REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 21 de marzo de 2024
Años: 213° y 165°


EXPEDIENTE: Nº 14995

PARTE DEMANDANTE:


Ciudadano MURRIETA PADILLA ISACC ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.264.004, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
AVENDAÑO VAL JOSÉ GABRIEL, Inpreabogado N° 136.951.

PARTE DEMANDADA:






DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA:

MOTIVO: Ciudadano PAREDES PADILLA JOSÉ ERNESTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.447.981, domiciliado en el final del callejón cascabel, sector “La Montaña”, zona alta, municipio Independencia del estado Yaracuy.


JIMÉNEZ MENDOZA JOHNNY LEONIDAS,InpreabogadoN° 79.626.

PARTICIÓN DE PREDIO URBANO.

Se inicia el presente procedimiento por demanda de PARTICIÓN DE PREDIO URBANO,suscrita y presentada por el ciudadanoMURRIETA PADILLA ISACC ANTONIO, ampliamente identificado, representado por el abogadoAVENDAÑO VAL JOSÉ GABRIEL, Inpreabogado N° 136.951, contra elciudadanoPAREDES PADILLA JOSÉ ERNESTO, anteriormente identificado; fundamentando la presente demanda en los artículos768 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.
Distribuida la presente demanda se recibió en este Tribunal en fecha 3 de marzo de 2021,se admitió en fecha 8 de junio del mismo año, ordenándose la citación del demandado.
A los folios 64 cursa diligencia suscrita y presentada por el abogadoAVENDAÑO VAL JOSÉ GABRIEL, Inpreabogado N° 136.951,solicitando copias certificadas, acordándola el Tribunal por auto de fecha 22 de junio de 2021.
Al folio 68, el alguacil de este Tribunal dejó constancia de que la parte actora proveyó los emolumentos para la elaboración de las compulsas para la práctica de la citación del demandado.
Al folio 70, el alguacil de este Tribunal dejó constancia que previo convenio con la parte actora, se acordó el traslado del alguacil para la práctica de la citación.
En fecha 9 de julio de 2021, el alguacil de este Tribunal consignó boleta y compulsa sin firmar, por cuanto la parte demandada no se encontraba en la dirección señalada. Folios del 71 al 81.
Cursa al folio 83 de la causa diligencia suscrita y presentada por el apoderado judicial de la parte actora solicitando pronunciamiento de la medida cautelar solicitada por la parte y asimismo solicitando la citación por cartelesde conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa al folio 84, auto de abocamiento de la Jueza de este Tribunal.En fecha 30 de septiembre de 2021, este Tribunal dictó auto mediante el cual se acordó la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Folios 85 y 86.
En fecha 13 de octubre de 2021, compareció por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora a los fines de retirar cartel de citación. Folio 87, consignándolo la publicación en fecha 04 de noviembre de 2021, siendo agregado por auto de fecha 05 de noviembre de 2021.
En fecha 10 de agosto de 2022, la secretaria de este Tribunal dejó constancia de la fijación del cartel de citación librado al demandado de autos. Folio 96.
En fecha 21 de octubre de 2022, compareció por ante este Tribunal el ciudadano MURRIETA PADILLA ISACC ANTONIO, en su condición de demandante y confirió poder apud acta al abogado en ejercicio SANTOS HECTOR JAVIER, Inpreabogado N° 176.312, el cual fue debidamente certificado por el secretario del Tribunal. Folio 99 y su vuelto.
Cursa al folio 100, diligencia suscrita y presentada por el apoderado judicial de la parte actora donde solicitó que se le nombre un defensor ad-litem al demandado de autos, acordándolo el Tribunal por auto de fecha 01 de febrero de 2023, y designó defensor ad-litem de la parte demandada al abogado BERMUDEZ OCHOA MIGUEL ALFREDO, Inpreabogado N° 269.291. Se libró boleta de notificación. Folios 101 y 102.
En fecha 17 de febrero de 2023, el alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación del abogado BERMUDEZ OCHOA MIGUEL ALFREDO, Inpreabogado N° 269.291, debidamente firmada. Folios 103 y 104.
Cursa al folio 105, diligencia suscrita y presentada por el apoderado judicial de la parte actora donde solicitó se le nombre nuevamente un defensor ad-litem al demandado de autos, acordanolo el Tribunal por auto de fecha 20 de marzo de 2023 y designó defensor ad-litem de la parte demandada al abogado RENDÓN FALCÓN ROGER ALEJANDRO, Inpreabogado N° 247.896. Se libró boleta de notificación. Folios 106 y 107.
