REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE, 22 DE MARZO DE 2024
AÑOS: 213° y 165°
EXPEDIENTE: Nº 7080
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN EN EL JUICIO DE REIVINDICACIÓN (LOCAL COMERCIAL)
PARTE ACTORA: Ciudadana ROSA JOSEFINA SANOJA TORREALBA, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.515.775, con domicilio procesal Avenida Bolívar, esquina calle N° 5 o la Iglesia, casa número 4-61, carrera Mata Palo, Municipio Cocorote estado Yaracuy, correos electrónicos: rosast_@hotmail.com, rosasanoja2007@gmail.com, teléfonos 0412-0530984, WhatsApp 0412-1647195
PARTE DEMANDADA: Ciudadano RAMÓN ALBERTO SANOJA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.507.296, domiciliado en el Sector Leonor Bernabo, final calle 3, Quinta San Juan Tadeo, Municipio Cocorote del estado Yaracuy, con número de teléfono 0412-6790632, correo electrónico: ramonsanoja10@gmail.com
JUEZ INHIBIDO: Abg. TRINO LA ROSA VAN DER DYS, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Se recibe en fecha 13 de Marzo de 2024, el presente expediente proveniente del Tribunal Tercero de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, contentivo de la INCIDENCIA DE INHIBICIÓN en el Juicio de REIVINDICACIÓN (LOCAL COMERCIAL) seguido por la ciudadana ROSA JOSEFINA SANOJA TORREALBA contra el ciudadano RAMÓN ALBERTO SANOJA, ut supra identificados, en virtud de la inhibición de fecha 8 de Marzo de 2024, que fuera planteada por el abogado TRINO LA ROSA VAN DER DYS, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, fundada en el ordinal 15º del artículo 82 l y que corre inserta al folio 1.
En fecha 18 de marzo de 2024, se le da entrada mediante auto cursante al folio 5, y en fecha 19 de marzo de 2024, cursante en el vuelto del folio 5, este Tribunal acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, dictar la resolución respectiva, dentro de los tres (3) días siguientes.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA
Establece el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, quien es el funcionario competente que decidirá la incidencia de inhibición. “…Artículo 89. En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones”.
Por otro lado y en este mismo sentido, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece: “Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; (…)”.
Por tanto, con base a las anteriores normas, esta Juzgadora se declara competente para conocer y decidir la presente incidencia de inhibición. Y así se declara.
DE LOS AUTOS
Ahora bien, revisadas las actuaciones se constata que existe inhibición propuesta por el Abg. TRINO LA ROSA VAN DER DYS, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, para conocer del juicio de REIVINDICACIÓN (LOCAL COMERCIAL) seguido por la ciudadana ROSA JOSEFINA SANOJA TORREALBA contra el ciudadano RAMÓN ALBERTO SANOJA, por considerar que se encuentra incurso en el ordinal 15° del artículo 82 en concatenación con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, es decir: “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa.”
En el informe de inhibición de fecha 8 de Marzo de 2024, cursante al folio 1 del presente expediente, el ciudadano Juez inhibido, planteó lo que a continuación se transcribe fielmente:
Omisis…
“Visto el Asunto recibido por distribución, en relación a la declinatoria de competencia por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en el juicio que por Reivindicación de Local Comercial sigue la ciudadana ROSA JOSEFINA SANOJA TORREALBA contra el ciudadano Ramón Alberto Sanoja Torrealba, recibido en fecha 04 de Marzo del presente año 2024 y el cual fue asignado por distribución a este despacho a mi cargo, asistido por sus abogados Asdrubal Daniel Gutiérrez Hernández por una parte y por la otra Maygualida León Castillo y Emir Jandume Morr Núñez, ut supra identificados en el presente expediente. Ahora bien, revisado como han sido las actuaciones presentadas considero que debo inhibirme en esta causa por haber emitido opinión sobre lo principal tal como se expuso en decisión de fecha 09 de Febrero del año 2023 en solicitud de Titulo Supletorio número 2444, en donde se decretó con lugar Titulo Supletorio sobre las bienhechurías en cuestión a favor de la ciudadana ROSA JOSEFINA SANOJA TORREALBA, y en otra causa signada con el N°1028, de fecha 18 de Noviembre del año 2022 donde se declara con lugar el Recurso de Abstención y Carencia ejercido por la ciudadana antes mencionada, en donde entre otras cosas se ordena emitir Informe Técnico correspondiente de la Dirección de Catastro de La Alcaldía Bolivariana de Cocorote sobre las mejoras realizadas a las bienhechurías a nombre de la mencionada demandante Rosa Sanoja, por lo que ciertamente considero que debo inhibirme de conocer la presente causa, tal inhibición obedece a que mi persona al decidir la anterior controversia ha emitido opinión al respecto, por ello para impartir una justicia responsable, impedir retardo procesal y evitar desgastes innecesarios de la función jurisdiccional, considero que es mi deber inhibirme de conocer el presente juicio que por Reivindicación de Local Comercial de conformidad con la causal número 15 del artículo 82 del Código De Procedimiento Civil por haber el inhibido manifestado su opinión sobre lo principal del pleito ya que es mi apreciación al momento de decidir la presente causa que podría incidir mi anterior juicio y posición sobre la sentencia esperada por las partes en el presente procedimiento, actuando aún con la debida imparcialidad que se amerita para el caso, y es por lo que he decidido separarme del conocimiento de este expediente, en aras de garantizar la imparcialidad dentro del proceso, como esencia misma del estado de Derecho y de justicia que tenemos por norte garantizar como administradores de justicia… Sic…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La inhibición, es un acto volitivo del Juez, pues considera afectada su objetividad, y siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral impuesta por la ley que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas o motivos que éste considere que comprometan su imparcialidad. Teniendo como norte el respeto que debe tener al cargo que desempeña, la consideración con las partes involucradas en el litigio y así él mismo.
