REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
EXPEDIENTE: N° 8111
PARTE DEMANDANTE: AGUILAR FLORES ADRIANA ELIMAR, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 22.318.903, con domicilio en la ciudad de San Felipe estado Yaracuy.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ENRIQUE LEONEL PÉREZ y HUMBERTO BRITO BRITO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 141.169 y 5.180 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL TODOMACH2332 C.A, inscrita ante el Registro Mercantil del estado Yaracuy, en fecha 19 de septiembre de 2019, bajo el N° 15, Tomo 51, folio inicial135, folio final 135, con domicilio en la ciudad de Cocorote, calle 1, entre calles 2 y 3, Barrio Libertad, Municipio Cocorote del estado Yaracuy, en la persona del presidente ciudadano CHIRINOS ROA MANUEL ALEJANDRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.891.726.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LORENA NALLET FERRER OROPEZA, JUAN ANTONIO GUTIERREZ CAMACHO, NETXY DEL CARMEN OROPEZA GARCIA, ROSAURA RIVAS ZERPA y TAIDISBETH JUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-10.372.565, V-11.276.675, V-13.314.294, V-7.590.612 y V-13.984.622, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 199.945, 92.203, 159.635, 265.458 y 151.598 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DOLARES DERIVADO DE SUBROGACIÓN LEGAL
SENTENCIA: DEFINITIVA
SIN INFORME DE LAS PARTES
I
Recibida por distribución la anterior expediente, asignándole el N° 6660, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por COBRO DE BOLÍVARES POR SUBROGACIÓN LEGAL, presentada por la ciudadana AGUILAR FLORES ADRIANA ELIMAR, antes identificada, debidamente asistida por el abogado ENRIQUE LEONEL PÉREZ, Inpreabogado Nº 141.169, contra la SOCIEDAD MERCANTIL TODOMACH2332 C.A, inscrita ante el Registro Mercantil del estado Yaracuy, en fecha 19 de septiembre de 2019, bajo el N° 15, Tomo 51, folio inicial135, folio final 135, con domicilio en la ciudad de Cocorote, calle 1, entre calles 2 y 3, Barrio Libertad, Municipio Cocorote del estado Yaracuy, en la persona del presidente ciudadano CHIRINOS ROA MANUEL ALEJANDRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.891.726.
Señala la parte demandante en su escrito de demanda lo siguiente:
“… Por más de un año, mantuve una relación comercial laboral, con la empresa supra citada, esta empresa contrajo una obligación con uno de sus proveedores, denominada Unidad Productiva Familiar Como Pollo, pero pasó algún tiempo sin que se honrara la obligación, encargándome el Presidente de la sociedad demandad que, tratara de ayudar a solucionar el problema. Fue así que tome la decisión de pagar la deuda contraída por la cantidad de Un mil dólares con setenta y dos centavos de dólar ($ 1.000,72), en feha17/02/2022. Ello en razón que tenía interés en que la empresa TODOMACH2332 C.A, solventara su situación deudora, pues yo mantenía buenas relaciones con dicha empresa y ello me reportaba beneficios. Estos hechos están sustentados en la FACTURA N° 000201, que le empresa acreedora me entregó, como constancia del pago respectivo (sic).
Pero es el caso que desde ese momento he tratado que la empresa subrogada, me pague la deuda que a mi favor se generó con ese pago, sin que ello haya resultado positivo a mi favor…”
Omissis…
De conformidad con los hechos narrados y la normativa legal que los sustenta, se hace palmario que pague como tercero la obligación que sociedad mercantil TODOMACH2332 C.A, mantenía con Unidad ]Productiva Familiar Como Pollo, por un monto de Un mil dólares con setenta y dos céntimos de dólar ($1.000,72).
B) Como consecuencia de ese pago, me subrogué como acreedora, de anterio deudor TODOMACH2332 C.A.
Surgiendo la obligación de pagarme la cantidad indicada y que, hasta el momento no he podido obtener de mi deudor subrogado.
Petitorio.- En fuerza de las circunstancias de hecho y derecho expuestos, conforme a la normativa contractual y legal sustentada, avalado por la norma del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil (interés y acción para demandar), es que, ante su competente autoridad ocurro de Demandar, como en efecto demando a la sociedad mercantil TODOMACH2332 C.A., supra identificada para que convenga en pagarme o en su defecto a ello sea conminada…” (sic).
En fecha 12 de junio de 2023, se le dio entrada al presente expediente, tomándose razón en los libros respectivos y asignándosele el Nro. 8111.
En fecha 15 de junio de 2023, se le da entrada y se emplazada a la demandada para los actos sucesivos, en cuanto a la medida preventiva de embargo, el Tribunal se pronunciara por auto separado una vez la parte sufrague los emolumentos respectivos, se libra boleta de citación, (Folio 48).
En esa misma fecha se recibió del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, resultas de la incidencia de inhibición, interpuesta por la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el cual fue declarada CON LUGAR, en fecha 1/06/2023 (folios 51 al 63).