En fecha 31 de marzo de 2023, el alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación del abogadoRENDÓN FALCÓN ROGER ALEJANDRO, Inpreabogado N° 247.896, debidamente firmada. Folios 108 y 109.
Cursa al folio 110, diligencia suscrita y presentada por el apoderado judicial de la parte actora donde solicitó se le nombre nuevamente un defensor ad-litem al demandado de autos, el Tribunal por auto de fecha 26 de mayo de 2023, ordenando oficiar a la coordinación de la Defensa Pública de conformidad con el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la designación de un defensor ad-litem para la parte demandada de autos. Folios 111 y su vuelto.
Cursa al folio 112, oficio emitido por la Defensora Pública Provisoria (1°) con competencia en Materia Civil y Administrativo Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del estado Yaracuy, simismo este Tribunal mediante auto ordenó agregarlo a la presente causa. Folio 113.
En fecha 17 de julio de 2023, compareció por ante este Juzgado la abogada MONTENEGRO EGLE, en su condición de Defensora Pública Provisoria (1°) con competencia en Materia Civil y Administrativo Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del estado Yaracuy, a los fines de juramentarse. Folio 114.
Cursa al folio 115, diligencia suscrita y presentada por el apoderado judicial de la parte actora donde solicitó al Tribunal librar boleta de citación al defensor ad-litem.
En fecha 02 de agosto de 2023, este Tribunal mediante auto ordenó la citación a la abogada MONTENEGRO EGLE, en su condición de Defensora Pública Provisoria (1°) con competencia en Materia Civil y Administrativo Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del estado Yaracuy, a los fines de que de contestación a la demanda. Folios 116 y su vuelto.
En fecha 03 de agosto de 2023, este Tribunal dejó constancia que la parte actora proveyó las copas fotostáticas correspondientes para la certificación de la compulsa y llevar a cabo la práctica de la citación de la abogada MONTENEGRO EGLE, en su condición de Defensora Pública Provisoria (1°) con competencia en Materia Civil y Administrativo Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del estado Yaracuy. Folio 117.
En fecha 05 de octubre de 2023, el alguacil de este Tribunal, consignó boleta de citación de la abogada MONTENEGRO EGLE, en su condición de Defensora Pública Provisoria (1°) con competencia en Materia Civil y Administrativo Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del estado Yaracuy, debidamente firmada. Folios 118 y 119.
Cursa al folio 120 y su vuelto, escrito consignado por la abogada MONTENEGRO EGLE, en su condición de Defensora Pública Provisoria (1°) con competencia en Materia Civil y Administrativo Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del estado Yaracuy.
Cursa al folio 121, diligencia suscrita y presentada por el apoderado judicial de la parte actora donde solicitó se le nombre nuevamente un defensor ad-litem al demandado de autos, acordándolo el Tribunal por auto de fecha 13 de noviembre de 2023 ydesignó defensor ad-litem de la parte demandada al abogado JIMÉNEZ MENDOZA JOHNNY LEÓNIDAS, Inpreabogado N° 79.626. Se libró boleta de notificación. Folios 122 y su vuelto.
En fecha 15 de diciembre de 2023, el alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación del abogado JIMÉNEZ MENDOZA JOHNNY LEÓNIDAS, Inpreabogado N° 79.626, debidamente firmada. Folios 123 y 124.
En 09 de enero de 2024, compareció por ante este Juzgado el abogado JIMÉNEZ MENDOZA JOHNNY LEÓNIDAS, Inpreabogado N° 79.626, a los fines de juramentarse. Folio 125.
Cursa al folio 126, diligencia suscrita y presentada por el apoderado judicial de la parte actora donde solicitó al Tribunal librar boleta de citación al defensor ad-litem.
En fecha 01 de febrero de 2024, este Tribunal mediante auto ordenó la citación del abogado JIMÉNEZ MENDOZA JOHNNY LEÓNIDAS, Inpreabogado N° 79.626, a los fines de que de contestación a la demanda. Folios 127 y 128.
En fecha 08 de febrero de 2024, este Tribunal dejó constancia que la parte actora proveyó las copas fotostáticas correspondientes para la certificación de la compulsa y llevar a cabo la práctica de la citación delabogado JIMÉNEZ MENDOZA JOHNNY LEÓNIDAS, Inpreabogado N° 79.626. Folio 129.
En fecha 15 de febrero de 2024, el alguacil de este Tribunal, consignó boleta de citación del abogadoJIMÉNEZ MENDOZA JOHNNY LEÓNIDAS, Inpreabogado N° 79.626, debidamente firmada. Folios 130 y 131.
En fecha 15 de marzo de 2024, este Tribunal mediante auto dejó constancia que venció el lapso para dar contestación a la demanda.

