REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 18 de marzo de 2024
Años: 213º y 165º
EXPEDIENTE: Nº 15117
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano CARLOS LUIS SILVA PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 12.936.081, domiciliado en la avenida Cedeño entre avenida Yaracuy y calle principal Altamira, San Felipe estado Yaracuy, sede Colegio Marcel Roche C.A.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:
CARLOS MARIN, Inpreabogado N° 126.885.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadana HELEN PATRICIA PUERTAS MOGOLLON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.510.416, domiciliada en la calle 13, entre avenidas 2 y 3, edificio Caribe, piso 4, apartamento 4-3, San Felipe estado Yaracuy.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO (CUADERNO DE MEDIDA INNOMINADA)
Surge la presente incidencia con motivo de la solicitud de la medida innominada señalada en el escrito libelar, por el ciudadano CARLOS LUIS SILVA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.936.081, debidamente asistido por la abogada en ejercicio CARMEN HERNANDEZ, Inpreabogado N° 313.737, mediante el cual solicita: “… Es por lo que solicito, en aras de la justicia y a los fines de resguardar el buen funcionamiento del Colegio y evitar un retraso en el desarrollo educativo, así como también resguardar el buen ambiente laboral tanto de docentes, como de personal administrativo y obrero, en el presente año escolar, se decrete medida innominada de prohibición de entrada al Colegio Marcel Roche de la ciudadana LOURES GONZALEZ, o de cualquier apoderado judicial que la referida ciudadana indique, sin la previa autorización de mi persona, como representante legal del Colegio, y por mi condición de arrendatario tanto de la sede física, como del fondo de comercio, a los fines de evitar perturbaciones en la sede del Colegio…”
AL RESPECTO ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
En el ámbito de nuestra jurisprudencia se tiene que en fecha 23 de febrero de 2000, la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal estableció que “…El proceso es el medio utilizado para hacer efectiva la justicia, donde no debe verse éste como un conjunto de actividades que van en defensa de un fin en particular sino como aquel que tiene como objetivo ir en procura de salvaguardar los intereses de la colectividad como institución fundamental de la sociedad.”
Es por ende que el proceso judicial, es un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales, que tiene como fin último la solución de conflictos mediante la aplicación de la Ley al caso concreto o especifico, de manera pacífica y coactiva, encontrándose informado por un conjunto de principios que orientan no solo su tramitación, sino la forma de actuar o conducta de las partes, representantes judiciales y operadores de justicia.
Dentro del proceso judicial tenemos la figura de las medidas preventivas entre ellas las medidas innominadas en la que el legislador señala que proceden cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria, la ejecución de un fallo, y que además, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, tal como lo señala el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone que se decretaran las medidas preventivas cuando el juez verifique de manera concurrente, fumus bonis iuris, la presunción de buen derecho, esto es, las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten, y el periculum in mora que es la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
Respecto de la capacidad de decisión del juez en el decreto de las medidas preventivas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, entre otras, en sentencia de 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colona C.A., c/ José Lino De Andrade y otra, lo siguiente:
“…La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. (Omissis) En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…”
El presente caso trata de una demanda de reconocimiento de contenido y firma, interpuesta por el ciudadano CARLOS LUIS SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.936.081 contra la ciudadana HELEN PATRICIA PUERTAS MOGOLLON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.510.416 y solicita se decrete medida innominada de prohibición de entrada al Colegio Marcel Roche a la ciudadana LOURDES GONZALEZ, o de cualquier apoderado judicial que la referida ciudadana indique, sin la previa autorización de su persona, como representante legal del Colegio, y por su condición de arrendatario tanto de la sede física, como del fondo de comercio, a los fines de evitar perturbaciones en la sede del Colegio
Ahora bien el reconocimiento de contenido y firma de documentos privados, es el acto expreso realizado ante autoridad jurisdiccional para otorgarle autenticidad, que puede darse por solicitud judicial o a petición de parte interesada, para afirmar su suscripción, cuyo objetivo permite a los interesados solicitar la verificación de la autenticidad de una firma o rubrica en un documento.
En tal sentido el demandante fundamentó su petición, en base a lo establecido al artículo 588 del Código de Procedimiento Civil; el cual establece lo siguiente:
“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados.
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”
Por su parte señala el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Lo que in limini litis, quien aquí suscribe, de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las garantías Constitucionales a los que se contraen los artículos 21, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el uso de la facultad cautelar de decretar medidas preventivas, verificando el cumplimiento de los requerimientos contenidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron anteriormente señalados, vale decir: 1) la existencia de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama o fumus boni iuris 2) la existencia de un riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo o perículum in mora; y 3) la existencia de un fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra o perículum in damni.
