REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 20 de marzo de 2024
Años: 213° y 165°
EXPEDIENTE: Nº 15040
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano MIGUEL ANTONIO ARNAEZ MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° 6.495.639, con domicilio en la avenida 2, entre calles 1 y 2, casa N° 2-7. Urbanización Prados del Norte, I etapa, Municipio Independencia del estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE
PARTE DEMANDADA:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO: HECTOR LEON ESCALONA GONZALEZ, Inpreabogado N° 94.815.
Ciudadano CIPRIANO MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.570.637 y la CLÍNICA DE ESPECIALIDADES MÉDICOS QUIRÚRGICAS, con registro de información fiscal (RIF) N° J-08500025-9, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, el 30 de noviembre de 1965, anotado bajo el N° 96, Tomo XVI, folios del 1 al 8, cuyos estatutos sociales fueron posteriormente modificados el 07 de noviembre de 1990, registrado por ante el señalado Tribunal, quedando anotado bajo el N° 322, folios 75 al 77, del tomo XLII, adicional II, representada por su Presidente ciudadano URDANETA DORYAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.145.518 con domicilio procesal en la avenida 9, esquina con calle 16, edificio C.E.M.Q, C.A de la ciudad de San Felipe del estado Yaracuy.
JOSELYNE GEOMIR OJEDA MORON y LUIS EDUARDO DOMINGUEZ Inpreabogado Nros. 203.026 y 20.918 respectivamente.
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE CUENTAS DE PARTICIPACION (CUESTION PREVIA ORDINAL 1° DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL).
Surge la presente incidencia en el presente procedimiento de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE CUENTAS DE PARTICIPACION, mediante escrito de cuestiones previas contenidas en el ordinal 1ero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, efectuada por los abogados JOSELYNE GEOMIR OJEDA MORON y LUIS EDUARDO DOMINGUEZ Inpreabogado Nros. 203.026 y 20.918 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada ciudadano CIPRIANO MARÍN, y la CLÍNICA DE ESPECIALIDADES MÉDICOS QUIRÚRGICAS representada por su Presidente ciudadano URDANETA DORYAN, plenamente identificada en autos respectivamente.
La demanda fue admitida por auto de fecha 21 de septiembre de 2023, ordenando emplazar a la parte demandada ciudadano CIPRIANO MARÍN, y la CLÍNICA DE ESPECIALIDADES MÉDICOS QUIRÚRGICAS representada por su Presidente ciudadano URDANETA DORYAN, plenamente identificada en autos, a los fines de dar contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la última citación que se practique.
Ahora bien, cursa a los folios del 181 al 185 y sus vueltos, escrito de cuestiones previas presentadas por los abogados JOSELYNE GEOMIR OJEDA MORON y LUIS EDUARDO DOMINGUEZ Inpreabogado Nros. 203.026 y 20.918 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada ciudadano CIPRIANO MARÍN, y la CLÍNICA DE ESPECIALIDADES MÉDICOS QUIRÚRGICAS representada por su Presidente ciudadano URDANETA DORYAN, plenamente identificada en autos, en la cual señala lo siguiente:
“…Nosotros, JOSELYNE GEOMIR OJEDA MORÓN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Titular de la Cédula de Identidad Número V-20.46.156 e inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 203.026, actuando en mi carácter de apoderada judicial del ciudadano CIPRIANO MARIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Titular de la Cédula de Identidad Número V-2.570.637 y LUIS EDUARDO DOMINGUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° .4.972.225, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 20.918, actuando en representación de CLÍNICA DE ESPECIALIDADES MÉDICO QUIRÚRGICA C.A., estando demostrado el carácter con que actuamos de sendos Poderes que corren insertos al expediente Ilevado por ante este Juzgado; estando dentro del lapso para dar contestación a la demanda incoada por el ciudadano MIGUEL ANTONIO ARNAEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº v-6.495.639, en contra de nuestros representados; por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (REPARTO DE DIVIDENDOS), siendo común a nuestros mandantes lo alegado a continuación procedemos en forma conjunta actuando de conformidad Artículo 346 del código de Procedimiento Civil, a exponer:
DE LAS CUESTIONES PREVIAS:
De conformidad con los Artículos 346 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, oponemos a la demanda, la Cuestión Previa Falta de Jurisdicción del Juez, prevista en el ordinal 1º del Artículo 346 ejusdem, por considerar que, conforme al DOCUMENTO CONTRATO EN CUENTAS DE PARTICIPACIÓN, instrumento fundamental de la presente solicitud el cual fue autenticado ante la Notaria Publica del Municipio Peña del Estado Yaracuy,en fecha Treinta y Uno (31) de Julio de 2018, quedando anotado bajo el Nro. 52, Tomo 45 de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaría, el cual acompañó la parte accionante en su libelo de demanda y marco con la letra "E", donde se reconoce y admite en la CLÁUSULA DÉCIMA SEXTA Y DÉCIMA SÉPTIMA del pre-nombrado contrato y como un mecanismo previo a una resolución, disolución o rescisión de dicho convenio al ARBITRAJE, expresando que las partes no podrán acudir a la vía judicial sin haber agotado de forma previa el arbitraje, conviniendo así ambas partes que cualquier conflicto o incumplimiento que suscite con referencia a dicho contrato será resuelto por medio del arbitraje comercial independiente, Siendo en consecuencia, competente para conocer de la presente causa según lo previsto en la Ley Venezolana de Arbitraje Comercial, un Tribunal Arbitral en la Ciudad de San Felipe Estado Yaracuy…”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
Ha sido criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal que el objeto de las cuestiones previas, es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa establecido en nuestra Carta Fundamental en su artículo 49, numeral 1; lo cual dicho de otra manera, las cuestiones previas actúan como un despacho saneador.