ESTE TRIBUNAL ACTUANDO COMO DIRECTOR DEL PROCESO OBSERVA LO SIGUIENTE:
De conformidad con las potestades que al efecto confieren los artículos 2, 3, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual establecen que el Estado Venezolano debe garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles a fin de que la justicia pueda ser accesible, idónea, transparente y expedita, en concordancia con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil que señala que el Juez(a) es el director del proceso, lo que de acuerdo a las normas constitucionales señaladas con anterioridad, se hace en atención a un Estado de Derecho y de Justicia, cuyo objetivo fundamental es la búsqueda de la verdad. Esta actuación del Juez o Jueza debe hacerse en concordancia con lo establecido en los valores que dimanan del texto constitucional en relación al carácter prevalente de la justicia por sobre las formalidades no esenciales (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), por cuanto los Jueces tienen la facultad y obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales.
Asimismo, señala esta Juzgadora que el proceso constituye una serie de actos que se suceden en forma ordenada, con el objeto de resolver mediante la actuación de la Ley a un caso concreto, el conflicto de intereses sometidos a la decisión de un órgano jurisdiccional, el cual se inicia con el acto de la demanda y concluye con el de la sentencia y su posterior ejecución. Es por ello que el proceso se desenvuelve a través de formas procesales, cuya razón de ser no es la forma en sí misma, sino proteger el derecho a la defensa y a obtener una sentencia justa.
El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.
Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litemno asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litemha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Ahora bien, las nulidades de los actos procesales han sido incorporadas al derecho con el propósito de proteger bienes jurídicos, cuya omisión, desconocimiento o trasgresión exige la reposición de la situación o acto procesal que los omitió, desconoció o transgredió. Al Estado Venezolano les interesa que se alcance el grado más alto de justicia, por ello es necesario garantizar que los pronunciamientos judiciales sean resueltos en un proceso sin errores y con las debidas garantías, pues, la visión procesal actual ha superado el concepto del Juez o Jueza neutro o espectador, en este sentido y en relación con las nulidades el Juez o Jueza no sólo tiene la autoridad de declararlas sino también de prevenirlas, tal como lo establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

Acorde con la norma transcrita y según lo ha sostenido la doctrina y jurisprudencia, el Juez o Jueza debe depurar el proceso de irregularidades, de errores y de vicios, pues este debe transcurrir de manera transparente. Solo en dos casos, el Juez (a) puede declarar la nulidad de un acto procesal, estos son: 1° Cuando la nulidad se encuentre establecida expresamente en la Ley; y 2° Cuando se haya dejado de cumplir alguna formalidad esencial para su validez.
Es decir, el incumplimiento de los requisitos de formación y ejecución del acto procesal viola normas jurídicas y derechos fundamentales de las partes. En este sentido, la nulidad es una forma de reparación obviamente, de interés del orden público, en cuanto que el debido proceso es de orden constitucional y son las leyes las que establecen los presupuestos procesales que no pueden ser transgredidos so pena de nulidad. Por tal razón, las nulidades de los actos procesales protegen bienes jurídicos cuya omisión, desconocimiento o trasgresión exige la reposición de la situación o acto procesal que los omitió, desconoció o transgredió.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26 de enero de 2004, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Exp. Nº: 02-1212, estableció lo siguiente:
“…Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.
Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.
Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella.
En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara.