En fecha 03 de julio de 2023, se recibió del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, resultas de la incidencia de inhibición, interpuesta por la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el cual fue declarada CON LUGAR, en fecha 26/06/2023 (folios 66 al 80).
Consta al folio 82 del expediente, boleta de citación debidamente cumplida del ciudadano CHIRINOS ROA MANUEL ALEJANDRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.891.726.
Consta al folio 84 del expediente, donde el ciudadano CHIRINOS ROA MANUEL ALEJANDRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.891.726, le otorga Poder Apud-Acta a los abogados LORENA NALLET FERRER OROPEZA, JUAN ANTONIO GUTIERREZ CAMACHO, NETXY DEL CARMEN OROPEZA GARCIA, ROSAURA RIVAS ZERPA y TAIDISBETH JUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-10.372.565, V-11.276.675, V-13.314.294, V-7.590.612 y V-13.984.622, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 199.945, 92.203, 159.635, 265.458 y 151.598 respectivamente.
En fecha 04 de agosto de 2023, fue presentado escrito de contestación por la abogada NETXY DEL CARMEN OROPEZA GARCIA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y lo hace de la siguiente manera:
“…CAPITULO I .PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE FUNDAMENTACION LEGAL DE LA DEMANDA.
1.- De la falta de fundamentación legal. Código Civil Venezolano.
Artículo 1.298. Señala "La subrogación en los derechos del acreedor a favor de un tercero que paga, es convencional o legal".
Articulo 1.299. "La subrogación es convencional:
1° Cuando el acreedor, al recibir el pago de un tercero, lo subroga en los derechos, acciones, privilegios o hipotecas, que tiene contra el deudor; esta subrogación debe ser expresa y hecha al mismo tiempo que el pago.
2° Cuando el deudor toma prestada una cantidad a fin de pagar su deuda y de subrogar al prestamista en los derechos del acreedor.
Para la validez de la subrogación es necesario que el acto de préstamo y el de pago tengan fecha cierta, que el acto de préstamo se declare haberse tornado este para hacer el pago, y que el de pago, se declare que este se ha hecho con el dinero suministrado a este efecto por el nuevo acreedor. Esta subrogación se efectúa sin el concurso de la voluntad del acreedor".
Articulo 1.300. Ordinal 3. La subrogación se verifica por disposición de la ley:
..."En provecho de quien, estando obligado con otros o por otros a pago de la deuda tenía interés en pagarla".
En este sentido, cabe considerar que la parte actora en su escrito libelar no especifica de forma clara, si la subrogación es convencional o legal, como lo establece la norma antes citada, lo que denota falta de determinación y fundamentación legal y falta de precisión en su pretensión.
2. DE LA FALTA DE LITISCONSORCIO ACTIVO.
El litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones conexas, que actúan conjuntamente en un proceso. En este sentido, en el presente asunto no hay demostración de interés legal de quien recibió el supuesto pago realizado por la ciudadana demandante de autos, a la "Unidad Productiva Familiar Como Pollos", y por cuanto un litisconsorcio activo resulta de la pluralidad de sujetos vinculados por un interés común respecto a la parte actora dentro del proceso. Lo que trae como consecuencia, la inadmisibilidad de la presente demanda, como debió haberse decretado.
3. DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PERSONA DEL DEUDOR.
Por cuanto el demandado de autos no suscribió ni acepto la deuda que fue cancelada en la supuesta factura presentada por la parte actora, lo que denota falta de determinación, fundamentación legal y falta de precisión en su pretensión.
4. En referencia a la SENTENCIA Nº 106, DE FECHA 29 DE ABRIL DEL AÑO 2.021, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde ratifica su criterio, según el cual, las obligaciones en divisas son válidas y pueden ser cumplidas en dicha moneda, siempre que la misma sea además de la moneda de cuenta, la moneda de pago, quedando a salvo el derecho a liberarse de la obligación al cambio en bolívares. Así mismo, el artículo 128 de la ley Orgánica del Banco Central de Venezuela establece "En las obligaciones convenidas en moneda extranjera, el deudor se libera pagando su equivalente en moneda de curso legal al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago". En este sentido, en la copia fotostática de la factura presentada por la parte actora, se puede evidenciar que en la misma, la cantidad solo esta expresada en dólares ($).
5. DE LA FALTA DE PRESENTACION DE LA PRUEBA FUNDAMENTAL de la Revisión de expediente se puede evidenciar que la Factura N° 000201, de fecha 17/02/22, presentada por la parte actora en el libelo de la demanda, marcada con letra "A", y que riela en el folio Dos (02), fue presentada en copia fotostática. Lo cual será impugnada en ésta oportunidad procesal de contestación.
CAPITULO II
EN CUANTO AL RECHAZO A LOS HECHOS Y ALEGATOS PRESENTADOS POR LA PARTE ACTORA.