Ahora bien, la inhibición como acción procesal, obedece a la abstención voluntaria del funcionario que imparte justicia para continuar con el conocimiento de una causa, toda vez que sepa que existe algún impedimento legal para continuar conociendo. Los Jueces encargados tanto Naturales como Suplentes están en la obligación de inhibirse en cualquier lapso del procedimiento, cuando tengan conocimiento de la existencia de una causal de inhibición, sin esperar que se les recuse.
En relación al adelanto de criterio, ha establecido la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 8 de mayo de 2007, en el juicio seguido por la sociedad mercantil INTERACCIONES CASA DE BOLSA, C.A., contra la ciudadana MARÌA HELENA CORONIL, sentencia Nº 296, exp. Nº 2006-000896, lo siguiente:
“Este ordinal se refiere a la causal de prejuzgamiento que el propio Código de Procedimiento Civil expresa, que procede la recusación por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente siempre que el recusado sea el juez de la causa.
Al respecto es importante resaltar que la opinión debe ser expresada en forma concreta sobre el pleito y no es impedimento el criterio expuesto en forma abstracta, como opinión jurídica de carácter teórico. Debe ser, por tanto una opinión comprometida y fundada, dentro o fuera de juicio, expresada en público o en privado, pero siempre antes de la solución del fondo, en este sentido señala el maestro Humberto Cuenca “...No implican adelanto de opinión ciertas resoluciones previas que puedan estar vinculadas al núcleo controvertido, como el decreto sobre medidas preventivas, beneficio de pobreza, rendición de cuentas etc” “...Cuando el juez acuerda o niega embargo sobre la base de un documento hecho valer como título ejecutivo para ejercer la vía ejecutiva no emite ninguna opinión sobre la validez o nulidad del título, se limita a poner en funcionamiento el mecanismo procesal que regula dicho procedimiento”.
En tal sentido, procede quien aquí juzga a pronunciarse sobre los motivos en que se fundamenta la inhibición, la cual se refiere al haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito; en este caso para que el Juez inhibido haya manifestado su opinión debía referirse a un pronunciamiento del fondo sobre el juicio principal; es decir, debió expresar una afirmación categórica o una negación explícita sobre la procedencia o no de la demanda incoada.
Esta causal es de muy delicada apreciación, y el juez que haya de conocer de la recusación o inhibición que en ella se fundamente, debe ser cuidadoso hasta el extremo, para distinguir justicieramente si los hechos que se alegan como emanados del recusado o inhibido, han sido emitidos en consideración de los específicos que constituyen el mérito mismo de la causa.
Ha establecido la Sala Plena en decisión de fecha 22 de junio de 2004, (Caso J.A.H.A. y otros), lo siguiente:
… Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.
De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación.
Al respecto, con relación al prejuzgamiento consagrado como causal de recusación en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no puede entenderse en modo alguno que las decisiones anteriores dictadas por la Jueza recusada, pueda entenderse de ninguna manera como un adelanto de opinión en la causa que nos ocupa, toda vez que la admisión de la demanda y la perención breve, no implica per se que deban inhibirse al conocimiento de la presente causa.
En efecto, tal como se señaló precedentemente, para la procedencia de la recusación conforme al numeral invocado por la recusante, es necesario que la opinión emitida por la recusada haya sido manifestada dentro de la litis que está pendiente de decisión, lo cual no se configura en el caso que nos ocupa, pues las decisiones dictadas, por lo que no pueden constituir en modo alguno un adelanto de opinión que ponga en duda su imparcialidad.
