REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

San Felipe, 11 de marzo de 2024
Años: 213° y 165°

EXPEDIENTE: Nº 15077


PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil ITALMECANICA, S.A, debidamente registrada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, bajo el N° 160, Tomo XXIV, adicional 1, de fecha 29 de julio de 1974 y modificada por ante el Registro Mercantil del estado Yaracuy, en fecha 22 de agosto de 1995, bajo el N° 17, tomo 21-A y 05 de marzo de 2007, bajo el N° 18, tomo 326-A, representada por el ciudadano ADAMI AZO ALDO FRANCISCO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.095.957, con domicilio en la población Guama, Municipio Sucre del estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RENDON ROGER A., Inpreabogado N° 247.896 (folio 52).
PARTE DEMANDADA:











MOTIVO:

Ciudadanos: FIOR ZEN HUGO, ADAMI PIEROBON GIUSEPPE y ADAMI BAGGIO MARIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-1.267.013, V-741.710 y V-7.917.825, respectivamente, domiciliados el primero en la calle 3 entre avenidas 3 y 4, casa N° 3-16, barrio Cantarrana, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, y los dos últimos en la prolongación de la avenida Caracas, diagonal a Liceo Rómulo Gallegos, casa s/n, barrio caja de agua, Municipio San Felipe estado Yaracuy.

ACCION DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
Se inicia el presente procedimiento por la demanda de ACCIÓN DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, incoada por la Sociedad mercantil ITALMECANICA, S.A, debidamente registrada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, bajo el N° 160, Tomo XXIV, adicional 1, de fecha 29 de julio de 1974 y modificada por ante el Registro Mercantil del estado Yaracuy, en fecha 22 de agosto de 1995, bajo el N° 17, tomo 21-A y 05 de marzo de 2007, bajo el N° 18, tomo 326-A, representada por el ciudadano ADAMI AZO ALDO FRANCISCO, arriba identificado, debidamente representado por el abogado RENDON ROGER, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 247.896, contra los ciudadanos FIOR ZEN HUGO, ADAMI PIEROBON GIUSEPPE y ADAMI BAGGIO MARIO, arriba identificados. Siendo distribuida en fecha 24 de abril de 2023, constante de una (01) pieza y veintinueve (29) anexos; y recibida en este Tribunal 25 de abril de 2023.
De la lectura del escrito libelar, se observa que la parte actora, ciudadano ADAMI AZO ALDO FRANCISCO, arriba identificado, alega los siguientes hechos:
“…Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 14 de Agosto del año 2.008, los ciudadanos: HUGO FIOR ZEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 1.267.013; GIUSEPPE ADAMI PIEROBON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 741.710 y MARIO ADAMI BAGGIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.917.825, suscribieron un documento de VENTA PRIVADO el cual anexo a la presente marcado con la letra “A”; en el cual los mencionados ciudadanos DAN EN VENTA PURA Y SIMPLE, PERFECTA E IRREVOCABLE, a la empresa ITALMECANICA, S.A, un AREA DE TERRENO propio, ubicado en Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy. de NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS (9.384,50 m2), dentro de los siguientes linderos: NORTE: En Ciento Treinta y Siete metros cuadrados (137 mts2), con terrenos que son o fueron de Arturo Tovar SUR: En Ciento Treinta y Siete metros cuadrados (137 mts2), con carretera panamericana, Autopista en realización que es su frente; ESTE: En Sesenta y Ocho metros con Cincuenta centímetros (68,50 mts2) con camino publico que de chivacoa conduce a Campo Ellas y viceversa y OESTE: En Sesenta y Ocho metros con Cincuenta centímetros (68,50 mts2), con terrenos que son o fueron de Pedro C. Mota y Terrenos que son o fueron de Arturo Tovar. (Sic).
…omissis…
Por todas las razones de hecho y de derecho es que ejerzo la presente ACCION DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO contra los ciudadanos: HUGO FIOR ZEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 1.267.013; GIUSEPPE ADAMI PIEROBON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 741.710 y MARIO ADAMI BAGGIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.917.825, para que convengan o en su defecto sea así declarado por el tribunal los siguientes particulares:
1. Que reconozcan las firmas estampadas en el documento privado, marcado con la letra “A”
2. Que reconozca en todas y cada una de sus partes el contenido del documento “A”
3. Que reconozca como suyas las impresiones dactilografías estampadas en el documento “A”.
4. Que en caso de incomparecencia de la demandada, este tribunal DECLARE como reconocido el documento “A”…”