ACTUANDO EN NOMBRE DE MI PODERDANTE Y POR SUS PROPIAS INSTRUCCIONES, NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO, TOTALMENTE LA DEMANDA DE COBRO DE DOLARES DERIVADO DE SUBROGACION LEGAL, en todo su contenido, por estar fundamentado en hechos y circunstancias, contrario a la LEY Y A LA VERDAD VERDADERA.
1.- RECHAZO NIEGO Y CONTRADIGO, TOTALMENTE, la presente demanda en todo su contenido, por estar fundamentada en hechos y circunstancias contrarias a la verdad, a la probidad y a la lealtad a que se deben los litigantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
2.- RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, lo manifestado por la parte actora en su escrito de demanda, donde la ciudadana: ADRIANA ELIMAR AGUILAR FLORES, antes identificada, manifiesta que por más de un (01) año mantuvo una relación comercial laboral con la Empresa denominada TODOMACH2332, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, en fecha 19 de Septiembre del año 2.019, bajo el N° 15. Tomo 51, Folio inicial 135, Folio final 135, con domicilio en la Ciudad de Cocorote, (Calle 1, entre calles 2 y 3, Barrio Libertad, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy).
3.- RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, que la demandante de autos haya contraído una obligación con uno de sus proveedores, y que esta se denomine Unidad Productiva Familiar Como Pollo.
4.- RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, que haya existido alguna obligación con el proveedor de la denominada Unidad Productiva Familiar Como Pollo, y su Presidente haya encargado a la demandante de autos a solventar algún problema.
5.- RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, que la accionante haya tenido interés en solventar alguna situación deudora con la empresa TODOMACH2332, С.А.
extranjera, el deudor se libera pagando su equivalente en moneda de curso legal al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago". En este sentido, en la copia fotostática de la factura presentada por la parte actora, se puede evidenciar que en la misma, la cantidad solo esta expresada en dólares ($).
6.- RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, que la ciudadana, haya tomado la decisión de pagar una presunta deuda, contraída por la cantidad de UN MIL DOLARES CON SETENTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR ($ 1.000,72), en fecha 17/02/2.022, en razón de solventar una presunta situación deudora.
7.- RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, que la accionante haya mantenido buenas relaciones con dicha empresa. Y haya asumido dicha deuda.
8.- RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, que exista una factura donde la accionante haya cancelado algún monto de dinero a la empresa acreedora.
9.- RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, que la empresa TODOMACH2332, C.A. posea alguna deuda con la demandante.
10.- RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, el petitorio realizado por la parte actora en pretender que mi representado cancele una deuda con la sociedad.
CAPITULO III
DE LA IMPUGNACION DE ACTAS PROCESALES.
1. IMPUGNO, RECHAZO Y DESCONOZCO, factura N° 000201, de fecha 17/02/22, marcada con letra "A", y que rielan en el folio Dos (02), por ser copias fotostática simple y por ser emitida por tercero que no es parte en el asunto…”
En fecha 18 de septiembre de 2023, el Tribunal deja constancia que fue presentado escrito de promoción de pruebas de la SOCIEDAD MERCANTIL TODOMACH2332 C.A, inscrita ante el Registro Mercantil del estado Yaracuy, en fecha 19 de septiembre de 2019, bajo el N° 15, Tomo 51, folio inicial135, folio final 135, representada por la abogada LORENA NALLET FERRER OROPEZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 199.945.
En fecha 19 de septiembre de 2023, el Tribunal dicto auto donde una vez la parte actora consigne los emolumentos para pronunciarse sobre la medida solicitada en el libelo de la demanda, lo hará por auto separado.
En fecha 03 de octubre de 2023, fue agregado a los autos el escrito de Promoción de Pruebas, promovido por la parte demandada el cual consta al folio 93 del expediente, previa revisión se evidencia que la parte actora no consigno pruebas en el presente juicio.
Siendo la oportunidad procesal el Tribunal procede admitir las pruebas promovidas por la parte demandada de la manera siguiente:
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA
CAPITULO I. PUNTO PREVIO: 1.- En cuanto a la promoción del merito favorable de los autos, este Tribunal niega la admisión por cuanto el merito favorable de los autos, no es medio de prueba de acuerdo al ordenamiento jurídico de conformidad con la sentencia de la Sala Político-Administrativa, en expediente N° 2007-0619, Magistrada Ponente: Yolanda Jaimes Guerrero. De fecha 13 de Julio de 2010.
