REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 22 de marzo de 2024
AÑOS: 213° y 165°
EXPEDIENTE: N° 7071
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
PRESUNTA PARTE AGRAVIADA: Ciudadanos LISSETT ELENA GIL RONDÓN, LESBIA RENETA SEVILLA OJEDA y PEDRO IBRAHÍN ESPINO GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-15.284.533, V-8.836.620 y V°14.919.952 respectivamente, domiciliados en el Municipio Nirgua, edificio “Murcia”, Sector Plaza Sucre, Piso 1°; Sector Las Piedritas, calle principal y Edificio “España, sector Centro, Planta baja. Respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DEL CO AGRAVIADO PEDRO IBRAHÍN ESPINO GUEVARA: Abogado LUIS ALFONSO VERASTEGUI, Inpreabogado Nro. 54.634. (Folio 108)
ABOGADA ASISTENTE DE LA COAGRAVIADA LISSETT ELENA GIL RONDÓN: Abogada BETIANA GIMÉNEZ BELIZARIO, inscrita en el IPSA bajo elN° 132.696.
PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE: TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I ANTECEDENTES
Se recibe en fecha 16 de febrero de 2024, la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, seguido por los ciudadanos LISSETT ELENA GIL RONDON, LESBIA RENETA SEVILLA OJEDA y PEDRO IBRAHÍN ESPINO GUEVARA, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 6 de febrero de 2024, dándosele entrada en fecha 21 de febrero de 2024 y fijándose en esa misma fecha, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales un lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia.
Al folio 109 consta diligencia suscrita por la ciudadana LISSETT ELENA GIL RONDON, en la cual desiste del presente recurso de apelación, homologándose el mismo en sentencia interlocutoria de fecha 18 de marzo de 2024, cursante a los folios 110 y 111.
II DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte accionante planteó la pretensión de amparo constitucional cursante a los folios 1 y 2 y su vuelto con anexos de los folios 3 al 20, en los siguientes términos:
…Omissis…
LOS HECHOS
En fecha 10 de Enero del 2024, el Tribunal Primero de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy admitió una solicitud de herencia yacente, asignándole el n° 8.220/24, intentada por el abogado José Elías Pinto Ojeda, titular de la Cedula de Identidad n° 4.134.580, IPSA n° 22..255, domiciliado en Valencia Estado Carabobo, actuando en su nombre y representación, alego en la mencionada solicitud que: la ciudadana María Abellon de Villaescusa, con Cedula de Identidad n° E-326633, nacionalidad española, residenciada en edificio España, n° 24, sector el Centro, avenida 6, entre calles 6 y del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, falleció en fecha 2 de Noviembre del 2023 en el hospital de la ciudad de Nirgua y dejó entre sus bienes inmuebles los siguientes: apartamentos en; edificio “España”, edificio “Murcia” y local comercial en el edificio "España" y no se conoce sus herederos, por ello intenta la presente solicitud acompañándola con copias simples. En consecuencia el Tribunal de la causa, acordó la admisión y asignó el n° 8.220/24. Así mismo en la solicitud de jurisdicción voluntaria de herencia yacente procedió a hacer otras peticiones y fueron admitida por el Tribunal de Municipio a saber: medidas cautelar de Prohibición de Enajenar y Grabar a los bienes vendidos desde cinco (5) años atrás, incluyendo entre los bienes indicados, los de nosotros los agraviados, demostrativo con copias simple que anexos (“A”, “B” y “C”), respectivamente; A la vez ordenó paralizar los pagos de canon de arrendamientos de los inquilinos de los agraviado Lissett Elena Gil Rondón, Lesbia Reneta Sevilla Ojeda y Pedro Ibrahin Espino Guevara: seguidamente ordenó oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Público de Yaracuy: a continuación, Oficio al servicio de historias médicas del Hospital “Padre Oliveros” de Nirgua, relacionadas con la difunta María Abellon de Villaescusa. También envió Oficios a: la Procuraduría General de la Republica, al Consulado Español, a la Procuraduría del Estado Yaracuy. De las actuaciones anteriormente observadas del Tribunal, se evidencia la apertura del procedimiento de jurisdicción voluntaria de herencia yacente “sui generis”, pero también se nota que, el ciudadano interesado no menciona el bien yacente, ni su ubicación y características, perteneciente a la fallecida, por el contrario los bienes indicados en el legajo de bienes son todos copias simples de contratos de ventas protocolizadas por ante el Registro Público del Municipio Nirgua a nombre de los agraviados y no a nombre de María Abellon de