En fecha 02 de mayo del año 2023; se le dio entrada a la presente demanda de ACCION DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, y se le asignó el N° 15.077.
Cursan a los folios 32 vuelto y 33 frente, sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal y se insta a la parte demandante ciudadano ADAMI AZO ALDO FRANCISCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.095.957, a señalar el equivalente en unidades tributarias del valor indicado en el escrito libelar.
Cursa al folio 34 de la presente causa, diligencia presentada por el ciudadano ALDO FRANCISCO ADAMI AZO, identificado en autos, asistido por el abogado ROGER RENDÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 247.896, y estima la presente demanda por la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00) que corresponde a Un Millón Doscientos Cincuenta Mil, unidades Tributarias (UT. 1.250.000).
Por auto de fecha 12 de mayo de 2023, se admite la demanda se ordenó emplazar a la parte demandada a los fines de dar contestación a la demanda.
Riela a los folios 36 auto mediante el cual se ordena agregar oficio N° 0.165/2023 y anexo de fecha 16 de mayo de 2023, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, asimismo, se ordenó corregir la foliatura a partir del folio 39 al 50, tachándose con marcador negro todo a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de junio de 2023, cursa diligencia de la parte actora ciudadano ALDO FRANCISCO ADAMI AZO antes identificado, asistido por el abogado ROGER RENDÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 247.896, donde procede a suministrar la dirección de domicilio de los demandados de auto.
Cursa al folio 52 y vto, diligencia presentada por el ciudadano Aldo Francisco ADAMI AZO antes identificado, y otorga Poder Apud Acta al abogado ROGER ALEJANDRO RENDÓN FALCÓN, Inpreabogado N°. 247.896; certificándolo el secretario temporal de esta juzgado de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 53, cursa diligencia presentada por el ciudadano MARIO ADAMI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.917.825, donde se da por citado y renuncia al lapso de comparecencia, igualmente reconoce en su contenido y firma documento de venta privado.
En fecha 21 de junio de 2023; el tribunal dictó auto donde se procedió al trámite respectivo para la citación de la parte demandada, ciudadanos HUGO FIOR ZEN y GIUSEPPE ADAMI, Se libraron boletas de citación. (Folio 54 vuelto y 55).
Riela al folio 56, acto dictado por el tribunal dejando constancia que el apoderado judicial de la parte actora, proveyó las copias fotostáticas correspondientes para la certificación de las compulsas.
En fecha 06 de julio de 2023; el alguacil de este juzgado, hace constar que previo convenio con la parte actora se acordó el traslado para la práctica de la citación de la demandada.
Cursa al folio 58, diligencia presentada por el Alguacil de este Tribunal, mediante el cual consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano HUGO FIOR ZEN, parte demandada.
Cursa al folio 60, diligencia presentada por el Alguacil de este Tribunal, mediante el cual consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano GIUSEPPE ADAMI, parte demandada.
Al folio 62, corre acto dictado por este Tribunal dejando constancia del vencimiento del lapso para dar contestación a la demanda.
En fecha 03 de octubre de 2023 se agregaron las pruebas consignadas por la parte demandante y en fecha 11 de octubre de 2023 se admitieron las mismas, se reprodijo el merito de autos.
Cursa al folio 66, auto dictado por el tribunal fijando la causa para la constitución de asociados. Al folio 67 consta auto fijando la causa para informes.
En fecha 19 de enero de 2024 se fijo la causa para dictar sentencia, la cual tendrá lugar dentro de 60 días continuos.
ANTES DE PASAR A DECIDIR, ESTE TRIBUNAL PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:

La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante la cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, se dirige al órgano del Estado (Juez) para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es el primer acto del proceso “nemo iudex sine actore”, es decir, la primera forma de la actividad de la parte en el proceso consiste en demandar.
Ha sido criterio jurisprudencial que la demanda es “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal, protección, declaración o constitución de una situación jurídica”.
En cuanto a la competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa, se observa el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.
Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante.” (Subrayado negrilla nuestro).