CAPITULO II PRUEBA DE INFORME: De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; se acuerda oficiar:
Servicio Autónomo de Registros y Notarias (S.A.R.E.N), para que remita información sobre los siguientes particulares: 1.- A los fines de constatar si en su sistema se encuentra registrada la empresa UNIDAD PRODUCTIVA FAMILIAR COMO POLLOS MENDOZA, con domicilio en Carretera Km. 34, Sector Colonias Agrícolas de Yumare Estado Yaracuy. 2.-En caso de ser afirmativo, el particular anterior, remita a este Tribunal copia del Registro y del estatus actual de dicha empresa. 3.- En caso de ser afirmativo, indique a este Tribunal, si se encuentra activa en cuanto a los estados financieros anuales, y cuál fue su último estado financiero.4.- Que informe a este Tribunal, si de conformidad con el Código de Comercio y los lineamientos del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (S.A.R.E.N), este registro se encuentra en estatus legal activa.
Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), para que remita información sobre los siguientes particulares: 1.- A los fines de constatar si en su sistema se encuentra registrada la empresa UNIDAD PRODUCTIVA FAMILIAR COMO POLLOS MENDOZA, con domicilio en Carretera Km. 34, Sector Colonias Agrícolas de Yumare Estado Yaracuy. 2.- En caso de ser afirmativo, el particular anterior, remita a este Tribunal copia del Registro de Información Fiscal (RIF) y del estatus actual de dicha empresa. 3.- En caso de ser afirmativo, indique a este Tribunal, si se encuentra activa en cuanto a la Declaración de Impuestos sobre la Renta (I.S.L.R), y cuál fue su última declaración. 4.- Que informe a este Tribunal, si de conformidad con el Código Orgánico Tributario y los lineamientos del SENIAT, este registro, se encuentra en estatus activo legal.
Consta al folio 97 del expediente, escrito de pruebas promovidos por la parte demandante, constante de un (1) folio útil, y un anexo (1) ; en la misma fecha el Tribunal dicto auto donde ordena practicar por Secretaría cómputo de los días transcurridos desde el 07/07/2023 (exclusive), fecha en que el Alguacil Titular de este Tribunal consigna boleta de citación librada del ciudadano CHIRINOS ROA MANUEL ALEJANDRO, plenamente identificado en autos, hasta la presente fecha, es decir 17/10/2023, de la manera siguiente: Que desde el día 07/07/2023 (exclusive) hasta el 08/08/2023 (inclusive) transcurrieron veinte (20) días de despacho para dar Contestación a la Demanda así: 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 25, 26, 27, 31, 01/08/2023, 02, 03 ,04, 07, 08/08/2023, y desde el día 09/08/2023 (inclusive) hasta el 02/10/2023 (inclusive) transcurrieron quince (15) días de despacho del lapso de Promoción de Pruebas así: 09/08/2023, 10, 11, 14, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28, 29 y 02/10/2023, desde el día 03/10/2023 (inclusive) hasta el 05/10/2023 (inclusive) han transcurrido tres (03) días para la Oposición de las Pruebas así: 03, 04, 05/10/2023, desde el día 06/10/2023 (inclusive) hasta el 10/10/2023 (inclusive) han transcurrido tres (03) días para la Admisión de las Pruebas así: 06, 09,10/10/2023 hasta la presente fecha han transcurrido de los treinta (30) días del lapso de Evacuación de pruebas cuatro (04) días de despacho, así: 11, 13, 16, 17/10/2023<, de lo que se evidencia que el citado artículo 396 del Código de Procedimiento Civil establece que dentro de los 15 días del lapso probatorio deben las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, visto el computo se evidencia que las pruebas promovidas por la parte actora por el Apoderado Judicial HUMBERTO BRITO BRITO, son extemporánea, en virtud que la presente causa se encuentra en Fase de Evacuación de Pruebas, todo de conformidad con las normas in comento.
En fecha 09 de noviembre de 2023, el Alguacil Titular de este Despacho procede a dejar constancia que hizo entrega de los oficios Nro. 291/2023 y 292/2023 remitidos a los siguientes organismos Servicio Autónomo de Registros y Notarias (S.A.R.E.N), y Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), debidamente en organismos respectivos.
En fecha 16 de noviembre de 2023, se recibió oficio Nro. RM466-YA-N°039-2023 de fecha 13/11/2023; proveniente del Registro Auxiliar Mercantil del Estado Yaracuy, constante de un (1) folio útil.
En fecha 27 de noviembre de 2023, se recibió oficio Nro. 00001622 de fecha 17/11/2023; proveniente del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), constante de dos (2) folio útil.
Siendo la oportunidad para consignar los informes ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
II
El caso que nos ocupa, trata de una demanda de COBRO DE DOLARES DERIVADOS DE SUBROGACIÓN LEGAL, seguido por la ciudadana ADRIANA ELIMAR AGUILAR FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.318.903, contra la SOCIEDAD DE COMERCIO TODOMACH2332 C.A, inscrita ante el Registro Mercantil del estado Yaracuy, en fecha 19 de septiembre de 2019, bajo el N° 15, tomo 51, folio inicial 135, folio final 135, con domicilio en la ciudad de Cocorote, calle 1, entre calles 2 y 3, Barrio Libertad, Municipio Cocorote del estado Yaracuy, en la persona de su presidente ciudadano CHIRINOS ROA MANUEL ALEJANDRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.891.726.