Villaescusa. Entonces se capta claramente que, el Tribunal al dictar medidas cautelares sin los parámetros legales del Código de Procedimiento Civil, lo cual atañe a un procedimiento contencioso incidental en una solicitud de jurisdicción voluntaria, y hace acumulaciones sin fundamento jurídico, y vulnerando las atribuciones del Curador, quien es el que debe solicitar las cautelares, pero no ha designado, juramentado al Curador, puede decirse que lo usurpa sin base legal. En sus actuaciones judiciales el Tribunal dicta en esa solicitud de herencia yacente, medidas innominadas a los agraviado; Pedro Ibrahin Espino Guevara, Lissett Elena Gil Rondón y Lesbia Reneta Sevilla Ojeda, sin que sea viable oponerse a dichas cautelares en jurisdicción voluntaria, por no haber oportunidad procesal para ello, tergiversando el administrador de justicia, la figura procesal de la herencia yacente en jurisdicción voluntaria, acumulando indebidamente procedimientos que se excluyen, generando la imposibilidad de Apelar a las incidencias procesales, y , ó, de Oponerse a las cautelares, subvirtiendo el proceso, causando indefensión e indebido proceso, violentando el orden público de este procedimiento, causando daños irreparables en la esfera de influencia de las garantías constitucionales que hacen meritorio este recurso de amparo constitucional contra las actuaciones el Tribunal Primero de Municipio y Ejecutor de Mediadas del Municipio Nirgua y debiendo solicitar restituirse judicialmente la situación jurídica infringida a los terceros agraviados.
EL DERECHO
La fundamentación jurídica, de las flagrantes violaciones de las garantías constitucionales contra los agraviados querellantes, en el expediente 8.220/24 instruido por el Tribunal Primero del Municipio Nirgua, en la presente acción de Amparo Constitucionales, radica en: La jurisdicción Voluntaria son solicitudes sin contendientes, en las que no hay incidénsias, ni apelaciones a éstas, y en el caso de herencias yacentes los supuestos de la norma son una persona fallecida que presuntamente no deja herederos conocidos y sus bienes están abandonados, lo que acarrea un trámite procedimental ante un Tribunal para comprobar los hechos, estas actuaciones las contempla el Código Civil en el Artículo 1060 y siguientes, adminiculados al Artículo 924 del Código de Procedimiento Civil, y los Artículos 76 al 89 de la Ley de Impuestos sobre Sucesiones, Donaciones, y demás ramos conexos: dentro de estas normas esta la figura jurídica del Curador en el Artículo 85 de la mencionada ley y este es el administrador designado para canalizar lo referente a los activos y pasivos, pudiendo dentro de sus atribuciones solicitar medidas cautelares en protección de los bienes de cujus, y cuyas normas son de orden público conforme el Artículo 77 ejusdem, y su función dura un año(1). En el expediente 8.220/24 instruido por el Tribunal Primero del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, se vulnero el orden público al admitirse esta solicitud, sin la más mínima objeción y pulcritud procesal del Juez, y menos exigió por un despacho saneador aclaratoria a aspectos dudosos, a los fines de su admisibilidad o rechazo, por acumular pretensiones contenciosas en la solicitud de herencia yacente, teniendo prohibición expresa de acumular, ordenada en el Artículo 88, parte in fine de la Ley de Impuestos sobre Sucesiones, Donaciones, y demás ramos conexos, por el contrario proveyó actuaciones reñidas con la jurisdicción voluntaria y el procedimiento contencioso, decretó actuaciones fuera de su competencia, invadiendo las del Curador, usurpando funciones, notificando a organismos públicos distintos a los mencionados por la ley de Impuestos comentada; tampoco revisó que en la solicitud no hay mención a bienes de la de cujus en estado de abandono; y admite como bienes de la de cujus, los documentos en copias simples de otras personas, es decir, de nosotros los agraviados, y referente a venta protocolizados ante el Registro Público de Nirgua del Estado Yaracuy, sin que conste la Tacha por falsedad de nuestros Instrumento Público. Además no fuimos notificados para poder ejercer nuestro derecho a la defensa relacionados con los bienes con medidas cautelares, obviando el Tribunal los requisitos para dictar cautelas según el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y no permitiéndonos la oposición a dichas cautelares como se estila en el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, de lo que se concluye que en jurisdicción voluntaria esto es una aberración jurídica procesal.