En tal sentido, la doctrina calificada sostiene que las cuestiones previas se clasifican en cuatro grupos, según el tratamiento procedimental y los efectos que les asigna la ley; y así se dan cuestiones sobre declinatoria de conocimiento, cuestiones subsanables, cuestiones que obstan la sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad.
La Competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez (a) ó Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expreso que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”. A tales efectos y por imperativo de la Ley, los artículos 28 y 29 del Código de Procedimiento Civil, se remiten a la competencia por la materia y el valor de la demanda. Estas disposiciones contienen una norma de carácter general que le indica al Juez o Jueza, la pauta o guía que debe seguir para determinar la competencia por la materia. En este sentido, se señala que la competencia por la materia debe establecerse, en primer término por las disposiciones de las leyes especiales que se hayan dictado para crear Tribunales especializados en el conocimiento de determinados asuntos. El artículo 28 ejusdem consagra lo siguiente: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”. Por cuanto la competencia por la materia es de orden público, la misma puede ser examinada en cualquier estado e instancia del proceso.
Por lo que la competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un sólo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: primero: el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; segundo: el funcional, que atiende a la función del Tribunal y tercero: el territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional. La determinación de la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ellas se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces. Para el legislador fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal. Luego debe remitirse a las disposiciones legales que la regulan. Aquí no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia.
En el presente caso, la parte demandada opusieron la cuestión previa referida a la falta de jurisdicción del juez, prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que, conforme al documento contrato en cuentas de participación, donde se reconoce y admite en la cláusulas decima sexta y decima séptima del pre-nombrado contrato el compromiso de arbitraje, de la siguiente manera:
“ CLAUSUALA DECIMA SEXTA: Las partes no podrán acudir a la vía judicial sin haber agotado en forma previa el arbitraje y solo después de ello, las partes podrán solicitar judicialmente la resolución, disolución o rescisión de este convenio por las causas contempladas en las leyes y especialmente por el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones que asume en este convenio. No obstante, se considerara un crédito privilegiado las causas por cobrar que existan a favor de LOS PARTICIPANTES para el momento de la terminación.
…omissis…
CLAUSULA DECIMA SEPTIMA: Las partes convienen que cualquier divergencia o discrepancia en la interpretación, cumplimiento, o incumplimiento del presente contrato será resuelto de conformidad con las leyes venezolanas que rijan la materia, por medio del arbitraje comercial independiente, según el procedimiento previsto en la Ley Venezolana de Arbitraje comercial, en la ciudad de San Felipe estado Yaracuy por tres (3) Árbitros de derecho. Para tal efecto se designarán como Árbitros de Derecho en su debido momento personas de su confianza, quienes procederán con toda libertad, según les parezca más conveniente al interés de las partes. Dichos árbitros al momento de constituir el Tribunal Arbitral, de común acuerdo designarán un tercer Arbitro, quien será el que presidirá dicha instancia y de no lograrse Conciliación en su nombramiento, cualquiera de ellos acudirá al Juez de primera instancia a fin de que haga la designación y nombramiento del Árbitro faltante…”
Ahora bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.860 de fecha 30 de diciembre de 1999, reimpresa por error material del ente emisor en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.453 Extraordinario de fecha 24 de marzo de 2000), consagró en su artículo 258, el deber que tiene la legislación de promover el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios para la solución de conflictos, como alternativa ante las típicas disputas o querellas en sede judicial, esto es, no otra cosa sino la constitucionalización de los medios alternativos para la resolución de conflictos.