El legislador venezolano acogió la norma derivada del derecho romano, “Actor sequitir forum rei”, es decir, la regla del fuero general que da competencia al Tribunal donde esté ubicado el inmueble, y cuyo motivo en especial está en las razones de equidad, o en su defecto el domicilio del demandado y si no se conociere el domicilio, se tomará el del lugar de la residencia, a los efectos de la demanda.
Por su parte, tenemos que la capacidad negociar, es la facultad que tiene una persona natural o jurídica para actuar válidamente, es decir, para producir, por voluntad propia, actos con efectos jurídicos validos.
Ahora bien, el reconocimiento judicial es la oposición del instrumento que hace una de las partes a la otra, con el fin de que reconozca como cierto el documento, esto ocurre cuando se oponga en un litigio como instrumento probatorio, tal como lo señala el artículo 444 ejusdem, que se solicite el reconocimiento por vía principal, artículo 450 ejusdem, o como preparación de la vía ejecutiva artículo 631 ejusdem.
No obstante, el presente se rige por lo dispuesto por el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

Ahora bien, el reconocimiento puede ser expreso o tácito, cuando la parte a quien se le opone el instrumento en el lapso correspondiente no hace ninguna manifestación de desconocimiento o lo reconoce voluntariamente en el acto de contestación de la demanda en virtud que dicho documento privado fue consignado junto con el libelo de la demanda.
Señalan el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano vigente lo siguiente:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”.

Por su parte el artículo 1.364 ejusdem reza:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido”.
De los artículos antes citados, se evidencia que una vez presentado al Juez competente el instrumento privado para que reconozca la autenticidad de las firmas de los otorgantes y una vez reconocido por la parte demandada, el documento tiene la fuerza de uno autenticado, es decir, un documento privado puede ser convertido en un documento con fuerza de documento público.
Por consiguiente, esta Juzgadora observa que en la oportunidad procesal la parte demandada no dio contestación a la demanda.

Valoración de las pruebas:
En el proceso uno de los actos esenciales es precisamente el de pruebas, cuya finalidad es llevar al juzgador al convencimiento de los hechos controvertidos en el mismo, al convencimiento de la verdad, los cuales según el autor James Goldschmidt gozan de la categoría de actos de parte, dado que su ofrecimiento no es otra cosa que la gestión de una de ellas o de ambas para lograr la certeza de un hecho concreto mediante el uso de determinado medio de prueba; cuya finalidad es la demostración de la verdad y razón de las pretensiones deducidas, teniendo las partes el derecho constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incluso haciendo uso para tal fin todos aquellos medios concedidos por la ley, en forma regulada o no, siempre que no sean prohibido expresamente, quedando a salvo la actividad probatoria oficiosa permitida al operador de justicia.
Ahora bien, tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:
“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”

De la norma transcrita se evidencia que la ley impone al Juez o Jueza, el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.
Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispuso en su artículo 506, que éstas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez (a) pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.

Medios probatorios consignados en la presente causa.
• Copia fotostática de Registro Único de Información Fiscal (RIF) de ITALMECANICA S.A.
• Copia fotostática de cédula de identidad del ciudadano ALDO FRANCISCO ADAMI AZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.095.957.
En relación a las pruebas antes señaladas (documentos públicos administrativos), por tratarse de documentos administrativos emanados de funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias, en relación a estos ha sido establecido que constituyen una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, como sí a los documentos privados reconocidos o a los tenidos legalmente por reconocidos, “sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad” (Ver sentencia N° 00497 del 20 de mayo del 2004, caso Alida Magali Sánchez).
Por su parte la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, expediente Nº 02-1728, ratificada en sentencia Nº 4992, de fecha 15 de diciembre de 2005, expediente Nº 05-0465, señaló lo que sigue:
“(…) Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido…”.