PRUEBAS
Se indican como pruebas de la pretensión las copias simples de nuestras propiedades marcadas “A”, “B” y “C”, las copias del expediente como documentos público y para obtenerlas, solicitamos al Juez Constitucional, exija al Tribunal Primero del Municipio Nirgua de esta Circunscripción la remisión de las copias certificadas del expediente n° 8.220/24, como prueba fundamental, por habérselas negado a los agraviados, ya que las solicitaron en fecha 29 de Enero del 2.024, alegando la Secretaria de dicho Tribunal que se proveerán al “trabarse la litis”, se anexa diligencia de solicitud de copias con acuse de recibo del tribunal en cuestión marcada (D)
Omisis…..
PRETENSIÓN
Con fundamento en lo anterior, nosotros los agraviados Lissett Elena Gil Rondón, Lesbia Reneta Sevilla Ojeda y Pedro Ibrahin Espino Guevara, identificados al inicio, comparecemos ante su competente autoridad para solicitar que, se dicte un mandamiento de amparo constitucional de suspensión de los actos emanados del Tribunal Primero de Municipio y Ejecutor de Mediadas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el expediente 8.220/24, a cargo del ciudadano Abogado Iván Palencia Arias, y el restablecimiento de la situación jurídica infringida en nuestras propiedades y derechos. Indicamos la dirección del Agraviante en la sede del Tribunal Primero del Municipio Nirgua. (Sic).
III DE LA DECISIÓN DE RECURRIDA
Consta de las actas procesales que el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Yaracuy, dictó sentencia en fecha 6 de febrero de 2024, cursante a los folios del 23 al 25 y su vuelto, dictaminando lo siguiente:
“..PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, intentada por la presunta agraviada ciudadana LISSETT ELENA GIL RONDON, LESBIA RENETA SEVILLA OJEDA y PEDRO IBRAHIN ESPINO GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.284.533, 8.836.620 y 14.919.952, asistida por los abogados LESBIA RENETA SEVILLA OJEDA y LUIS ALFONSO VERASTEGUI, Inpreabogado Nros. 67.831 y 54.634 respectivamente, contra lo presunta parte agraviante Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua del estado Yaracuy.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS DADA LA NATURALEZA DEL FALLO…”
IV DE LOS INFORMES ANTE ESTA ALZADA
Riela a los folios 29 al 31 escrito de alegaciones, presentado por la presunta parte agraviada, asistidos por el abogado LUIS ALFONSO VERASTEGUI GÓMEZ, donde manifiesta lo siguiente:
…Omissis…
CAPITULO |
Ciudadana Juez Constitucional, la presente acción de amparo se inicia por la violación de las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa, garantizadas en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en una solicitud de herencia yacente en jurisdicción voluntaria, detectada en flagrante actuación por el Tribunal Primero de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el expediente n° 8.220/24, garantías constitucionales conculcadas a nosotros los agraviados identificados al inicio, vulneraciones manifiestas por no tener acceso a participar en la defensa de nuestros bienes inmuebles amenazados con medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar, ya ejecutas por orden del juez agraviante a la Registradora Publica de Nirgua y estampadas en los documentos protocolizados de nuestros bienes inmuebles la cual anexamos como prueba, en Ocho (8) y cuatro (4) folios útiles de copias simples, marcadas “B” y “C”, en donde nosotros los agraviados, no somos solicitantes de la herencia yacente, ni nuestros bienes inmuebles son de la fallecida ciudadana española. Siendo imposible procesalmente, oponernos a la ejecución de las cautelares de conformidad con el Código de Procedimiento Civil; ni podemos apelar a las actuaciones del solicitante de la herencia yacente, pero tampoco tenemos recursos contra las resoluciones del Tribuna de esa causa, debiendo soportar el daño y perjuicio por el lapso de un año, lo cual es un agravio perenne e injustificado, lapso indicado conforme el Artículo 87 de la Ley de Impuestos sobre Sucesiones. Donaciones, y Demás Ramos Conexos.