Así las cosas, con respecto a la causal de recusación basada en el prejuzgamiento, la antigua Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 18-06-91, ha dejado sentado lo siguiente: “Configura la causal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuando el recusado ha manifestado su opinión sobre la materia que está pendiente de decidir, y lo hace precisamente antes de la sentencia correspondiente. Se trata por tanto, de un Juez que debiendo fallar en un asunto principal o incidental, ha opinado antes de emitir el pronunciamiento que debe dar; de manera que la causal procede cuando concurren los siguientes extremos:
1) Que, el recusado sea un Juez encargado de conocer y decidir un asunto.-
2) Que, respecto de tal asunto, el Juez recusado haya emitido o dado opinión, y
3) Que, esa opinión o parecer lo sea antes de resolver el asunto, esto es que se trate de una cuestión pendiente por decidir.-
Por consiguiente, cuando el Juez ha dictado la decisión que contenga su criterio, no procede la causal, pues falta el extremo de la pendencia…
….(omissis)
En lo que respecta a los requisitos de procedencia de la causal de recusación sub examine, la antigua Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 18 de enero de 1991, dictada bajo ponencia del Magistrado P.A.Z., sostuvo lo siguiente:
"Configúrase la causal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil cuando el recusado ha manifestado su opinión sobre la materia que está pendiente de decidir, y lo hace precisamente antes de la sentencia correspondiente.
Se trata, por tanto, de un juez que debiendo fallar en un asunto--principal o incidental-- ha opinado antes de emitir el pronunciamiento que debe dar, de manera que la causal procede cuando concurren los siguientes extremos:
1) Que el recusado sea un juez encargado de conocer y decidir un asunto;
2) Que respecto de tal asunto, el juez recusado haya emitido o dado opinión; y
3) Que esa opinión o parecer lo sea antes de resolver el asunto, esto es, que se trate de una cuestión pendiente de decidir.
Por consiguiente, cuando el J. ha dictado la decisión que contenga su criterio, no procede la causal, pues falta el extremo de la pendencia.
(omissis)" (P.T., O.R.: "Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia", junio de 1991, vol. 6, p. 323).
Este Tribunal, como argumento de autoridad, acoge y hace suyo los criterios jurisprudenciales vertidos en el fallo supra inmediato transcrito parcialmente, por considerar que constituye una correcta interpretación del sentido y alcance de la disposición legal contentiva de la causal de recusación de adelanto de opinión, en que se fundó legalmente la inhibición objeto de la presente decisión. En consecuencia, a la luz de los postulados de dicho precedente jurisprudencial, procede esta Superioridad a emitir su decisión, a cuyo efecto observa:
De las actuaciones que obran en autos, se evidencia que en el caso de especie se encuentra cumplido el primer requisito para la procedencia de la causal de recusación prevista en el ordinal 15º del artículo 82 de Código de Procedimiento Civil, a que alude la jurisprudencia vertida en el fallo supra transcrito parcialmente, y así se establece.
Sin embargo, se observa que en el caso sub iudice no se encuentran cumplidos el segundo y tercer requisito de procedencia de tal causal, en virtud que, según se evidencia de los autos, la circunstancia de que el Juez como bien lo señala en su acta de inhibición: “…Por haber emitido opinión sobre lo principal tal como se expuso en decisión de fecha 09 de Febrero del año 2023 en solicitud de Titulo Supletorio número 2444, en donde se decretó con lugar Titulo Supletorio sobre las bienhechurías en cuestión a favor de la ciudadana ROSA JOSEFINA SANOJA TORREALBA, y en otra causa signada con el N°1028, de fecha 18 de Noviembre del año 2022 donde se declara con lugar el Recurso de Abstención y Carencia ejercido por la ciudadana antes mencionada…”, no constituye en modo alguno prejuzgamiento sobre lo principal de la litis posteriormente planteada, ya que para entonces este último juicio obviamente no se encontraba pendiente de decisión, en virtud de que ni siquiera se había iniciado.
Como corolario de las consideraciones expuestas, estima este Tribunal que los hechos alegados por el abstenido en apoyo de su inhibición, no se subsumen plenamente en la causal invocada de adelanto de opinión, contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ni en ninguna otra causal de recusación prevista en la Ley, y así se declara.
Es por todo lo antes analizado, que este Tribunal Superior con base a los fundamentos de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra señalados, considera que la presente inhibición no debe prosperar y por consiguiente deberá declarar sin lugar la misma; en consecuencia, el ciudadano Juez deberá seguir conociendo de la causa Nº 1264, nomenclatura interna de ese Juzgado a su cargo y así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: SIN LUGAR la inhibición formulada conforme al ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por el abogado TRINO LA ROSA VAN DER DYS en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el Juicio de REIVINDICACIÓN (LOCAL COMERCIAL) seguido por la ciudadana ROSA JOSEFINA SANOJA TORREALBA contra el ciudadano RAMÓN ALBERTO SANOJA.
SEGUNDO: En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, se ordena al Juez Inhibido seguir conociendo del presente proceso.
TERCERO: De conformidad con sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1175 de fecha 23 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.592, de fecha 12 de enero de 2011, se ordena la notificación al Juez inhibido, mediante oficio, con copia debidamente certificada de la presente decisión. Líbrese oficio.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ABG. INÉS M. MARTÍNEZ R.
LA SECRETARIA,
ABG. DINORAH MENDOZA
En la misma fecha y siendo las dos y quince de la tarde (2:15 pm.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. DINORAH MENDOZA.
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