REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 21 de marzo de 2024
AÑOS: 213° y 165°
EXPEDIENTE: Nº 7069
MOTIVO: INCIDENCIA DE RECUSACIÓN EN EL JUICIO DE ACCIÓN REIVINDICATORIA
PARTE ACTORA RECUSANTE: Abogado FRANCISCO BACILE RICCIARDELLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.552.663, Inpreabogado N° 173.468, actuando en este acto en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana DAVEY PEREZ CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.695.935
JUEZA RECUSADA: ABG. MARÍA ELENA CAMACARO, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
UNICO
Consta que esta instancia superior, en fecha 6 de marzo de 2024 dictó sentencia en la presente incidencia, en la cual se declaró SIN LUGAR la recusación interpuesta por el abogado FRANCISCO BACILE RICCIARDELLA, actuando en este acto en su propio nombre y representación, fundamentada en los ordinales 4°, 12° y 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, remitiendo a su tribunal de origen en la misma fecha bajo oficio N° 035/2024.
En fecha 14 de marzo de 2024, el actor abogado FRANCISCO BACILE RICCIARDELLA, comparece ante este Juzgado Superior, a los fines de consignar recurso de casación contra la sentencia dictada en la presente incidencia, por lo cual, se ordenó la devolución del referido cuaderno a esta instancia superior, a los fines de su tramitación, dándole entrada y agregando el referido escrito en fecha 20 de marzo de 2024. (folios 103 y 104).
Visto lo anterior, este Tribunal Superior pasa a pronunciarse con relación al recurso de casación anunciado:
Ha sido determinado por nuestra Máxima Sala, en principio, la inadmisibilidad del recurso de casación en las incidencias de recusación e inhibición, estableciendo como excepción a dicho principio, dos situaciones que deben ser comprobadas para que se permita el acceso casacional y pueda conocer la Sala de Casación Civil, la actividad procesal gestionada en una incidencia de las ut supra nombradas.
Tales situaciones las resume la jurisprudencia Nº 468, de fecha 20 de mayo de 2004, caso: Galaire Export, C.A. y otra, contra Sumifin, C.A. y otras, en que: 1) Cuando el propio funcionario recusado decide su recusación o; 2) Cuando medie un alegato de subversión del procedimiento y la consecuente lesión al derecho de defensa.
En tal sentido, es pertinente hacer mención al criterio relativo al menoscabo del derecho de defensa ocurrido en el curso de un proceso, determinado en decisión de la Sala de casación Civil N° 326 de fecha 21 de julio de 2010, caso: Luz América Galvis, contra Severino Elías Mascia Segovia, en el expediente N° 2010-000007, en el cual se estableció, lo siguiente:
“…Debe destacarse que al respecto se ha dejado establecido, entre otras, en sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2006 mediante la cual fue resuelto el recurso de casación Nº 00809, en el caso Enrique José Chacón Breto y otro contra Zoraida del Valle Luján Blasini, expediente Nº 05-730; lo siguiente:
“…Según la doctrina, la indefensión o menoscabo del derecho de defensa, es la consagración del principio que se denomina “equilibrio procesal”.
Según el maestro Humberto Cuenca, en su obra, Curso de Casación Civil. Tomo I. Pág. 105.
“...se rompe la igualdad procesal cuando: Se establecen preferencias y desigualdades; se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la ley o se niegan los permitidos en ella; si el juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte; se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación; en general cuando el Juez (sic) menoscaba o excede sus poderes de manera que rompe el equilibrio procesal con perjuicio de un litigante...”
Para el jurista Alex Carocca, existen dos presupuestos concurrentes cuya existencia implica indefensión. Según él, se necesita verificar la existencia de ambos requisitos para determinar que en efecto se ha producido violación al derecho a la defensa.
Uno de los referidos criterios, es la lesión a las oportunidades de defensa de alguno de los litigantes, no bastando la trasgresión de la norma procedimental de la cual se trate, sino que tal trasgresión, en forma real, y no hipotéticamente; produzca una disminución en las posibilidades de defenderse. El segundo criterio, (o requisito) se refiere a que no es suficiente la lesividad mencionada ut supra, sino que además se tome en cuenta ¿de donde (sic) vino tal lesión? Debe examinarse entonces, la forma en la cual se produjo.
En este mismo sentido, la Sala sostiene, que hay menoscabo del derecho a la defensa, cuando aquella referida violación proviene del juez, quien priva o limita a las partes, la utilización de los medios y recursos que la ley procesal le concede para la defensa de sus derechos; pero también existe cuando se rompe la igualdad procesal, estableciendo preferencias y desigualdades, al acordar facultades, medios o recursos no establecidos por la ley. Ello implica, que se niega o cercena a las partes, los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos.