CAPITULO II
En la sentencia apelada, dictada en fecha seis (06) de Febrero del 2.024 por el Juez a quo, constante en este expediente en alzada constitucional, se fundamenta en que: “no consta en autos que la parte accionante haya ejercido los medios ordinarios de los cuales dispone para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida” (sic). El a quo es incongruente en su sentencia e incurre en falso supuesto por haber afirmado lo falso, ya que no hay oportunidad procesal para defenderse del agravio y pido así sea declarada: dice Manuel Osorio en su Diccionario Jurídico:”...La incongruencia justifica el recurso de apelación e incluso- en su caso- el de Casación..”; debe traerse a colación que, en jurisdicción voluntaria solo puede apelar el solicitante, el tramite es sin incidencias y está regulado por el Artículo 896 Código de Procedimiento Civil, no hay oportunidad procesal para los terceros sin notificar, como es el caso de nosotros los agraviados. En la jurisdicción graciosa, al no permitirse las incidencias, como es el caso de herencia yacente, no hay la oportunidad procesal de oposición a las medidas preventivas indicadas en el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Entonces, a que se refiere la juez constitucional de primera instancia con los medios ordinarios...? Que palabra “tan elegante” es “Citerior”, expresión que consta en su sentencia de inadmisibilidad...? Esa palabra significa según la semántica “del lado de acá”.ll De qué lado debe estar la juez constitucional...? Es deber del Juez Constitucional, situarse en el lugar imparcial, entre el juez agraviante y el ciudadano agraviado, que pide tutela judicial efectiva...!!! Tal vez por lo anterior, la sentencia adolece del principio de exhaustividad; la juez constitucional, in limine litis, procedió sin pedir los recaudos al Tribunal agraviante y poder ver, leer, evidenciar el garrafal exabrupto jurídico procesal del administrador de justicia del Tribunal Primero del Municipio Nirgua en la herencia yacente, actuaciones de aquel despacho judicial que se solicitaron por diligencia y las negaron a los terceros afectados por las medidas cautelares, nosotros, y también pedidas en el escrito de la acción de amparo constitucional y hoy consignada ante usted. Así mismo, la juez constitucional primero de primera instancia, obvió la obligación que tenía, de notificar al Procurador General de la República, habida cuenta este funcionario fue notificado antes por agraviante juez primero del Municipio Nirgua en el expediente 8.220/24, y es conocido en el foro, que en Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República es obligatorio para los funcionarios judiciales notificar a dicho Procurador General en causas directa o indirectas como es este asunto, Entonces, esperar a que el daño a los agraviados sea peor, siguiendo la orientación del A quo, Ó, que “posteriormente puede transformarse en un procedimiento contencioso” (sic); criterio desacertado, esgrimido sin leer el Artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, donde no se puede acumular jurisdicción voluntaria y contenciosa, en tal caso debe sobreseer esa solicitud; aceptar su interpretación incorrecta jurídicamente al futuro, ocasionaría que el daño seria irreparable, incurriendo en ese supuesto, en la causal 3 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional por no haber situación jurídica infringida que reparar, consejo que no seguiremos.
Concatenado lo anterior a los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo contenidas en el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el argumento de la juez constitucional de primera instancia no encuadra en el supuesto de la norma antes citada, y no hizo lo sensato ante su duda o falta de requisitos nuestros, debió aplicar el Artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, exigiendo la copia del expediente para tener conocimiento del asunto dañoso y en caso de no consignar lo pertinente decretar la inadmisibilidad, lo que no aplicó.