Establecido lo anterior y con base en lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, tomando en cuenta que las referidas instrumentales, son copias fotostáticas de documentos administrativos, contra los que no fue ejercido ningún mecanismo de impugnación por la parte contraria, en consecuencia, tienen entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hacho material de las declaraciones que contiene, en concordancia, con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Y ASÍ SE DECLARA.
• Copias fotostáticas de documento público debidamente Registrado por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de la empresa ITALMECANICA S.R.L,
Es menester señalar que los instrumentos públicos o auténticos son aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública y en cuanto a los mencionados documentos por tratarse de copias certificadas de documentos públicos (por haber sido inscritos y autorizados ante el Registro Público, esto es, ante un funcionario con competencia para darle fe pública), contra los cuales no fue ejercido medio de impugnación alguno, se les asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano el cual reza:
“...Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado...”

Por su parte la Jurisprudencia a éste respecto ha seguido las enseñanzas del Jurista Feo, quien expresa que todas las corporaciones, autoridades o funcionarios, tienen señalados por la Ley sus respectivas atribuciones, dentro de su jurisdicción, las que llevan el carácter de autenticidad. Tales actos tienen que entrar en la categoría de Instrumentos Públicos, para que la Ley sea cumplida y tenga sus efectos. Partiendo de este concepto, y en conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, el documento público hace plena fe, tanto para las partes como para los terceros.
Así lo establece el artículo 1357 del Código Civil Venezolano y tenemos que en el presente caso estos documentos públicos fueron traídos al proceso junto al libelo de la demanda en copia fotostática, y por cuanto la parte demandada no hizo uso del derecho de impugnar dichas copias, el mismo conserva todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
• Documento Privado de compra venta suscrito entre los ciudadanos HUGO FIOR ZEN, GIUSEPPE ADAMI PIEROBON y MARIO ADAMI BAGGIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.267.013, 741.710 Y 7.917.825, respectivamente, este Tribunal le otorga valor probatorio, en virtud que la parte demandada ciudadanos HUGO FIOR ZEN y GIUSEPPE ADAMI PIEROBON, identificados en autos, no desconocieron dicho instrumento, tal como lo establece los articulo 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.
Por consiguiente, esta Juzgadora observa que en la presente causa, el ciudadano MARIO ADAMI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.917.825, señaló de forma textual lo siguiente: “…Enterado como estoy, de la acción de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO propuesta por el ciudadano ALDO FRANCISCO ADAMI AZO en contra de los ciudadanos HUGO FIOR, GUISEPPE ADAMI y MI PERSONA; en este acto procedo a darme por CITADO para todos los actos del proceso; asimismo procedo a RENUNCIAR a el lapso de comparecencia señalado en el auto de admisión. En consecuencia RECONOZCO en su CONTENIDO como mía LA FIRMA que suscribe conjuntamente con la de los ciudadanos HUGO FIOR y GUISEPPE ADAMI, del DOCUMENTO DE VENTA PRIVADO suscrito con el demandante de autos anexo al libelo de la demanda, objeto de la presente acción…” (Subrayado y negrita del texto).
A este respecto, es menester señalar que la admisión de hechos sea el ejercicio de una facultad procesal que no implica confesión, sino debe verse como alegato, pues, puede adversarse el derecho, es criterio del doctrinario Carnelutti, al cual esta Juzgadora se acoge, que la admisión es la no discusión de la verdad de una verdad adversa, cuando las alegaciones de una parte concuerdan con la precedente alegación de la otra; es decir, el hecho admitido es aquel sobre el cual hay conformidad de las partes, sobre el cual no existe controversia ni discusión y por ende está exento de pruebas, no porque sea un hecho probado en la causa, sino por tratarse de un hecho controvertido.
Dicho lo anterior, y visto el reconocimiento efectuado por el demandado de autos, ciudadano MARIO ADAMI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.917.825, asistido por el abogado JOSÉ NECTALY FERNÁNDEZ, Inpreabogado N° 187.580; esta juzgadora señala que tal reconocimiento encuadra en las previsiones contenidas en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil venezolano, antes citados, así como del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente y visto que los ciudadanos HUGO FIOR ZEN y GIUSEPPE ADAMI PIEROBON, identificados en autos parte demandada no probaron nada que le favorezca sobre el documento privado cursante al folio 19 del presente expediente por lo que resulta para esta sentenciadora declarar que la pretensión alegada por la parte demandante de autos no es contraria a derecho, y por ende se tiene como reconocido el documento privado suscrito entre las partes intervinientes en el presente juicio, es decir demandante y demandados, tal como quedará plasmado en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, por los argumentos anteriormente explanados, así como del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta juzgadora declara la procedencia del juicio de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, y por cuanto están llenados los extremos para que proceda la pretensión de la parte actora, es procedente declarar con lugar la referida pretensión. Y ASÍ SE DECIDE.
Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,

DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, suscrita y presentada por el ciudadano ADAMI AZO ALDO FRANCISCO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.095.957, debidamente asistido por el abogado RENDÓN ROGER A., Inpreabogado N° 247.896, contra los ciudadanos HUGO FIOR ZEN, GIUSEPPE ADAMI PIEROBON y MARIO ADAMI BAGGIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.267.013, 741.710 Y 7.917.825, respectivamente. En consecuencia.

SEGUNDO: Téngase de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, LEGALMENTE RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO SUSCRITO entre los ciudadanos ADAMI AZO ALDO FRANCISCO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.095.957 y HUGO FIOR ZEN, GIUSEPPE ADAMI PIEROBON y MARIO ADAMI BAGGIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.267.013, 741.710 y 7.917.825, respectivamente, domiciliados el primero en la población de Guama, Municipio Sucre del estado Yaracuy, y el segundo en la calle 3 entre avenidas 3 y 4, casa N° 3-16, Barrio Cantarrana, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, el tercero y cuarto en la prolongación de la avenida Caracas, diagonal al Liceo Rómulo Gallegos, casa s/n, Barrio Caja de Agua, Municipio San Felipe del estado Yaracuy; relacionado con una venta pura y simple, perfecta, real e irrevocable a la empresa ITALMECANICA, S.A, representada para el momento de la venta por el ciudadano MARIO ADAMI BAGGIO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.917.825, sobre dos (2) edificios anexidades y todas las bienhechurías existentes sobre un área de terreno de su propiedad de nueve mil trescientos ochenta y cuatro metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (9.384,50 M2) de superficie total, ubicado en Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: en ciento treinta y siete metros (137 M) con terrenos que son o fueron de Arturo Tovar; SUR: en ciento treinta y siete metros (137 M) con carretera panamericana, autopista en realización que es su frente; ESTE: en sesenta y ocho metros con cincuenta centímetros (68,50 M) con camino público que de Chivacoa conduce a Campo Elías y viceversa y; OESTE: en sesenta y ocho metros con cincuenta centímetros (68,50 M) con terrenos que son o fueron de Pedro C. Mota y Terrenos que son o fueron de Arturo Tovar.

TERCERO: UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE DECISIÓN SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN ORIGINAL, presentada por la parte demandante y en su lugar dejar copias certificadas de los mismos una vez que la parte interesada provea al Tribunal de las copias simples respectivas.

CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza,


Abg° María Elena Camacaro
La Secretaria Temporal,

Abg° Dariangela Bolaño
En esta misma fecha y siendo las once de la mañana (11:00 a. m.) se publicó y registró la anterior decisión
La Secretaria Temporal,

Abg° Dariangela Bolaño