Ahora bien, la subrogación es el proceso por el cual se modifica las partes intervinientes en un contrato, es decir, se cambia el titular que corresponde al deudor, por lo tanto, la subrogación es la sustitución del titular de una deuda, pudiendo ser tanto el acreedor como el deudor. La subrogación supone que existe una obligación civil, esto es, una acreencia cuyo cumplimiento pueda ser judicialmente exigido por el acreedor, de manera que la intervención del tercero que satisface con su conducta el interés del acreedor pueda generar una verdadera sucesión en el lado activo de la relación obligatoria por parte del tercero.
El legislador estableció el pago con subrogación en el artículo 1298 del Código Civil al señalar que: “La subrogación en los derechos del acreedor a favor de un tercero que paga, es convencional o legal”, y en su artículo 1.300 ejusdem establece la subrogación por disposición de la Ley, la cual reza:
“La subrogación se verifica por disposición de la Ley:
1º En provecho de quien, siendo acreedor, aun quirografario, paga a otro acreedor que tiene derecho a ser preferido por razón de privilegio o hipoteca.
2º En provecho del adquirente de un inmueble que emplea el precio de su adquisición en pagar a los acreedores en cuyo favor está hipotecado el fundo.
3º En provecho de quien, estando obligado con otros o por otros al pago de la deuda, tenía interés en pagarla.
4º En provecho del heredero a beneficio de inventario que ha pagado con sus propios fondos las deudas de la herencia”.
III
A los fines del Tribunal conocer si los supuestos invocados en el presente asunto, de acuerdo a los alegatos de las partes, tanto en el escrito de demanda como en la contestación a la misma son ciertos, se hace necesario para el Tribunal efectuar un análisis de las pruebas aportadas al proceso, así como en su oportunidad legal, para determinar si es procedente o no la presente acción de COBRO DE DOLARES DERIVADOS DE SUBROGACIÓN LEGAL, seguido por la ciudadana ADRIANA ELIMAR AGUILAR FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.318.903, contra la SOCIEDAD DE COMERCIO TODOMACH2332 C.A, inscrita ante el Registro Mercantil del estado Yaracuy, en fecha 19 de septiembre de 2019, bajo el N° 15, tomo 51, folio inicial 135, folio final 135, con domicilio en la ciudad de Cocorote, calle 1, entre calles 2 y 3, Barrio Libertad, Municipio Cocorote del estado Yaracuy, en la persona de su presidente ciudadano CHIRINOS ROA MANUEL ALEJANDRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.891.726.
CARGA PROBATORIA
Nuestra jurisprudencia patria ha dejado claramente establecido que nuestro ordenamiento constitucional propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia y por ello debemos asumir que lo jurídico es social y que lo social no deja de ser jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de mandatos jurídicos controvertidos en formas procesales establecidas en las leyes, para dar satisfacción a la demanda social, quedando por tanto el proceso subordinado a la justicia.
Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.
En este sentido, el Tribunal para entrar a decidir el fondo de la demanda observa, que en todo proceso se deben revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes pero es de resaltar que la parte demandante no hizo uso de ese derecho en el proceso. Hay que destacar que en el Proceso Civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la Sentencia le sea favorable. Pero en el Sistema Dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la prueba.
Las reglas sobre carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1354 del Código Civil. En estas disposiciones legales se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, las cuales disponen lo siguiente:
Artículo 506. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Artículo 509. “Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas”.
Artículo 1354. “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.
Expuesto lo anterior, el Tribunal pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas en el presente juicio, previo análisis que se hagan a las mismas, las cuales fueron traídas al libelo de demanda así, a saber:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
CAPITULO I. PUNTO PREVIO: 1.- Promovió el merito favorable de los autos, este Tribunal considera que el merito favorable que se desprende de actas procesales no constituye un medio de prueba sino un principio del derecho probatorio que el Juez esta en el deber de conocer y aplicar sin necesidad de alegación de parte y dicha valoración del “merito favorable de autos” se encuentra sujeta al merito que el Juez de la causa le otorgue al momento de dictar sentencia definitiva, por lo tanto no puede ser admitido como medio de prueba. Así se declare.
CAPITULO II PRUEBA DE INFORME: De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió pruebas de informes:
Servicio Autónomo de Registros y Notarias (S.A.R.E.N), para que remita información sobre los siguientes particulares: 1.- a los fines de constatar si en su sistema se encuentra registrada la empresa UNIDAD PRODUCTIVA FAMILIAR COMO POLLOS MENDOZA, con domicilio en Carretera Km. 34, Sector Colonias Agrícolas de Yumare Estado Yaracuy. 2.-En caso de ser afirmativo, el particular anterior, remita a este Tribunal copia del Registro y del estatus actual de dicha empresa. 3.- En caso de ser afirmativo, indique a este Tribunal, si se encuentra activa en cuanto a los estados financieros anuales, y cuál fue su último estado financiero.4.- Que informe a este Tribunal, si de conformidad con el Código de Comercio y los lineamientos del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (S.A.R.E.N), este registro se encuentra en estatus legal activa.