CAPITULO lll
La Herencia Yacente solicitada por el abogado de marras, actuando en su nombre y representación, incluyó en su solicitud acumulación de peticiones irritas en materia penal, tributaria, arrendaticias, inusuales procesalmente en herencias yacentes; además no consta el bien inmueble abandonado perteneciente a la fallecida ciudadana española. Pero sí mencionó y consignó copias simples de documentos públicos, de bienes inmuebles con ventas anteriores y protocolizadas, inmuebles que pertenecen a los agraviados, sobre los cuales pesa medida de prohibición dictadas por el Tribunal agraviante a instancia del abogado solicitante y en sus actuaciones judiciales el Tribunal también dicta en esa solicitud de herencia yacente a petición del interesado, medidas innominadas a los agraviado Pedro Ibrahin Espino Guevara y Lesbia Reneta Sevilla Ojeda, en nombre de inquilinos arrendados, sin que sea viable a los agraviados poder oponerse a dichas cautelares en jurisdicción voluntaria, por no haber oportunidad procesal para ello, tergiversando el administrador de justicia de Nirgua, la figura procesal de la herencia yacente en jurisdicción voluntaria, acumulando indebidamente procedimientos que se excluyen y lo hacen incompetente, prohibición preceptuada en el Artículo 88 de la Ley de Impuestos sobre Sucesiones, Donaciones, y Demás Ramos Conexos, generando la imposibilidad de Apelar a las incidencias procesales, y , ó, de Oponerse a las cautelares, subvirtiendo el proceso, causando indefensión e indebido proceso, violentando el orden público de ese procedimiento conforme el Artículo 77 de la Ley de Impuestos sobre Sucesiones, Donaciones, y Demás Ramos Conexos, causando daños irreparables en la esfera de influencia de las garantías constitucionales, que hacen meritorio este recurso de amparo constitucional contra las actuaciones del Tribunal Primero de Municipio y Ejecutor de Mediadas del Municipio Nirgua, y debiendo solicitarse por esta vía extraordinaria el Amparo, para restituirse judicialmente la situación jurídica infringida a los terceros agraviados. En razón de lo antes expuesto en este escrito, y acogiendo la sentencia n° 0065, de fecha 08/03/2022, en el expediente 21-0480, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual establece que:”...Por lo tanto podría estarse ante una violación de Principios Constitucionales ante los alegatos expuestos por los accionante, que además podría llegar a configurarse la vulneración de los derechos y garantías constitucionales de los particulares de ser cierta tal violación: siendo así la Sala, bajo este marco referencial, conviene acotar que la violación o amenaza de violación de derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo, por lo que se puede inferir que corresponde al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito continente de su demanda, las circunstancias que justifican el uso de esta vía especial de tutela de derechos constitucionales, de lo cual dependerá en gran medida, el éxito de su pretensión....”; con base en los argumentos anteriores, solicitamos a esta Superior Instancia Constitucional, que declare con lugar esta apelación interpuesta contra la sentencia del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial de fecha 06 de Febrero del 2.024 en el expediente n° 15.113, Revoque dicha decisión y Reponga la causa al estado que, el a quo declare con lugar la admisión del Amparo, con los demás pronunciamientos accesorios del Ley.
Solicitamos sea agregado este escrito y sus anexos a la presente causa n° 7.071, constantes de setenta y seis (76) folios útiles:
1-Anexo: copias del expediente 8.220/24, marcado “A”.
2-Ánexo: nuestros documentos públicos con notas marginales de medidas de prohibición de enajenar y gravar, dictada por el Juez Primero del Municipio Nirgua, marcadas “B” y “C”.
3-Anexo: copia del Testamento, marcado “D”.
4-Anexo: Correspondencias denunciando las irregularidades de la Herencia Yacente al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Yaracuy; Procurador General de la Republica; Cónsul General del Reino de España y Procuradora del Estado Yaracuy, marcadas “E”, “F", “G”, “H”.…(Sic).
V PRONUNCIAMIENTO DE FONDO
La acción de amparo constitucional es una garantía judicial del ejercicio y del disfrute de los derechos fundamentales reconocidos tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en los Tratados Internacionales, y aún de aquellos que no se encuentren reconocidos de manera expresa.
La acción de amparo contra decisión, resolución o actuación judicial, ha sido definido como aquella acción de carácter adicional, sucedánea y no subsidiaria, que puede intentar cualquier persona, contra una decisión dictada por un órgano jurisdiccional actuando fuera de su competencia en sentido constitucional, esto es, con abuso de autoridad, usurpación o extralimitación de funciones, que vulnere o amenace con quebrantar derechos fundamentales, cuya finalidad es obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida o la que más se le asemeje, mediante la obtención de la nulidad de la decisión judicial atacada o cuestionada en sede constitucional y la eventual reposición de la causa, siempre que no existan otras vías ordinarias para atacar la decisión jurisdiccional, o que aun existiendo éstas no sean expeditas o eficaces, breves o idóneas.
