REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 22 de marzo de 2024
AÑOS: 213° y 165°

EXPEDIENTE: Nº 7079

MOTIVO: FRAUDE PROCESAL EN JUICIO DE DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil COMERCIAL ACTIVO-8 C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy bajo el Nro. 68, Tomo 17-A de fecha 9 de septiembre de 2009, representada por su presidente, ciudadano FRAD ALEJANDRO DE BARCHE JORGE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.659.652, domiciliado en la ciudad de Caracas.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada GLORIA EVELINA GIMENEZ GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 119.215. (Folio 22 al 24 Pieza Principal)

PARTE DEMANDADA: Ciudadano CARLO JAVIER RODRÍGUEZ TIERNO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.797.735, domiciliado en la avenida La Fuente, conjunto residencial Villa Rosa N° 53, Municipio San Felipe, estado Yaracuy.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JOSÉ LUIS OJEDA ESCOBAR, NYURKA ESMERALDA MORÓN JAYARO, JOSELYNE GEOMIR OJEDA MORÓN y VANESSA ESTEFANIA QUERECUTO, Inpreabogado Nros. 95.594, 113.345, 203.026 y 152.533 respectivamente.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

I ANTECEDENTES
Se recibe en fecha 13 de marzo de 2024 en este Tribunal Superior, las presentes actuaciones contenidas en el expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contentivo de juicio de FRAUDE PROCESAL derivado en juicio de Desalojo de Local Comercial, interpuesto por la Sociedad Mercantil COMERCIAL ACTIVO -8 C.A. contra el ciudadano CARLO JAVIER RODRÍGUEZ TIERNO, ut supra identificados, en virtud del recurso de apelación de fecha 6 de marzo de 2024 (Folio 96), que fuera planteado por la apoderada judicial de la parte actora abogada GLORIA EVELINA GIMENEZ GONZALEZ, contra sentencia de fecha 1 de marzo de 2024, contentivo de Una (01) Pieza, dándosele entrada en fecha 13 de marzo de 2024 y fijándose en fecha 14 de marzo de 2024, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, un lapso de DIEZ (10) días de despacho, para que las partes presenten informes.
En fecha 20 de marzo de 2024, se ordenó abrir cuaderno de medida innominada, vista la solicitud de medida innominada de fecha 13 de marzo de 2024, ordenando el desglose de las actuaciones pertinentes a la misma.

II DE LA SOLICITUD DE MEDIDA INNOMINADA
A los folios 2 al 4 del cuaderno de medida consta escrito donde el actor, con relación a la medida solicitada establece:

…Omissis…
II
SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMIDADA DE SUSPENSION
DE LA EJECUCION FORZOSA
Con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585 y 588 de la ley procesal de rito, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.
De la norma antes transcrita se desprende que la procedencia de las medidas cautelares innominadas, está supeditada al cumplimiento de los presupuestos establecidos en los artículos 585 y 588 en su Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, cuales son: periculum in mora, fumus bonis iuris y periculum in damni.
Ciudadana Jueza, estamos ante el temor inminente de que mi representado pueda ser DESALOJADO del referido inmueble comercial, y como consecuencia de ello la futura decisión del fraude procesal (inepta acumulación de pretensiones) quede sin decisión a su momento lo cual entraría en “crisis”, ya que aún no se ha terminado, es más está en proceso y que se torne imposible de llegar a cumplir su sentencia en caso de beneficiar a mi representado, ya que no va tener la disponibilidad ni acceso al local comercial que detenta como poseedor precario, es más con el peligro que sea demolido internamente el local para cambiar su uso o la venta que pudiera hacer el propietario del inmueble desalojado a un tercero de buena fe o no, para poner más difícil a mi representado la recuperación del inmueble con un juicio interminable, acción esta que haría nugatoria el fallo si es a su favor, por cuanto la demandada de autos es la que está en posesión total del local comercial, lo que constituye un evidente riesgo manifiesto de que pudiera quedar ilusoria el dispositivo del fallo.
Así tenemos que nuestra Jurisprudencia Patria ha sido cónsona al reiterar en todas y cada una de las salas que componen el Tribunal Supremo de Justicia los requisitos de procedencia cautelar, como ejemplo cito:
“… Es Criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar solo se concede cuando existan en Autos, medidas de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama y en el caso de las medidas innominadas, que exista el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es: la presunción grave del derecho que se reclama (Fumusbonis iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (Periculum in mora); referente a la medida innominada, el Artículo 588 eiusdem impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (Periculum in damni). Con referencia al primero de los requisitos Fumusbonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda que de la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede este comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y por la verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados Periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si este existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado, durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Respecto al Tercero de los requisitos el Periculum in damni, este se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra…”
Al respecto, resulta de interés citar:
Sentencia N° 00871 de fecha 05 de abril de 2006, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar solo se concede cuando existan medios de pruebas suficientes que constituyan presunción grave del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como el derecho que se reclama (fumusboni iuris) el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).
A la luz de los razonamientos antes expuestos, en el caso de mi poderdante, requiere de una garantía procesal para que lo que acá se decida pueda ejecutarse conforme a derecho, pues estamos ante el hecho cierto que mi representado, se encuentra en total posesión del local comercial arrendado, y corre el riesgo de ser DESALOJADO, sin tener una sentencia firme del fraude procesal (INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES); es obvio que de consumarse esta circunstancia alteraría en el futuro la ejecución de la pretensión de mi representado, lo que inminentemente afectaría los intereses de mi representado, poniendo en riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo, todas estas circunstancias causarían un gravamen irreparable a mi representado, lo que evidencia el temor fundado de mi mandante que además sea demolido el local, lo que le causaría lesiones graves o de difícil reparación a los derechos e intereses de mi poderdante y avalan el Periculum in Damni como he referido antes.
En consonancia con lo expuesto reitero en nombre de mi representado que el Fomus “Bonis luris”, ha quedado configurado en que el fraude procesal prosperará porque existe Inepta Acumulación de pretensiones que hace inadmisible la demanda, pues el efecto de prosperar el fraude es la nulidad del proceso
Por su parte el “Periculum in Mora” ha quedado evidenciado, se encuentra acreditado en que el tiempo en que se sustancia la apelación dado su lentitud por los lapsos procesales ordinarios, lo que a todas luces evidencia que en caso que este Tribunal no acredite medida cautelar que acá se solicita existe la posibilidad y se corre el riesgo de que se ejecute el desalojo.
El “Periculum in Damni”; que consiste en el Fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, y en el presente caso al desalojar a mi representado se pierde el ingreso de dinero para el sostén de su familia, los trabajadores de mano especializada a otros trabajos y el peor es que el arrendador demuela internamente el local y cambiarle su uso para frustrar el regreso de mi representado o la venta que pudiera hacer el propietario del inmueble a un tercero de buena fe o no, para poner más difícil a mi representado la recuperación de inmueble con un juicio interminable luego que sea desalojado, por lo que el fraude denunciado que trae como consecuencia la inadmisión de la demanda.
En efecto ciudadano Juez, con fundamento en lo establecido en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 588 Primer Aparte, y en virtud de que están llenos los extremos de ley, y existe el riesgo manifiesto por parte de la demandada de autos que sufra la inclemencia de una espuria ejecución y, por cuanto la presente incidencia de fraude procesal por inepta acumulación se acompaña con los medios probatorios suficientes del derecho que se reclama, es por lo que solicito muy respetuosamente de este Honorable Tribunal se sirva decretar, MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA O ATIPICA DE SUSPENSION DE LA EJECUCION FORZOSA, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme sobre el local comercial arrendado por mi representado, así como también solicito del Tribunal se sirva oficiar y notificar al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y de Ejecución de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; expediente 9.817, sobre la suspensión de la medida hasta que finalice la presente incidencia admitida y quede definitivamente firme.
III
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS
La Tutela Cautelar también es garantía del derecho a la Tutela Judicial Efectiva. El autor Jesús Pérez González expresa que:
…Omissis…
La negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implican una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar.
Artículo 49.El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia.
.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un Tribunal competente independiente e imparcial establecido con anterioridad....
Ciudadana Jueza, de conformidad con lo anteriormente expuesto y con fundamento en las normas citadas igualmente en nombre de mi mandante solicito muy respetuosamente a este órgano jurisdiccional que decrete de carácter urgente MEDIDA IMNOMINADA DE SUSPENSIÓN DEL DECRETO DE EJECUCION Y EL INMIMENTE DESALOJO MIENTRAS LA PRESENTE INCIDENCIA NO SE ENCUENTRE DEFINITIVAMENTE FIRME.
Juro la urgencia del caso y solicito a este despacho se sirva habilitar el tiempo que fuere necesario para pronunciarse.
Finalmente ciudadana Jueza, solicito con el debido respeto que el presente escrito de solicitud de medida cautelar, sea sustanciado conforme a derecho y acordado a favor de mí representado la medida solicitada.