Consta al folio 106 del expediente, oficio Nro. RM466-YA-N°039-2023 de fecha 13/11/2023; proveniente del Registro Auxiliar Mercantil del Estado Yaracuy, constante de un (1) folio útil, donde informar sobre la Empresa Unidad de Productiva Familiar como Pollo Mendoza, a la fecha no se encuentra registrado en el sistema, por lo cual no puede verificarse la información solicitada, en relación con el presente documental. En relación con las presentes documentales, este Tribunal observa que las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal por la parte demandante; por lo que siendo que el documento antes señalado es la actuación administrativa de un funcionario competente, en ejercicio de sus funciones, le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, documentos que se aprecian por guardar relación con la presente causa, y por tratarse de un documento público autenticado y posteriormente protocolizado, tal como se desprende de la revisión del mismo, tal y como lo dispone el Artículo 1357 del Código Civil, por lo que puede ser agregado conforme lo pauta el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público. Con ello se demuestra que la contribuyente UNIDAD PRODUCTIOVA FAMILIAR COMO POLLO MENDOZA, no presenta declaración de impuesto sobre la renta (ISRL) y la última declaración fue a la fecha 26 de enero de 2023. Y así se decide.
Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), para que remita información sobre los siguientes particulares: 1.- a los fines de constatar si en su sistema se encuentra registrada la empresa UNIDAD PRODUCTIVA FAMILIAR COMO POLLOS MENDOZA, con domicilio en Carretera Km. 34, Sector Colonias Agrícolas de Yumare Estado Yaracuy. 2.- En caso de ser afirmativo, el particular anterior, remita a este Tribunal copia del Registro de Información Fiscal (RIF) y del estatus actual de dicha empresa. 3.- En caso de ser afirmativo, indique a este Tribunal, si se encuentra activa en cuanto a la Declaración de Impuestos sobre la Renta (I.S.L.R), y cuál fue su última declaración. 4.- Que informe a este Tribunal, si de conformidad con el Código Orgánico Tributario y los lineamientos del SENIAT, este registro, se encuentra en estatus activo legal.
Consta al folio 108 y 109 del expediente, oficio Nro. 00001622 de fecha 17/11/2023 y Registro Único de Información Fiscal (RIF); proveniente del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), constante de dos (2) folio útil, en el cual remiten copia simple de del Registro de Información Fiscal (RIF) N° C-40830581-0, correspondiente a la contribuyente COMUNA UNIDAD DE PRODUCCIÓN FAMILIAR COMO POLLOS MENDOZA, el cual no presente declaración de Impuesto sobre la Renta y la última actualización en el sistema SENIAT, fue el 26/01/2023. En relación con las presentes documentales, este Tribunal observa que las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal por la parte demandante; por lo que siendo que el documento antes señalado es la actuación administrativa de un funcionario competente, en ejercicio de sus funciones, le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, documentos que se aprecian por guardar relación con la presente causa, y por tratarse de un documento público autenticado y posteriormente protocolizado, tal como se desprende de la revisión del mismo, tal y como lo dispone el Artículo 1357 del Código Civil, por lo que puede ser agregado conforme lo pauta el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales . Y así se decide.
IV
MOTIVOS PARA DECIDIR
De las pruebas suficientemente valoradas y apreciadas esta juzgadora concluye que efectivamente ha quedado comprobado que la parte demandada tenía la obligación concurrente que consiste en pagar trescientos tres kilos con veinticinco gramos (303,25 Kg) de queso, a la UNIDAD PRODUCTIVA FAMILIAR COMO POLLOS MENDOZA, con domicilio en Carretera Km. 34, Sector Colonias Agrícolas de Yumare Estado Yaracuy, según FACTURA N° 000201 el cual fue impugnada por la parte demandada en su debida oportunidad, ya que la misma fue presentada en copia simple y por tratarse de una factura emanada de un tercero la misma que no parte en el juicio deberá ser ratificada mediante la testimonial, de fecha de emisión 17/02/2022, tal como lo establece el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, estas obligación contractual fue desconocida por la demandada quien en el momento de la perentoria contestación de la demanda realiza las siguientes consideraciones: 1.- RECHAZA, NIEGO Y CONTRADICE, TOTALMENTE, la presente demanda en todo su contenido, por estar fundamentada en hechos y circunstancias contrarias a la verdad, a la probidad y a la lealtad a que se deben los litigantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. 2.