Es importante dejar establecido que para la admisión de la acción de amparo, se requiere que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes sin que haya sido lograda la tutela constitucional o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.
La particular causal de inadmisibilidad consagrada en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, denota la intención del legislador de evitar que sean interpuestas acciones de amparo para intentar reabrir un asunto ya resuelto judicialmente, y de repeler los intentos de que la vía de amparo sustituya los demás mecanismos procesales, brindados por el sistema adjetivo para la resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses, o que sean ventiladas paralelamente causas cuyo objeto -tuición constitucional- sea el mismo, en detrimento de la continencia de la causa.
Por ello, los tribunales, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, deberán revisar si en el proceso originario fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos y, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisibilidad de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios, les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
Cursa a los folios 32 al 83 y su vuelto, copia fotostática simple de Expediente Nro. 8.220/24 contentivo de HERENCIA YACENTE solicitada por el abogado JOSÉ ELÍAS PINTO OJEDA, llevado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de fecha 9 de enero del año 2024. Tal documental corresponde a un instrumento público, que no fue impugnado en el proceso; y fue producido por la presunta parte agraviada con los informes ante esta instancia, por lo que se le otorga valor probatorio. Del mismo se desprende, que la única actuación en la referida solicitud, llevada a cabo por la presunta parte agraviada, consta al folio 83, en la cual se evidencia diligencia solicitando copias simples de todo el expediente.
Resulta oportuno traer a colación lo que establece el artículo 1060 del Código Civil: “Cuando se ignore quien es el heredero, o cuando han renunciado los herederos testamentario o ab-intestato, la herencia se reputa yacente y se proveerá la conservación y administración de los bienes hereditarios por medio de un curador”.
Asimismo el artículo 76 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, reza: “Cuando falleciere una persona sin herederos aparentes o conocidos o cuando hubieren renunciado los herederos testamentarios o ab-intestato, la herencia se reputará yacente y el Juez de Primera Instancia con jurisdicción en el lugar de la apertura de la sucesión, de oficio o a petición de cualquier ciudadano, abrirá el correspondiente procedimiento y proveerá a la conservación y administración de los bienes hereditarios”.
Según se ha citado, la institución contenida en las normas citadas, denominada “herencia yacente”, opera cuando, el patrimonio hereditario de alguna persona que ha fallecido carece de beneficiario aparente, bien por ser desconocidos los herederos o haber renunciado a participar de los bienes que integran el patrimonio del de cujus, en cuyo caso el legislador determinó un procedimiento para su conservación hasta tanto aparezcan los llamados a reclamar el acervo hereditario; previendo que en caso de que no aparezcan, la herencia se declarará vacante, atribuyéndose la propiedad de la República.
Como se señaló anteriormente la institución en referencia se encuentra regulada en el Código Civil en los artículos 1060 al 1065; en la Ley de Impuestos Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos en los artículos 76 al 89 y en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 924 al 936. Su regulación no resulta uniforme, pues de las normas referidas no puede deducirse con facilidad en orden lógico y secuencial de las disposiciones que establece cada texto legislativo, quedando el operador de justicia en una suerte de remisión continua entre las leyes que se han mencionado. No obstante, esto no menoscaba la implementación del instituto en estudio, pues corresponde al operador de justicia efectuar la labor íntegra e intelectiva a los fines de conseguir el mejor desarrollo de la intención del legislador.
Así pues, es necesario afirmar que el procedimiento en estudio (herencia yacente) tiene eminente carácter tuitivo y conservatorio, por lo que las formas procesales establecidas en la ley son de vinculante observancia. El procedimiento de herencia yacente se encuentra regulado en el Código de Procedimiento Civil, en su parte segunda, de los artículos 895 y siguientes destinado a regular la llamada “Jurisdicción Voluntaria”, de manera que, en principio, es un procedimiento voluntario y no contencioso. Sin embargo, como se mencionó anteriormente tanto el Código Civil como la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones Donaciones y Demás Ramos Conexos, establecen normas de carácter procesal que integran el procedimiento de yacencia.