III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tal como se precisó con anterioridad, la presente solicitud se circunscribe al decreto de MEDIDA IMNOMINADA DE SUSPENSIÓN DEL DECRETO DE EJECUCIÓN FORZOSA MIENTRAS LA PRESENTE INCIDENCIA NO SE ENCUENTRE DEFINITIVAMENTE FIRME, solicitada por la parte actora en la presente incidencia de fraude procesal.
Ahora bien, ha venido sosteniendo el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, que el poder cautelar del Juez previsto en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, está sujeto a la convicción y conocimiento privado del Juez, debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que le confiere el artículo 585 eiusdem, y por ello, la providencia cautelar sólo se concede, además de esa convicción del Juez, cuando exista en autos, medios de pruebas suficientes que constituyan la presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como el derecho que se reclama.
Por tales razones, es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro de que resulte ilusoria la ejecución del fallo definitivo (Periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (Fomus bonis iuris).
En tal sentido, establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

En el mismo orden de ideas, el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, consagra la facultad del Juez de acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, siempre que verificados los extremos anteriores, exista el fundado temor de que una de las partes pueda causar a la otra perjuicios de difícil reparación en la definitiva.
Las medidas cautelares por excelencia, persiguen la anticipación de los efectos de una providencia principal; ellas están destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio futuro y eventual al cual están preordenados sus efectos. Así se evita que la parte perdidosa haga nugatorio el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole solo una sentencia a su favor pero ningún bien del perdidoso del cual cobrarse para hacer efectiva su pretensión, bien sea porque este se insolventó real o fraudulentamente, o porque de una u otra manera ha ocultado sus bienes para eludir su responsabilidad procesal.
Entonces, para la procedencia de la Medida Cautelar Innominada, además de los requisitos correspondientes al fumus bonus iuris y el periculum in mora, es menester que el Juez, al momento de estudiar el caso, debe examinar el periculum in damni, siendo este el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales, tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio, solicita el decreto de una cautelar, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarla para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes.
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
En el caso de marras, esta Juzgadora pasa a dilucidar si efectivamente están llenos los extremos exigidos por la ley para el otorgamiento de la cautelar solicitada:
La parte actora en la incidencia de fraude procesal, solicita se decrete Medida Cautelar Innominada de suspensión de la ejecución forzosa, hasta que la decisión dictada en la presente incidencia quede firme. Al respecto, en el caso sub examine, para que dicha cautelar proceda debemos prestar atención a los presupuestos normativos de la cautelar, y con respecto al periculum in mora, se debe concluir que su verificación no está limitada a las meras hipótesis o suposiciones, sino a la verdadera presunción grave de que exista el temor de daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, ya sea que dicho daño se produzca, bien por la tardanza de la tramitación del juicio o bien sea por los hechos del demandado durante este tiempo, motivados a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al otro supuesto normativo de la cautelar, el fumus bonis iuris, su confirmación se encuentra basada en la existencia de apariencia de buen derecho, sin llegar a prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, es un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud que se efectúa sobre la pretensión del demandante.
Es imperioso para este tribunal, luego de revisada la solicitud de medida cautelar ut supra transcrita, descender al análisis del escrito libelar presentado por la apoderada judicial de la demandante en la incidencia de fraude procesal, SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIAL ACTIVO – 8 C.A., en el cual indica que el actor en el juicio de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, ciudadano CARLO JAVIER RODRÍGUEZ TIERNO, en su escrito libelar, al relajar la estructura del proceso cometió fraude procesal al interponer pretensiones de desalojo y el pago de las costas procesales, incluyendo los honorarios profesionales calculados al 25% de modo acumulativo, teniendo plena conciencia de su falta de fundamento procesal; indica igualmente que, las actuaciones nacidas bajo un fraude procesal son objeto de nulidad absoluta de las mismas, por estar interesado el orden público y como consecuencia, se debe decretar la extinción del proceso.
Ante tal situación planteada, debe esta Instancia Superior, indicar que por notoriedad judicial está en conocimiento cierto que el Juicio de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL interpuesto por el ciudadano CARLO JAVIER RODRÍGUEZ TIERNO contra la SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIAL ACTIVO-8 C.A., fue decidido en apelación en fecha 10 de julio de 2023, en los siguientes términos:

“…PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de fecha 6 de marzo de 2023 (Folio 43 de la 2da pieza), que fuera planteado por la apoderada judicial de la parte demandada GLORIA EVELINA GIMENEZ, contra la sentencia dictada en fecha 2 de marzo de 2023, en el Juicio contentivo de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL) interpuesto por el ciudadano CARLO JAVIER RODRÍGUEZ TIERNO contra la SOCIEDAD DE COMERCIO “COMERCIAL ACTIVO-8 C.A.” ut supra identificados.
SEGUNDO: SE REVOCA el fallo de fecha 2 de marzo de 2023, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
TERCERO: SE DECLARA INADMISIBLE la presente demanda de DESALOJO interpuesta por el ciudadano CARLO JAVIER RODRÍGUEZ TIERNO contra la SOCIEDAD DE COMERCIO “COMERCIAL ACTIVO-8 C.A.”, conforme a la motiva de la presente sentencia.
CUARTO: SE CONDENA a la parte demandante, al pago de costas por haber resultado vencido totalmente tanto del juicio principal como de la apelación interpuesta.
QUINTO: Se deja expresa constancia que la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal establecido…”

Existiendo corrección de la sentencia por error material en fecha 11 de julio de 2023, en los siguientes términos:

“..PRIMERO: CORREGIDO EL ERROR DE MERA NATURALEZA FORMAL en la sentencia de fecha 10 de julio de 2023dictada por este Juzgado Superior, cursante a los folios61 al 72 de la 2da pieza, en el Juicio de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL) interpuesto por el ciudadano CARLO JAVIER RODRÍGUEZ TIERNO contra la SOCIEDAD DE COMERCIO “COMERCIAL ACTIVO-8 C.A., en consecuencia, queda establecido en el ordinal primero del dispositivo: “CON LUGAR el Recurso de Apelación de fecha 6 de marzo de 2023 (Folio 43 de la 2da pieza), que fuera planteado por la apoderada judicial de la parte demandada GLORIA EVELINA GIMENEZ, contra la sentencia dictada en fecha 2 de marzo de 2023, en el Juicio contentivo de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL) interpuesto por el ciudadano CARLO JAVIER RODRÍGUEZ TIERNO contra la SOCIEDAD DE COMERCIO “COMERCIAL ACTIVO-8 C.A.” ut supra identificados”
SEGUNDO: Téngase el presente fallo como parte integrante de la sentencia dictada por este Juzgado Superior…”