- RECHAZA, NIEGO Y CONTRADICE, en cuanto a lo manifestado por la parte actora en su escrito de demanda, donde la ciudadana: ADRIANA ELIMAR AGUILAR FLORES, antes identificada, manifiesto que por más de un (01) año mantuvo una relación comercial laboral con la Empresa denominada TODOMACH2332, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, en fecha 19 de Septiembre del año 2.019, bajo el N° 15. Tomo 51, Folio inicial 135, Folio final 135, con domicilio en la Ciudad de Cocorote, (Calle 1, entre calles 2 y 3, Barrio Libertad, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy). 3.- RECHAZA, NIEGO Y CONTRADICE, que la demandante de autos, haya contraído una obligación con uno denominado UNIDAD PRODUCTIVA FAMILIAR COMO POLLOS. 4.- RECHAZA, NIEGO Y CONTRADICE, que haya existido alguna obligación con el proveedor de la denominada UNIDAD PRODUCTIVA FAMILIAR COMO POLLO, y su Presidente haya encargado a la demandante de autos a solventar algún problema. 5.- RECHAZA NIEGO Y CONTRADICE, manifiesta que la accionante haya tenido interés en solventar alguna situación deudora con la empresa TODOMACH2332, С.А., en este sentido, en la copia fotostática de la factura presentada por la parte actora, se puede evidenciar que en la misma, la cantidad solo esta expresada en dólares ($). 6.- RECHAZA NIEGO Y CONTRADICE, que la ciudadana ADRIANA ELIMAR AGUILAR FLORES, antes identificada, haya tomado la decisión de pagar una presunta deuda, contraída por la cantidad de UN MIL DOLARES CON SETENTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR ($ 1.000,72), en fecha 17/02/2.022, en razón de solventar una presunta situación deudora. 7.- RECHAZA NIEGO Y CONTRADICE, que la accionante haya mantenido buenas relaciones con dicha empresa. Y haya asumido dicha deuda. 8.- RECHAZA NIEGO Y CONTRADICE, que exista una factura donde la accionante haya cancelado algún monto de dinero a la empresa acreedora. 9.- RECHAZA NIEGO Y CONTRADICE, que la empresa TODOMACH2332, C.A. posea alguna deuda con la demandante. 10.- RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, el petitorio realizado por la parte actora en pretender que su representado cancele una deuda con la sociedad.
En este sentido, las aseveraciones de la parte demandada resultan fundadas, pues evidentemente el pago realizado por la parte actora no se subsume perfectamente en los artículos 1300, 1301 y 1298 del Código Civil, que prevén la subrogación legal, en casos como el presente. Disponen los artículos lo siguiente:
Artículo 1.300 La subrogación se verifica por disposición de la Ley:
1º En provecho de quien, siendo acreedor, aun quirografario, paga a otro acreedor que tiene derecho a ser preferido por razón de privilegio o hipoteca.
2º En provecho del adquirente de un inmueble que emplea el precio de su adquisición en pagar a los acreedores en cuyo favor está hipotecado el fundo.
3º En provecho de quien, estando obligado con otros o por otros al pago de la deuda, tenía interés en pagarla.
4º En provecho del heredero a beneficio de inventario que ha pagado con sus propios fondos las deudas de la herencia. (Negrillas y subrayado del tribunal)
Artículo 1.301 La subrogación establecida en los artículos precedentes ha lugar tanto contra los fiadores como contra los deudores.
Artículo 1.298 La subrogación en los derechos del acreedor a favor de un tercero que paga, es convencional o legal.
Es decir, el pago realizado por la parte actora ciudadana ADRIANA ELIMAR AGUILAR FLORES, antes identificada, a favor de la Unidad Productiva Familiar Como Pollo Mendoza, la doctrina patria ha señalado que el pago con subrogación es una especie de una figura jurídica mucho más amplia denominada subrogación, que se define como “la sustitución en una relación de derecho, de una cosa en lugar de otra (subrogación real), o de una persona en vez de otra (subrogación personal)”; en esta última categoría se encuentran la subrogación convencional y la subrogación legal.
Por su parte la figura del pago con subrogación convencional se encuentra regida por el Código Civil Venezolano en los siguientes términos:
Artículo 1.298.- La subrogación en los derechos del acreedor a favor de un tercero que paga, es convencional o legal.
Artículo 1.299.- La subrogación es convencional:
1º Cuando el acreedor, al recibir el pago de un tercero, lo subroga en los derechos, acciones, privilegios o hipotecas, que tiene contra el deudor; esta subrogación debe ser expresa y hecha al mismo tiempo que el pago.
2º Cuando el deudor toma prestada una cantidad a fin de pagar su deuda y de subrogar al prestamista en los derechos del acreedor.
Para la validez de esta subrogación es necesario que el acto de préstamo y el de pago tengan fecha cierta; que en el acto de préstamo se declare haberse tomado éste para hacer el pago, y que en el de pago, se declare que éste se ha hecho con el dinero suministrado a este efecto por el nuevo acreedor. Esta subrogación se efectúa sin el concurso de la voluntad del acreedor.
Puede observarse, que en el presente caso se pretendió en principio llevar a cabo una subrogación convencional, que como se deriva de su nombre, proviene de la convención o acuerdo de la voluntad del tercero que paga y del acreedor; denominada Subrogación por voluntad del acreedor.