Cabe señalar que dicho medios alternativos, impuesto por la propia Constitución, no se agota o tiene como único destinatario al legislador, esto es, a la Asamblea Nacional como órgano legislativo nacional; sino también, al propio operador judicial, quien deberá en la medida de lo posible, promover e incitar a las partes querellantes al avenimiento y a la conciliación, mediante el uso de cualesquiera de los medios posibles para tal fin; entre ellos, los clásicos medios de autocomposición procesal y, otros, que si bien no arrogan una solución inmediata o ab initio, no obstante, sí procuran un entendimiento voluntario en cuanto a la elección de un mecanismo alterno a la vía judicial; siendo, en ese sentido, el arbitraje (bien de equidad o de derecho), el que por excelencia se amolda mejor a semejante desideratum.
En este sentido, la doctrina comparada y nacional es conteste en considerar al arbitraje como un medio de autocomposición extrajudicial entre las partes, los cuales mediante una voluntad expresa, convienen de forma anticipada, en sustraer del conocimiento del poder judicial ordinario, todas las diferencias, controversias o desavenencias que por la ejecución, desarrollo, interpretación o terminación de un negocio jurídico pueda sobrevenir entre ellas.
Por lo que el arbitraje constituye una excepción y eclipse a la competencia constitucional que tienen los tribunales ordinarios del país de resolver por imperio de la ley, todas las querellas que les sean sometidas por los ciudadanos a su conocimiento, en uso del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses previstos en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, ha sido criterio reiterado de la Sala Política Administrativa, en sentencia dictada en el Exp. Nº 2002-0365, caso: sociedades mercantiles INVERSIONES SAN CIPRIAN, C.A., e INVERSIONES MILL’S, C.A., contra la compañía anónima CIUDAD COMERCIAL PORLAMAR, C.A. (C.C.P.), de fecha 12 de junio de 2002, sentencia Nº 00832, que para la procedencia de la excepción del acuerdo o pacto arbitral frente a la jurisdicción ordinaria, el juez debe valorar los siguientes elementos fundamentales:
“(a) La validez y eficacia del acuerdo, pacto o cláusula compromisoria, esto es, el apego y respeto de los requisitos y extremos que la legislación exige para que tales acuerdos surtan plenos efectos jurídicos, tanto en el campo sustantivo como el adjetivo y, por tanto, resulte enervado el conocimiento que por mandato constitucional detentan los tribunales ordinarios de la República para dirimir conflictos y controversias entre los ciudadanos. Entre los requisitos se encuentran, tanto los atinentes a las estipulaciones contenidas en la cláusula o acuerdo arbitral (sin vacilaciones o contradicciones en cuanto a someterse o no en árbitros), como también, los referentes a la capacidad suficiente de quienes, mediante la celebración del pacto o negocio que le contenga, procedan a comprometer en árbitros.
(b).- La existencia de conductas procesales de las partes en disputa, toda (sic) orientadas a una inequívoca, indiscutible y no fraudulenta intención de someterse en arbitraje. Conductas éstas calificables como demostrativas de una incuestionable voluntad de no sometimiento al conocimiento de la jurisdicción ordinaria y, en su lugar, al Laudo Arbitral que los árbitros designados lleguen a emitir.
Elementos éstos, de necesario examen, a los fines de determinar si la excepción de arbitraje es o no válida y procedente frente al conocimiento de la jurisdicción ordinaria, para lo cual sería perentorio, a su vez, el análisis de dos situaciones que de forma común, serán decisivas para el aludido examen a que se hace referencia:
b´1) La denominada “Renuncia Tácita al Arbitraje”, cuando habiéndose demandado en vía judicial, la otra parte una vez apersonada en juicio no haya opuesto en “forma: ex ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil”, la cláusula de arbitraje y se someta al conocimiento del tribunal ordinario, bien solicitando la declaratoria sin lugar de la demanda (contestando el fondo de la misma), bien reconviniendo (mutua petición) o habiendo quedado confeso (confesión fícta). También, se considerará como renuncia tácita, aún y cuando, habiéndose opuesto la existencia de una cláusula de arbitraje, dicha advertencia u oposición no haya sido interpuesta en “forma” esto es, mediante el mecanismo procesal adecuado según la legislación especial adjetiva (en nuestro régimen las cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil).