En cuanto al contenido esencial de la garantía del ejercicio pleno y efectivo del derecho a la defensa, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en el expediente Nº 1323, de fecha 24 de enero de 2001, en el juicio de Supermercado Fátima S.R.L., estableció lo siguiente:
“…el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia (sic) ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias...”. (Negritas de la Sala).
De la lectura del criterio citado, se desprende con claridad, que el menoscabo del derecho a la defensa en un determinado proceso judicial, supone para las partes, entre otras cosas, que el juez los coloque en una situación que implique la limitación o imposibilidad de defender los intereses que les son propios, siendo además necesario que:“…1) no obedezca la indefensión a la impericia, abandono o negligencia de la propia parte; y 2) haya habido perjuicio cierto para la parte que arguye la indefensión, pues de lo contrario sería intrascendente la ilegalidad de la actuación del juez y no habría vicio que subsanar…”. (Sentencia del 20 de octubre de 2004, caso: Luís Antonio Bello Valera, contra Municipio Aragua del estado Anzoátegui). (Destacado de la transcripción).
De conformidad con el criterio ut supra transcrito, se desprende que el menoscabo al derecho a la defensa se configura cuando el juez priva o limita a alguna de las partes la utilización de los medios y recursos que la ley procesal le concede para la defensa de sus derechos; y, cuando quebrantando el equilibrio procesal, el juez establece preferencias o desigualdades, al acordar facultades, medios o recursos no establecidos en la ley a uno de los adversarios, en franco detrimento del derecho de su contrario, lo que implica un cercenamiento de los medios legales a través de los cuales pueden hacer valer sus derechos, siendo importante hacer énfasis que tal violación debe provenir del juez.
Ahora bien, acorde con los criterios ut supra transcritos, y a los efectos de verificar o no los supuestos referidos ut supra, se tiene que, al ser recusada la abogada MARIA ELENA CAMACARO, Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil del Estado Yaracuy, la misma rindió informe conforme al artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, remitiendo la incidencia para el conocimiento de este Tribunal de Alzada, para que se resolviera respecto a la recusación presentada.
Conociendo este Tribunal Superior la referida incidencia de recusación, dictó sentencia en fecha 6 de marzo de 2024, hoy recurrida en casación, mediante la cual declaró sin lugar la recusación planteada. Razón por la cual, en el presente asunto, no se cumple con la primera situación de excepcionalidad a que se refiere la doctrina casacional, que permitiría el acceso a casación de la recurrida.
Con relación al segundo supuesto, para la admisión del recurso de casación en las incidencias de recusación e inhibición, como lo es, cuando medie un alegato de subversión en la tramitación del procedimiento, de la revisión de las actas que componen el expediente, esta Instancia Superior observa que mediante escrito de fecha 14 de marzo de 2023, en el cual se anuncia el recurso de casación, el recurrente hace un recuento procesal y consigna criterios de la Sala de Casación Civil en cuanto a la admisibilidad del recurso de casación en este tipo de incidencias e invoca lo siguiente:
“…A tal efecto ciudadana Jueza, contra la precitada decisión procedo anunciar como en efecto anuncio: RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN, en resguardo del legitimo derecho que tengo y poseo: A LA DEFENSA Y AL ACCESO A LOS ORGANOSDE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA para hacer valer mis derechos e intereses, A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, AL DERECHO DE PETICIÓN, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
De los argumentos expuestos por el recurrente, este Tribunal Superior evidencia, en cuanto al segundo supuesto excepcional, relativo a los alegatos de subversión del procedimiento y la consecuente violación del derecho a la defensa, que la parte recurrente no aportó a los autos elementos que permitan deducir la existencia de subversión del procedimiento, visto que, los alegatos invocados en sus escritos cursantes en autos, no señalan de forma expresa cómo fue la supuesta subversión en el procedimiento de autos, por el contrario, los mismos van dirigidos a objetar actuaciones llevadas a cabo por la juzgadora recusada para la consecución del proceso en la etapa de pruebas.
En consecuencia, al evidenciar el incumplimiento de los requisitos exigidos para el acceso a casación por vía excepcional a las incidencias de recusación e inhibición, forzosamente debe declararse inadmisible el recurso de casación anunciado y así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: INADMISIBLE el Recurso de Casación anunciado en escrito de fecha 14 de marzo de 2024 consignado por el abogado FRANCISCO BACILE RICCIARDELLA, actuando en este acto en su propio nombre y representación, en el Juicio de ACCIÓN REIVINDICATORIA incoado por el abogado FRANCISCO BACILE RICCIARDELLA contra la ciudadana DAVEY PÉREZ CORDERO.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 21 días del mes de marzo del año 2024. Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
INÉS M. MARTÍNEZ R.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
DINORAH MENDOZA
En la misma fecha y siendo las tres y diez de la tarde (3:10 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
DINORAH MENDOZA
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