Tal sentencia, fue revisada mediante recurso de casación por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente N° 2023-000485 de fecha 24 de noviembre de 2023, en el cual dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: CON LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado en fecha 14 de julio de 2023, por la abogada Vanessa Estefanía Querecuto Giménez actuando en representación de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con sede en San Felipe, en fecha 10 de julio de 2023. SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA por desalojo de local comercial incoada por el ciudadano Carlo Javier Rodríguez Tierno, contra la sociedad Mercantil COMERCIAL ACTIVO - 8, C.A. TERCERO: SE ORDENA a la sociedad mercantil demandada antes identificadas la entrega material del inmueble objeto de litigio, situado en la Avenida Libertador, esquina de la calle 12, del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, identificado como edificio ROTI, local número 1 con todo y mezzanina, según consta de documento de propiedad protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, de fecha 26 de abril del 2019, inscrito bajo el número 2019.2148, Asiento Registral 1° del Inmueble matriculado con el número 462.20.4.1.7505 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019. CUARTO: SE CONDENA a la parte demandada al pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida…”

Conforme al tema decisorio planteado, corresponde a este jurisdicente, verificar si en el juicio de fraude procesal intentado, se encuentran satisfechos los extremos exigidos en los artículos ut supra indicados, donde se observa que cualquier medida cautelar, está condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos procesales; esto es, que se presuma la existencia del buen derecho (fumus bonis iuris) y que se pruebe el riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); cuando se trate de medidas innominadas, como en el caso concreto, se exige la prueba del fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni).
En el orden de ideas expuesto, se precisa sobre las exigencias legales contempladas en los artículos ut-supra citados, especialmente a la presunción del buen derecho Fumus Bonis Iuris, sobre el cual, la jurisprudencia venezolana ha considerado que esa “apariencia del buen derecho”, se determina a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del pretensor, sin que tal análisis suponga un pre-juzgamiento del fondo del asunto, por cuanto las medidas cautelares son instrumentales, provisionales y dictadas con base a un conocimiento incompleto, siendo que la sentencia definitiva podría confirmar o revocar lo estimado por vía cautelar. La apreciación del Fumus Bonis iuris, en principio, debe estar fundamentada en un medio de prueba, no exige la ley que sea pleno, pero sí que constituya presunción grave de aquel derecho, así como la argumentación presentada por el pretensor de la cautela, que debe surgir objetivamente de los autos, no de la convicción subjetiva, de la parte solicitante.
En lo que respecta al requisito del Fumus periculum in mora, se observa que es una de las condiciones de procedibilidad inserida en el artículo 585 de la ley adjetiva civil, el peligro en el retardo, concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. El peligro en la mora tiene dos causas, una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; y, otra, los hechos durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada; lo que también se ve de la propia titularidad del sujeto afecto a la medida y su disponibilidad.
En cuanto al Periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
Puntualizados los extremos de ley, se advierte que en el caso bajo revisión la actora peticiona medida cautelar innominada, mediante la cual se suspenda la ejecución forzosa de la sentencia; fundamentada en que existió una inepta acumulación en el libelo de la demanda del juicio de desalojo de local comercial, y que tal situación constituye un fraude procesal de la parte actora en el referido juicio, ciudadano CARLO JAVIER RODRÍGUEZ TIERNO.
En tal sentido, se precisa la obligatoria verificación por parte de esta sentenciadora del establecimiento y apreciación del elenco probático aportado; pruebas que constan en el cuaderno de medida, contentivo de copias certificadas emitidas por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio San Felipe, Independencia y Cocorote del Estado Yaracuy, cursantes a los folios 05, 06 y 10 y que conforman el expediente Nº 9817-2024, de la nomenclatura interna llevada por el referido Tribunal; por lo que merecen ser apreciadas en la presente causa de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 520 del Código de Procedimiento Civil, en las cuales se evidencia la fijación de la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quedando establecida en el auto cursante al folio 10, para el primero de abril de 2024.
Asimismo, consta que en el lapso probatorio de la incidencia de fraude procesal, la parte actora consignó copia simple de recepción de recurso de revisión ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de enero de 2024, cursante al folio 83. Es de acotar, que el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece que la Sala Constitucional, puede acordar en cualquier estado y grado del proceso, aún de oficio, las medidas cautelares que considere pertinente, disponiendo de “amplios poderes cautelares” para garantizar la tutela judicial efectiva.
Por tanto, esta jurisdicente considera que suspender la ejecución de un fallo definitivamente firme, por el solo hecho de que se ha intentado contra él un recurso de revisión, equivale, en la práctica, a hacer procedente ese recurso de revisión antes de que la Máxima Sala Constitucional que lo conoce se haya pronunciado.
Distinto sería el caso, que luego de admitido el recurso de revisión, fuese decretada medida cautelar de suspensión de los efectos de la decisión impugnada, - lo que no consta en el presente caso - o fuese declarado con lugar. Pero la sola interposición o admisión del recurso de revisión, no puede constituir un motivo de suspensión de los efectos del fallo contra el cual se formalizó y decidió recurso de casación.
Adicionalmente, debe esta Instancia Superior, considerar lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que una vez recaída sentencia definitivamente firme, procede su ejecución a instancia de parte, y de conformidad con lo previsto en el artículo 532 eiusdem, una vez comenzada la ejecución debe continuar de derecho SIN INTERRUPCIÓN, salvo los casos previstos en dicha norma, que por ser de naturaleza excepcional, deben ser interpretados de forma restrictiva, entre los que no figura el ejercicio de una acción de amparo o de un recurso de revisión contra la sentencia en ejecución.
En efecto, el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“...Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1º Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2º) Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.
La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución...”

