrecionales o cuando su prudente arbitrio así lo considere, puede ordenar la práctica de la prueba faltante, pero la ejecución de dicho auto para “mejor probar” y “mejor proveer” o “mejor sentenciar”, se debe fijar el término suficiente para cumplirla.

A pesar de lo anterior, la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2021, no establece un lapso prudencial para cumplir con lo ordenado, por lo tanto, dicha sentencia o auto para “mejor proveer” es violatorio del derecho a la defensa y del debido proceso, ya que, somete a mi representado, el ciudadano Nelson Enrique Peña, a una espera infinita a que los demandantes promoventes, los ciudadanos Thalry Dhamar Lucena Giménez y Wilkar Vicente Sequera Garrido, gestionen ante la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del Estado Yaracuy las copia certificadas de los expedientes antes señalados Desde que se dictó el auto "para mejor proveer “es decir, desde el 15 de noviembre de 2021, la causa se encuentra suspendida desde hace un (1) año, diez (10) meses y veintiséis (26) días. Igualmente, desde que los ciudadanos Thairy Dhamar Lucena Giménez y Wilkar Vicente Sequera Garrido, parte actora promovente, ratificaron dicha prueba, la cual fue acordada por auto de fecha 04 de marzo de 2022, folio 618, han transcurrido desde esa fecha, un (1) año, seis (6) meses y siete (7) días. A pesar de la actividad oficiosa del tribunal y del tiempo transcurrido, no consta en autos las copias certificadas de los expedientes UP01-R-2021-00015, UP01-R-2021-00016 y UP01-R-2021-00017 de la nomenclatura de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
En cuanto a la prueba de informe faltante, si bien nuestro Máximo Tribunal de la República ha consentido la posibilidad de que los operadores de justicia tengan el deber de valorar y apreciar aquellas pruebas que lleguen, incluso fuera del lapso probatorio, también debe observarse la conducta de la parte interesada en la tramitación de la prueba, quien debe impulsar la evacuación del medio de convicción realizando todas las diligencias necesarias para su incorporación a los autos. (Sic).

AUTO DICTADO
Al folio 44 y su vuelto de fecha 19 de octubre de 2023, riela auto del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en los siguientes términos: …Omissis…

Ratifica la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 15 de noviembre del 2021, inserta a los folios 575 al 580 de la pieza N° 03 del presente expediente. Sic.


2- (De la apelación) consta al folio 47, que la parte demandada (hoy recurrente de hecho) mediante diligencia de fecha 26/10/2023, apeló del pronunciamiento del A quo (negando la solicitud de dar por concluida la prueba de informes), en los siguientes términos:

“Por medio del presente escrito, apelo del auto de fecha 19 de octubre de 2023, Y

cursante al folio 713 de la tercera pieza y del auto de fecha 23 de octubre de 2023, cursante a los folios 714 y 715 de esta misma pieza, los cuales ratifican la sentencia interlocutoria de fecha 15 de noviembre de 2021, que suspende indefinidamente el presente juicio”. Sic.


3.- (De la sentencia que Niega la Apelación): Consta a los folios 48 y 49, sentencia interlocutoria dictada por el A Quo, de fecha 13 de noviembre de 2023, donde declaró lo siguiente:
…Omisis
DECLARA:

PRIMERO: IMPROCEDNETE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el abogado en ejercicio ELVYN JOSÉ QUIROGA BAUDIN, Inpreabogado N° 189.871 actuando en su carácter de autos contra los autos de fecha 19 de octubre de 2023 (folio 713 de la pieza N°03) y 23 de octubre de 2023 (folio 714 de la pieza N° 03), por las consideraciones antes expuestas.
SEGUNDO:NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo
Consta a los folios 20 al 24, sentencia interlocutoria dictada por el A Quo, de fecha 15 de noviembre de 2021, donde declaró lo siguiente:
…Omisis
DECLARA,

PRIMERO: SE SUSPENDE LA PRESENTE CAUSA y se deja establecido que la sentencia definitiva se dictará una vez conste en autos las resultas de las pruebas de informes admitidas por este Juzgado en fecha 06 de agosto de 2021, correspondientes a oficios remitidos a la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY Y TRIBUNAL DE CONTROL N° 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, signados con los N° 0.077/2021, 0078/2021 y 0079/2021, de fecha 06 de agosto de 2021 y emanados de este Juzgado.
SEGUNDO: SE ORDENA la ratificación de las pruebas de Informes admitidas por este Juzgado en fecha 06 de agosto de 2021, correspondiente a oficios remitidos a la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY Y TRIBUNAL DE CONTROL N° 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, signados con los N° 0.077/2021, 0078/2021 y 0079/2021, de fecha 06 de agosto de 2021 y emanados de este Juzgado. Líbrese oficios.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
CUARTO: POR CUANTO LA PRESENTE DECISIÓN salió dentro del lapso legal, no se requiere notificación de las partes intervinientes del proceso.