Por otra parte el Convenio Europeo sobre Arbitraje Comercial Internacional (firmado en Ginebra el 21 de abril de 1961), dispone en su artículo VI, lo siguiente:
"1. Toda excepción o declinatoria por incompetencia de Tribunal estatal basada en la existencia de un acuerdo o compromiso arbitral e intentada ante el Tribunal estatal ante el cual se promovió el asunto por una de las partes del acuerdo o compromiso arbitral deberá ser propuesto por el demandado, so pena de pérdida de derechos por vencimiento del plazo, antes o en el mismo momento de presentar sus pretensiones o alegaciones en cuanto al fondo, según que la ley del país del tribunal considere tal excepción o declinatoria como una cuestión de derecho procesal o sustantivo.
En ese sentido dispone el artículo 608 del Código de Procedimiento Civil que:
“Las controversias pueden comprometerse en uno o más árbitros en número impar, antes o durante el juicio, con tal de que no sean cuestiones sobre estado, sobre divorcio o separación de los cónyuges, ni sobre los demás asuntos en los cuales no cabe transacción.
Si estuvieren ya en juicio, el compromiso se formalizará en el expediente de la causa, y en él deberán expresar las partes las cuestiones que cada uno someta al arbitramento, si no constaren ya en el juicio; el número y nombre de los árbitros, el carácter de éstos, las facultades que les confieran y lo demás que acordaren respecto del procedimiento.
Si no estuvieren en juicio, las partes establecerán el compromiso arbitral por instrumento auténtico, en el cual conste todo cuanto expresa este artículo.
En todo caso de compromiso, la aceptación de los árbitros y la constitución del Tribunal arbitral se hará ante el Juez que se menciona en el Artículo 628.” (Subrayado negrita del Tribunal).
Ahora bien, en el caso concreto, se observa que una vez interpuesta la demanda judicial, la parte demandada, en fecha 16 de febrero de 2024, lo cual realizo en la primera oportunidad en que se apersonó al juicio, opuso la cuestión previa consagrada en el ordinal 1°del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, insistiendo así en la eficacia de las cláusula compromisoria de arbitraje frente al conocimiento de la jurisdicción ordinaria. De lo que se evidencia por parte de la demandada de autos, su voluntad respecto a la cláusulas compromisoria de solucionar el proceso a través del arbitraje y no someterse a la jurisdicción ordinaria, pues, fue en la oportunidad procesal correspondiente, opusieron la falta de jurisdicción del tribunal, aduciendo que el conocimiento “…debe resolverse por medio del arbitraje, dejando en evidencia la intención de no someter dicho conflicto a un procedimiento judicial…”.
Ahora bien visto lo anterior, y en ese orden de ideas, debe esta Juzgadora citar el criterio establecido por nuestro más Alto Tribunal en sentencia dictada Sentencia Nº RC.01314, emanada de la Sala de Casación Civil, en el expediente Nº 03-1031, de fecha 09/11/2004, la cual señaló lo que cita de inmediato:
“… El arbitraje comercial como medio alternativo para la solución de conflictos (...)Ahora bien, el arbitraje comercial constituye un medio expedito y alternativo previsto en la ley, para la solución de conflictos, mediante el cual las partes declaran someter ante un Centro de Arbitraje todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una relación jurídica contractual o no contractual, dicho acuerdo de sometimiento de su controversia a los Centros de Arbitraje, equivale a la derogatoria convencional de la jurisdicción, a los fines de dilucidarla a través de los medios alternativos previstos en la precitada Ley de Arbitraje Comercial.(...)”
Ciertamente, lo anterior nos indica que en casos como el de marras, en los cuales las partes a través de un contrato en el que han manifestado su voluntad, acuerdan que cualquier discrepancia relacionada con la interpretación, cumplimiento o resolución del contrato, será decidida utilizando Arbitraje como medio alternativo de resolución de conflictos, es menester acudir a ésta vía para la obtención de un dictamen que solucione el problema planteado por las partes. Ahora bien, en el presente caso, no se evidencia de las actas que conforman la causa bajo estudio, que las partes hayan acudido al arbitraje para solucionar el inconveniente suscitado, razón por la cual debe esta Juzgadora entender que tal circunstancia no ha sido materializada.