Este Tribunal, considera pertinente destacar, que en el primer caso, el buen derecho se relaciona con la presunción grave del derecho que se reclama; esta radica en la necesidad que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto precio ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento de la medida precautelativa. Por ende es menester, un juicio de verosimilitud que haga presumir la garantía que la medida preventiva cumpla con su función instrumentalizada de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzada o la eficacia del fallo; en el caso de marras, la causa principal deriva del reconocimiento de contenido y firma de un documento privado que autoriza a realizar cualquier tipo de trámite ante el Ministerio del Poder Popular para la Educación, ante la zona educativa u otra dependencia, y al dictar la medida cautelar innominada solicitada, se estaría en un presunta contradicción en cuanto al cumplimiento de la obligación que se pretende solicitar el reconocimiento, este análisis, realizado sólo por lógica, no siendo bajo ninguna circunstancia un criterio sobrevenido sobre el fondo del asunto, esto haría a todas luces nugatorio el derecho del solicitante, por contradictorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.
La segunda condición de procedencia, es el peligro en el retardo, que concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la inefectividad del fallo e insatisfacción del derecho. Esta condición de procedencia de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase “(…) cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia (…)”. Situación que no es aquí suficiente pues no se asegura bajo ninguna circunstancia el derecho que se pretende reclamar.
Finalmente, entre los requisitos de la norma procedimental, el peligro en la mora obedece a dos motivos: uno constante y notorio, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente trascurre desde la deducción de la demanda hasta el libramiento del mandamiento de ejecución; otra causa, son los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, sin embargo, cuando la medida decretada sea atípica o innominada, la doctrina ha establecido que deben cumplirse los requisitos antes mencionados y también debe probar la existencia del fundado temor que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, conocido con el aforismo periculum in damni. Siendo que a criterio de esta Juzgadora, que no se cumple con este extremo tampoco, para erigir la Medida Cautelar solicitada. Y ASI SE DECLARA.
En consecuencia, es evidente que no se está en presencia de ser cumplidos los extremos para que la Juez pueda decretar la medida solicitada, mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él.
Asimismo, debe tener en cuenta esta Juzgadora lo señalado en sentencia 0355 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de mayo de 2.000, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Peñas Torrelles, el cual señaló lo siguiente:
“…El fundamento teleológico de las medidas cautelares reside… en el principio de la necesidad de servicio del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien tiene la razón. En tales términos, la potestad general cautelar del juez, parte íntegramente del derecho a la tutela judicial efectiva, se presenta como un instrumento para evitar justamente que el necesario transcurso del tiempo que implican los procedimientos de conocimiento completo, opera en contra de la efectiva tutela judicial de los ciudadanos en las defensas de sus derechos e intereses…”
En consecuencia, para que proceda el decreto de cualquier medida cautelar, no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocada, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del Juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuible a la parte contra la que recaerá la medida solicitada, todo lo cual deber ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba. Sin embargo, en este caso, no se considera de acuerdo a los análisis esgrimidos tanto en materia doctrinaria como jurisprudencial, en concordancia con los razonamientos anteriores, éste Tribunal no evidencia satisfechos los tres requisitos atinentes al “periculum in mora”, “fumus boni iuris” y “periculum in damni” obligatorios para la declaración de la Medida innominada antes mencionada, en virtud de que se deja entrever muy claramente que a su criterio no se justifica la cautelar solicitada. Y ASI SE DECIDE.
Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA;
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada solicitada por el ciudadano CARLOS LUIS SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.936.081, contra la ciudadana HELEN PATRICIA PUERTAS MOGOLLON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.510.416; consistente en prohibir la entrada al Colegio Marcel Roche, a la ciudadana LOURDES GONZALEZ, o de cualquier apoderado judicial que la referida ciudadana indique, sin la previa autorización de la parte demandante, como representante legal del Colegio, y por su condición de arrendatario tanto de la sede física, como del fondo de comercio; a los fines de evitar perturbaciones en la sede del Colegio.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la acción.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. En San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de 2024. Años: 213° y 165°.
La Jueza,
Abg. María Elena Camacaro
La Secretaria Temporal,
Abg. Dariangela Y. Bolaño A.
En la misma fecha siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p. m.), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. Dariangela Y. Bolaño A.
|