III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Narrado el recurso de hecho, presentado ante este Juzgado Superior Civil, y todas las actuaciones relativas al mismo, como preámbulo quien suscribe señala lo siguiente:
El derecho a la tutela judicial efectiva constituye uno de los principios de mayor trascendencia que define y determina la noción contemporánea del estado de derecho. El conjunto de derechos y garantías, reconocidos a favor de los ciudadanos por el ordenamiento jurídico, se hace letra muerta, si el Estado no garantiza en forma prioritaria la existencia y el respeto a un sistema jurisdiccional que permita libremente a los administrados exigir la protección plena de todas sus libertades.
En esa dimensión, el derecho a la tutela judicial efectiva se transforma en el primer y principal instrumento que asegura la justa, confiable y pacífica resolución de los conflictos entre particulares inherentes a la vida en sociedad, así como la primera


línea de protección de las libertades ciudadanas ante las eventuales situaciones arbitrarias de los órganos del Estado.
Dos de las más importantes implicaciones del derecho a la tutela judicial efectiva, lo conforma, el derecho a la defensa y al debido proceso. El primero, entendido como libertad de formular los alegatos, aportar las pruebas y ejercer los recursos que el ciudadano estime más conveniente para la causa que sostiene en resguardo de sus derechos e intereses y, el segundo, como la garantía de que todo juicio se ventile siguiendo un procedimiento previamente establecido por la ley, sin dilaciones indebidas, de carácter público, en fin, con respeto a todas las garantías procesales. (Sentencia Nro. 100, de fecha 28 de enero de 2003, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, P.D.M.H.M.P.; expediente 02-0607).
Ahora bien, vistas todas las actuaciones realizadas, es importante precisar que de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, la materia de recurso de hecho esta circunscrita a dos cuestiones: resolver sobre la negativa de la apelación o de su admisión en un solo efecto. En el caso de autos, la petición del recurrente está dirigida a una apelación que le fue negada por considerar el tribunal que faltan las resultas de una prueba que se ordenó evacuar.
Por su parte, la apelabilidad de una decisión interlocutoria depende del gravamen que cause y de su irreparabilidad. En cuanto a estos dos extremos la doctrina ha señalado que el gravamen se refiere al perjuicio que pueda causar la decisión y la irreparabilidad atiende es a los efectos inmediatos que se siguen de la providencia interlocutoria al ser cumplida. Si estos efectos producen un detrimento o lesión patrimonial a la parte o una desventaja procesal grave, la sentencia debe ser revisada por el Juez Superior (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Pág. 444).
Sin embargo, en el presente caso, debe este Juzgador de Alzada pronunciarse sobre la apelación ejercida contra el auto donde se declara PRIMERO: IMPROCEDNETE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el abogado en ejercicio ELVYN JOSÉ QUIROGA BAUDIN, Inpreabogado N° 189.871 actuando en su carácter de autos contra los autos de fecha 19 de octubre de 2023 (folio 713 de la pieza N°03) y 23 de octubre de 2023 (folio 714 de la pieza N° 03, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Yaracuy. la cual fue interpuesta en diligencia de fecha mediante diligencia de fecha 26/10/2023, y declarado como improcedente en sentencia interlocutoria de fecha 09/02/2024 por el A quo..
En primer término, cabe destacar que el auto que admite las pruebas ofrecidas en el proceso, así como el que las niega, son impugnables mediante el recurso de apelación, tal y como lo dispone el encabezado del artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “de la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y ésta será oída en ambos casos en el solo efecto devolutivo”. Pero en el presente caso no se está admitiendo o negando una prueba, sino la


juzgadora activando el proceso, como directora del mismo (art.14 del Código de procedimiento Civil) para que se concluya una prueba que fue admitida y ordenada evacuar, sin que aparezca de autos que sobre la forma como se ordenó su evacuación, se hubiere opuesto el demandado en su oportunidad.
En segundo lugar, tal negativa la profirió el Tribunal A Quo, a través de una sentencia interlocutoria, en la cual estableció que tal apelación fue negada, dando la siguiente explicación:

PRIMERO: SE SUSPENDE LA PRESENTE CAUSA y se deja establecido que la sentencia definitiva se dictará una vez conste en autos las resultas de las pruebas de informes admitidas por este Juzgado en fecha 06 de agosto de 2021, correspondientes a oficios remitidos a la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY Y TRIBUNAL DE CONTROL N° 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, signados con los N° 0.077/2021, 0078/2021 y 0079/2021, de fecha 06 de agosto de 2021 y emanados de este Juzgado.
SEGUNDO: SE ORDENA la ratificación de las pruebas de Informes admitidas por este Juzgado en fecha 06 de agosto de 2021, correspondiente a oficios remitidos a la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY Y TRIBUNAL DE CONTROL N° 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, signados con los N° 0.077/2021, 0078/2021 y 0079/2021, de fecha 06 de agosto de 2021 y emanados de este Juzgado. Líbrese oficios.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
CUARTO: POR CUANTO LA PRESENTE DECISIÓN salió dentro del lapso legal, no se requiere notificación de las partes intervinientes del proceso.

De donde se observa que las actuaciones de la A quo, lo único que persiguen, es dar orden al proceso, dirigiendo al mismo hacia una solución legalmente satisfactoria; el auto recurrido no prejuzga sobre incidencia alguna, ni sobre el fondo del asunto debatido, ni dirime puntos de vista, ni plantea puntos de vista de la juzgadora; de lo que se concluye que no contiene en sí mismo decisión alguna, sobre puntos controvertidos, por lo que se concluye que el mismo tiene carácter de mero trámite; y a criterio de este sentenciador, el precitado auto, no ocasiona a la parte demandada perjuicio material o jurídico, inmediato o irreparable; lo que nos lleva igualmente a concluir, que por tratarse de autos de mero trámite o de mera sustanciación no causan gravamen irreparable, por tanto no le esta concedido a las partes el recurso de apelación, pues como bien lo expresa el Artículo 289 del Código de Procedimiento Civil:
“De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”.
En este sentido, se ha manifestado el Tribunal Supremo de Justicia al expresar: “Sobre esta materia, la jurisprudencia de la Sala ha precisado que los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencia que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos.” (Sent. 24/10/87, reiterada en sentencia del 14/06/95 y del 28/11/96).
De manera que, este Tribunal acoge el criterio establecido en la sentencia antes citadas, y por consiguiente le es menester pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado ELVYN JOSÉ QUIROGA BAUDIN, I.P.S.A. N° 189.871 actuando en su carácter de autos contra el auto dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 19 de octubre de 2023, el cual al ser un auto de mera sustanciación o de mero trámite no está sujeto a apelación; por lo que se ratifica el referido auto. Y así se decide…

IV DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, este Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el ciudadano NELSÓN ENRIQUE PEÑA, debidamente asistido por su co apoderado judicial abogado ELVYN JOSÉ QUIROGA BAUDIN contra la sentencia interlocutoria de fecha 13 de noviembre de 2023, dictada en el juicio NULIDAD DEL CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO interpuesto por los ciudadanos THAIRY DHAMAR LUCENA GIMÉNEZ y WILKAR VICENTE SEQUERA GARRIDO contra el ciudadano NELSÓN ENRIQUE PEÑA, seguido ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que declaró Improcedente el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ELVYN JOSÉ QUIROGA BAUDIN, I.P.S.A. N° 189.871 actuando en su carácter de autos contra los autos de fecha 19 de octubre de 2023 (folio 713 de la pieza N° 03) y 23 de octubre de 2023 (folio 714 de la pieza N° 03).
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.
TERCERO: Se deja expresa constancia que la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal establecido.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.

El Juez Superior Accidental,


Abg. IVÁN PALENCIA ARIAS.
La Secretaria Temporal,


Abg. DINORAH MENDOZA

En la misma fecha y siendo las tres y diez de la tarde (3:10 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,


Abg. DINORAH MENDOZA.