Dicho lo anterior, considera esta Juzgadora señalar la ponencia del magistrado Arcadio Delgado, en sentencia del 14 de abril de 2005, caso Jesús Gil Márquez, expediente Nº 0329-58,dictada en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la naturaleza jurídica del defensor ad-litem, sus deberes y cargas, respecto a la contestación de la demanda, las pruebas y los recursos; así como, a su facultad o no, para desistir, convenir y transigir en juicio, a la que dejó sentado:

“Infiere esta Sala de los alegatos esgrimidos por el recurrente, que su acción de amparo se encuentra más bien dirigida a atacar la negligencia mostrada por el abogado designado como defensor ad litem, en la oportunidad de realizar su función de defensa a favor de éste, pues parte de tal circunstancia para además alegar que el Juzgado de Primera Instancia incurrió en violaciones constitucionales, toda vez que dicho órgano jurisdiccional no instó o exhortó al referido defensor para el cumplimiento de su labor, en pro de sus derechos como parte del proceso, en su condición de demandado.
Ahora bien, establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil que una vez agotada la citación personal y la citación por carteles sin que el demandado compareciese, el Tribunal procederá al nombramiento de un defensor con quien se entenderá la referida citación. Dicha disposición fue prevista por el legislador con el fin de garantizar el derecho a la defensa del demandado dentro de un proceso, derecho que ha sido dispuesto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a través del artículo 49, como uno de los derechos fundamentales inherentes a toda persona.
Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y TIENE LOS MISMOS PODERES DE UN APODERADO JUDICIAL, CON LA DIFERENCIA QUE SU MANDATO PROVIENE DE LA LEY Y CON LA EXCEPCIÓN DE LAS FACULTADES ESPECIALES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 154 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. POR TANTO, MEDIANTE EL NOMBRAMIENTO, ACEPTACIÓN DE ÉSTE, Y RESPECTIVA JURAMENTACIÓN ANTE EL JUEZ QUE LO HAYA CONVOCADO, TAL COMO LO ESTABLECE EL ARTÍCULO 7 DE LA LEY DE JURAMENTO, SE APUNTA HACIA EL EFECTIVO EJERCICIO DE LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL DE LA DEFENSA DEL DEMANDADO A LA QUE SE HA HECHO MENCIÓN.
Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado Jesús Natera Velásquez, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la trasgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.
…Ciertamente, es necesario señalar que esta Sala a través de su fallo Nº 967 del 28 de mayo de 2002, en un caso análogo, indicó que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación del defensor ad litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio; sin embargo, el 26 de enero de 2004, al asumir un nuevo criterio, esta Sala fue más allá y estableció mediante decisión Nº 33, que “(…) la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. (...omisis...) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomo en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara”. Es decir, que no resulta suficiente que el Tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad litem, sino que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa del justiciable…

De igual manera, es menester traer a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 07 de marzo de 2007, caso Distribuidora Nella contra Alpina Productos Alimenticios C.A., expediente Nº AA 20-C-2000-000800 bajo la ponencia del magistrado Carlos ObertoVeloz en la cual se señaló las obligaciones del defensor ad-litem y se caso de oficio la recurrida, al establecer que:
“ No puede pasar por alto la Sala la conducta asumida por el defensor ad litem al no dar contestación a la demanda, no promover prueba alguna, ni asistir a los actos de evacuación de los testigos de la contraria y lo que es aunmas grave, no ejerció el recurso procesal de apelación, lo mismo desdice de los principios éticos en el ejercicio de su profesión que le desmerece ser considerada por los Tribunales de la República para el nombramiento de tales funciones en otros casos que así lo requieran, y de lo cual quedan apercibidos.
En relación al nombramiento de los defensores ad litem, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado que el sólo hecho de su nombramiento no garantiza el resguardo del derecho de defensa del demandado, que es labor del jurisdicente procurar preservar ese derecho, en ese sentido se pronunció en sentencia Nº 622 de fecha 2 de mayo de 2001 Exp. Nº 00-543 en la acción de amparo constitucional interpuesta por Bruno ZulliKravos, en la cual señaló:
....Por otra parte, también se observa que en la sentencia dictada por la sentenciadora que conoció en primera instancia de esta acción de amparo constitucional, se señaló que no se violentó el derecho a la defensa del accionante ya que se cumplieron todos los trámites procesales para la citación del demandado y que a éste se le designó defensor judicial con quien se entendió la citación y los demás actos del proceso y que con ello se le garantizó las oportunidades para ejercer su defensa. No se percata la jueza de que aun cuando se le designó al accionante defensor Ad Litem, en modo alguno garantizó la defensa efectiva del demandado...”