Por lo que, cualquier otra circunstancia surgida en el proceso, sólo podría dar lugar a una incidencia que debe ser tramitada y decidida de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, tal como ocurre en el presente caso.
Se determina entonces, que de los medios probatorios consignados para el cumplimiento de los extremos de Ley a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, tales como son el fumus bonis iuris y el periculum in mora, no fueron efectivamente probados en la presente incidencia; tampoco se logró demostrar el extremo exigido en el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, a saber el periculum in damni, por cuanto la actora no aportó a los autos, elementos suficientes que acredite dichos requisitos, ni presuntivamente, ya que no demostró la posible ilusoriedad de la resolución que resuelva el fondo de la presente litis; máxime cuando estamos ante un proceso instaurado con miras a la declaratoria de un fraude procesal, presuntamente ocurrido en un juicio de desalojo de local comercial con sentencia firme de la Sala de Casación Civil, por lo tanto; debe negarse la medida cautelar innominada peticionada por la SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIAL ACTIVO-8 C.A., a través de su apoderada judicial abogada GLORIA GIMENEZ. Así expresamente se decide.
Consecuente con lo decidido SE NIEGA, la medida cautelar innominada, peticionada por la SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIAL ACTIVO-8 C.A., a través de su apoderada judicial abogada GLORIA GIMENEZ, parte actora en la incidencia de fraude procesal, incoado en contra del ciudadano CARLO JAVIER RODRIGUEZ TIERNO, en fecha 13 de marzo de 2024.

IV DISPOSITIVA.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: IMPROCEDENTE la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA O ATIPICA DE SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN FORZOSA, peticionada por la SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIAL ACTIVO-8 C.A., a través de su apoderada judicial abogada GLORIA GIMÉNEZ, parte actora en la incidencia de fraude procesal, incoado en contra del ciudadano CARLO JAVIER RODRÍGUEZ TIERNO.
SEGUNDO: NO SE CONDENA en costas dada la naturaleza del fallo.
TERCERO: En virtud que la presente decisión se pronunció fuera del lapso legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes. Asimismo, conforme a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil N° 386 de fecha 12 de agosto de 2022; en la cual indica expresamente: a todo evento el juez puede y debe ordenar cuando sea necesaria, la notificación de las partes remitiendo la boleta respectiva a la dirección de correo aportada y a la aplicación de mensajería y/o red social whatsApp. Es por lo que se ordena librar Boleta de Notificación y remitirla por los medios tecnológicos de comunicación o por los medios ordinarios previstos en la Ley a las partes del proceso.
CUARTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de Origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 22 días del mes de marzo de 2024. Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

Abg. INÉS M. MARTÍNEZ R.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. DINORAH MENDOZA
En la misma fecha y siendo las tres y quince de la tarde (3:15 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL


Abg. DINORAH MENDOZA