Así pues, en consonancia con lo antes expuesto, es menester citar la Sentencia N° 82 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08 de Febrero del año 2002, en el expediente N° 00-423, en la cual se estableció, utilizando un esquema pedagógico, se indicó lo que a continuación se transcribe:
“…Arbitraje. Facultad de las partes para someter a arbitraje las controversias surgidas entre ellas. Forma de intentarlo. En todo caso, el ordenamiento jurídico venezolano faculta a los particulares para someter a arbitraje todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas, respecto de una relación jurídica contractual o no contractual, salvo las cuestiones de estado, divorcio o separación de los cónyuges, ni sobre los demás asuntos en los que no es admisible la transacción. Esa voluntad de las partes de someterse a arbitraje debe constar por escrito, sea en un acuerdo independiente o en una cláusula contractual. Esta última recibe el nombre de cláusula compromisoria, y consiste en la estipulación mediante la cual las partes se obligan a resolver mediante el arbitraje, todas o algunas de las diferencias que pudiesen presentarse con motivo de la ejecución o incumplimiento de dicho contrato. De esta manera, se establece anticipadamente el mecanismo de resolución de los eventuales conflictos que pudiesen surgir con ocasión del contrato, el cual resulta más expedito que la vía judicial. (sic)…".
En ese mismo orden de ideas, es deber de quien suscribe el presente fallo, indicar el criterio más reciente de la Sala Político Administrativa, en Sentencia N° 0585, dictada en fecha 07 de marzo del año 2006, en el expediente N° 06-0219, con ponencia de la Magistrado Dra. Evelin Marrero Ortiz, en la que se enfatizó que
“…el arbitraje constituye una excepción a la jurisdicción que tienen los Tribunales de la República para resolver por imperio de la ley todos los litigios que sean sometidos a su conocimiento, en ejercicio del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que en su artículo 258 eiusdem tiene el deber que tiene la legislación de promover el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualquier otro medio alterno para la solución de conflictos, debiendo el operador judicial, en la medida de lo posible, fomentar e incitar a las partes al avenimiento y a la conciliación”.
Por todo lo anteriormente expuesto, y visto que la presente causa versa sobre el cumplimiento de un contrato de cuentas de participación debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Peña del estado Yaracuy, quedando inserto bajo el N° 52 tomo 45 de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaria para el año 2018, y, por cuanto de su contenido se desprende de las cláusulas sexta y séptima en la que las partes que lo suscriben se comprometen a que cualquier divergencia, discrepancia en la interpretación, cumplimiento o incumplimiento del contrato, será resuelto de conformidad con las leyes venezolanas que rija la materia, por medio del arbitraje comercial independiente, según el procedimiento previsto en la Ley Venezolana de Arbitraje comercial, en la ciudad de San Felipe estado Yaracuy por tres (3) Árbitros de derecho, cumpliendo con lo requerido en el artículo 608 del Código de Procedimiento Civil, y, además la parte demandada en la primera oportunidad en que ocurrió al proceso opuso la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se constata con meridiana claridad que las partes decidieron, en ejercicio del principio de la autonomía de la voluntad consagrado en el artículo 1.159 del Código Civil, someter las controversias que pudiesen surgir entre ellas a la decisión de un tribunal arbitral; debe declarar este Juzgado la FALTA DE JURISDICCIÓN frente al Arbitraje Privado. Y ASI SE DECIDE.
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa alegada por la parte demandada en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE CUENTAS DE PARTICIPACION, seguido por el ciudadano MIGUEL ANTONIO ARNAEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.648.851, contra el ciudadano CIPRIANO MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.570.637 y la CLÍNICA DE ESPECIALIDADES MÉDICOS QUIRÚRGICAS, con registro de información fiscal (RIF) N° J-08500025-9, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, el 30 de noviembre de 1965, anotado bajo el N° 96, Tomo XVI, folios del 1 al 8, cuyos estatutos sociales fueron posteriormente modificados el 07 de noviembre de 1990, registrado por ante el señalado Tribunal, quedando anotado bajo el N° 322, folios 75 al 77, del tomo XLII, adicional II, representada por su Presidente ciudadano URDANETA DORYAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.145.518, contenida en el ordinal 1ero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no tener el Poder Judicial jurisdicción para conocer del asunto.
SEGUNDO: LA FALTA DE JURISDICCIÓN FRENTE AL ARBITRAJE PRIVADO, por cuanto las partes de mutuo acuerdo se han sustraído de la jurisdicción de los Tribunales ordinarios, por preferir de mutuo acuerdo someterse al arbitraje privado, circunstancia ésta que se desprende de las cláusulas sexta y séptima del contrato indicado precedentemente.
TERCERO: SE ORDENA REMITIR EL PRESENTE EXPEDIENTE, bajo oficio a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta establecida en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio.
CUARTO: Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza,
Abg. María Elena Camacaro
La Secretaria Temporal,
Abg. Dariangela Y Bolaño A.
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 pm.), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. Dariangela Y Bolaño A.
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