Por otra parte, la Doctrina Venezolana ha establecido que el cargo de defensor ad-litem es un cargo que el legislador ha previsto en una doble finalidad: colaborar en la recta administración de justicia al representar y defender los intereses del no presente e impedir que la acción en justicia pueda ser burlada en detrimento de los derechos de las partes.
Por los argumentos anteriormente explanados, así como del análisis de las actuaciones del presente expediente se evidencia que no consta en autos que el abogadoJIMÉNEZ MENDOZA JOHNNY LEÓNIDAS, Inpreabogado N° 79.626, en su carácter de defensor ad-litem de la parte demandada ciudadano PAREDES PADILLA JOSÉ ERNESTO, ejerciera los recursos procesales para garantizarle el derecho a la defensa al mencionado ciudadano, con dicha actuación no se veló por las garantías constitucionales de sudefendido, por lo que quien juzga concluye que no habiendo alcanzado la causa el fin al cual estaba destinado, es por lo que se deja establecido que en la misma se produjo una falta involuntaria que perjudica los intereses del demandado antes identificado, que no puede subsanarse de otra manera, sino con la reposición de la causa, siendo ésta obligación para esta Sentenciadora en uso de las facultades velar por los principios antes anotados, por la estabilidad del proceso y la igualdad de las partesen el mismo.
Ahora bien, es necesario señalar que esta Sala a través de su fallo N° 967 del 28 de mayo de 2002, en un caso análogo, indicó que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación del defensor ad litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio; sin embargo, el 26 de enero de 2004, al asumir un nuevo criterio, esta Sala fue más allá y estableció mediante decisión N° 33, que “(…) la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litemno asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litemha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. (Omissis) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara”. Es decir, que no resulta suficiente que el Tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad litem, sino que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte de dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa del justiciable (vid. Sent. N° 3105 del 20 de octubre de 2005).
Por los argumentos anteriormente explanados, así como del análisis de las actuaciones del presente expediente se evidencia que no consta en autos que el abogado JOHNNY LEONIDAS JIMENEZ MENDOZA, Inpreabogado Nº 79.626, en su carácter de defensor ad-litem de la parte demandada ciudadano JOSÉ ERNESTO PAREDES PADILLA, antes identificado, ejerciera los recursos procesales para garantizarle el derecho a la defensa al mencionado ciudadano, con dicha actuación no se veló por las garantías constitucionales de sudefendido, por lo que quien juzga concluye que no habiendo alcanzado la causa el fin al cual estaba destinado, es por lo que se deja establecido que en la misma se produjo una falta involuntaria que perjudica los intereses del demandado antes identificado, que no puede subsanarse de otra manera, sino con la reposición de la causa, siendo ésta obligación para esta Sentenciadora en uso de las facultades velar por los principios antes anotados, por la estabilidad del proceso y la igualdad de las partesen el mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se ordena reponer la causa al estado de nombrar nuevo defensor ad-litem. Y ASI SE DECIDE.
Es por lo que este Tribunal Primerode Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

DECLARA:
PRIMERO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de la designación de un nuevo defensor judicial de la parte demandada, que cumpla con el mandato para lo cual es designado que no es más que velar por el derecho a la defensa de la parte demandada ciudadanoPAREDES PADILLA JOSÉ ERNESTO,quien no pudo ser emplazado y no para que desmejore su derecho de defensa.
SEGUNDO: SE DEJA SIN EFECTO la designación y juramentación delabogadoJIMÉNEZ MENDOZA JOHNNY LEONIDAS, Inpreabogado N° 79.626como defensor judicial de la parte demandada, antes identificado.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. En San Felipe, a los veintiún (21) día del mes de marzo de 2024. Años: 213° y 165°.
La Jueza,

Abg. María Elena Camacaro
La Secretaria Temporal,

Abg. Dariangela Y. Bolaño A.
En la misma fecha siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p. m.), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,

Abg. Dariangela Y. Bolaño A.