Según el tratadista Eloy Maduro Luyando, en su “Curso de Obligaciones”, los requisitos de la subrogación por voluntad del acreedor son los siguientes:
1º Es necesario el consentimiento del acreedor y del tercero subrogado, quienes deben ser capaces. No se requiere el consentimiento del deudor.
2ºQue el pago se efectúe con dinero del tercero que se subroga.
3ºLa voluntad de subrogar debe ser expresa, aun cuando no requiere el empleo de solemnidad alguna.
4ºEl consentimiento debe ser simultáneo con el pago, porque de ser efectuado posteriormente, ya el crédito se ha extinguido y no puede trasladarse al patrimonio del tercero, pero sí puede efectuarse con anterioridad a dicho pago.
En el presente juicio la parte demandante ciudadana ADRIANA ELIMAR AGUILAR FLORES, identificada en autos, procede a demandar a la SOCIEDAD MERCANTIL TODOMACH2332 C.A, antes identificada, en su carácter de deudor, por cobro de dólares por subrogación legal, fundamentando la causal en el artículo 1.300, ordinal 3° del Código Civil que señala: “En provecho de quien, estando obligado con otros o por otros al pago de la deuda, tenía interés en pagarla” y de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la parte demandante para demostrar su alegato consigna copia fotostática de una FACTURA signada con el N° 000201 emitida por la UNIDAD PRODUCTIVA FAMILIAR COMO POLLO MENDOZA, a nombre de TODOMACH2332 C.A, antes identificada, por lo que la misma no demuestra estar obligada con el deudor a la cancelación de dicha factura, para poder ejercer el cobro de la subrogación, así como tampoco demostró el interés que tuviera en que se solventara dicha obligación, pues no basta con la sola manifestación de voluntad de la parte actora ejercer el cobro de la cantidad subrogada por ella en dicha obligación, pues requiere de probar su alegato, en el presente caso el interés de pagarla por el hecho de estar obligada. Y ASI SE ESTABLECE.
Por lo que se evidencio en el proceso no ha quedado manifestado en este proceso el consentimiento entre la subrogante y la subrogada donde exista esa voluntad de querer extinguir la deuda ajena mediante el pago que realizó de dicha obligación, así como tampoco quedó demostrado su condición de beneficiaria del cobro de la obligación contraída por la empresa TODOMACH2332 C.A, inscrita ante el Registro Mercantil del estado Yaracuy, en fecha 19 de septiembre de 2019, bajo el N° 15, Tomo 51, folio inicial 135, folio final 135, y en tal sentido, por cuanto en el presente juicio no se encuentran demostrados los extremos de ley, es por lo que forzosamente este órgano jurisdiccional debe declarar sin lugar la demanda, propuesta por parte de la demandante ciudadana ADRIANA ELIMAR AGUILAR FLORES,. Y ASI SE DECIDE.
V
En razón de las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana AGUILAR FLORES ADRIANA ELIMAR, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 22.318.903, con domicilio en la ciudad de San Felipe estado Yaracuy, representada judicialmente por los abogados ENRIQUE LEONEL PÉREZ y HUMBERTO BRITO BRITO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 141.169 y 5.180 respectivamente; contra la SOCIEDAD MERCANTIL TODOMACH2332 C.A, inscrita ante el Registro Mercantil del estado Yaracuy, en fecha 19 de septiembre de 2019, bajo el N° 15, Tomo 51, folio inicial135, folio final 135, con domicilio en la ciudad de Cocorote, calle 1, entre calles 2 y 3, Barrio Libertad, Municipio Cocorote del estado Yaracuy, en la persona del presidente ciudadano CHIRINOS ROA MANUEL ALEJANDRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.891.726, representada judicialmente por los abogados LORENA NALLET FERRER OROPEZA, JUAN ANTONIO GUTIERREZ CAMACHO, NETXY DEL CARMEN OROPEZA GARCIA, ROSAURA RIVAS ZERPA y TAIDISBETH JUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-10.372.565, V-11.276.675, V-13.314.294, V-7.590.612 y V-13.984.622, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 199.945, 92.203, 159.635, 265.458 y 151.598 respectivamente. SEGUNDO: Se deja constancia que la presente sentencia fue dictada fuera del lapso por lo que se acuerda la notificación de la partes de conformidad con lo previsto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se condena en consta a la parte demandante por haber sido totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los catorce (14 ) días del mes de Marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza
Mónica del Sagrario Cardona Peña
La Secretaria Temporal
Yusmania del Carmen Arza Domínguez
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la una y diez de la tarde (1:10 a.m.), se dejó copia para el archivo del Tribunal. Se acuerda librar las boletas de notificación respectiva.
La Secretaria Temporal
Yusmania del Carmen Arza Domínguez
MdelSCP/ydelcad
Exp 8111
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