Ha establecido la Sala de Casación Civil en sentencia N° 192 de fecha 8 de julio de 1999, en un procedimiento de herencia yacente incoado por Juan Simón Valdez Avendaño respecto a la herencia dejada por Guillermo Carlos Siptroth Philipp, en la cual indicó lo siguiente:
“... la Sala advierte que la sentencia recurrida fue dictada en un juicio no contencioso relativo a una solicitud de declaratoria de herencia yacente, correspondiente a la jurisdicción voluntaria, previsto en la Parte Segunda, Título IV, Capítulo III, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, cuyas decisiones no son susceptibles de revisión en sede casacional. Sobre el recurso de casación en los juicios no contenciosos, se pronunció esta Sala en sentencia de fecha 17 de diciembre de 1998, en los términos siguientes:
... Bajo la vigencia del nuevo Código de Procedimiento Civil, esta Sala ha establecido, en numerosos fallos, la inadmisibilidad del recurso de casación en los procedimientos no contenciosos. En efecto, en un caso análogo de fecha 24 de abril de 1998, se reiteró tal criterio doctrinario al establecer:
A las actuaciones que forman el presente asunto el Juez de la causa les aplicó las disposiciones pertinentes que corresponden a la jurisdicción voluntaria, previstas en la Parte Segunda, del Título I, del Libro IV del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, se regula en dicho Título un procedimiento simple y sencillo compuesto esencialmente de tres fases: admisión de la solicitud, conocimiento del asunto; personas que deben ser oídas; y resolución que corresponda sobre la solicitud.
Esta estructura procedimental revela el carácter esencialmente sumario de la jurisdicción voluntaria, en el cual corresponde al Juez instruir en forma casi unilateral el expediente del caso, sin abrir un auténtico debate judicial entre las partes, a pesar de que admite dicho procedimiento la apertura de una articulación probatoria. Sin embargo, no implica la brevedad de este procedimiento desconocer el derecho de defensa que pueda corresponder a algún interesado, pues si al resolver la solicitud advierte el juez que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes ...”.
Aunado a todo lo anterior, se debe mencionar que en la jurisdicción voluntaria, existe una norma que da la oportunidad de la revisión por la Alzada, como lo establece el artículo 896 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Las determinaciones del juez en materia de jurisdicción voluntaria son apelables, salvo disposición especial en contrario”.
Esta norma establece claramente como supuesto de hecho que las determinaciones que hagan los operadores de justicia, actuando en sede no contenciosa son apelables, al mismo tiempo señala una excepción y se trata de los casos en que la propia Ley establece la inapelabilidad de ciertas decisiones.
Indica esta instancia superior, que no puede considerarse al amparo constitucional como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica, toda vez que, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.
En coherencia con lo antes expuesto, considera esta Instancia Superior Constitucional, que la acción de amparo constitucional sub examine se encuentra incursa en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que la presunta agraviada ciudadanos LESBIA RENETA SEVILLA OJEDA y PEDRO IBRAHIN ESPINO GUEVARA, no optaron por hacerse parte en la presente solicitud y ejercer el recurso ordinario de apelación en la referida solicitud, por lo que forzosamente debe declararse sin lugar la apelación interpuesta. Así se establece.
VI DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en sede constitucional:DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte agraviada ciudadanos LESBIA RENETA SEVILLA OJEDA y PEDRO IBRAHIN ESPINOZA GUEVARA, asistidos por el abogado LUIS ALFONSO VERASTEGUI GÓMEZ en fecha 8 de febrero de 2024 (Folio 26), contra la sentencia dictada en fecha 6 de febrero de 2024 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por los ciudadanos LISSETT ELENA GIL RONDÓN, LESBIA RENETA SEVILLA OJEDA y PEDRO IBRAHIN ESPINOZA GUEVARA en contra del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado A Quo en fecha 6 de febrero del 2024.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
CUARTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de Origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los 22 días del mes de marzo de 2024. Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Superior,
INÉS MERCEDES MARTÍNEZ
La Secretaria Temporal,
DINORAH MENDOZA
En la misma fecha y siendo las once y diez de la mañana (11:10 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
DINORAH MENDOZA
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