REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 20 de marzo de 2024
Años: 213° y 165°
EXPEDIENTE N° 6646
PARTE DEMANDANTE Ciudadana SICLIMAR DUVELIZ RAMIREZ, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.796.303 y de este domicilio, actuando en nombre y representación del ciudadano ANGEL RAFAEL TORRES MARIN.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE JOSE LUIS ALTUVE AULAR, Inpreabogado N° 101.822. (Folio 21 y vto).
PARTE DEMANDADA Ciudadana RUTH IVET TORRES MARIN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 16.950.464 y con domicilio en la calle principal Piedra Grande, callejón Villa Dolores, sector Las Piedras, Municipio Independencia, Estado Yaracuy.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA JUAN CARLOS LORETO YEGUEZ Y ANTONIO JOSÉ SAMBRANO, Inpreabogados N° 187.573 y 221.896 respectivamente. (Folios 25 y vto y 84 y vto).
MOTIVO PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD DEL BIEN COMÚN (ARTÍCULO 785 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL).
Surge la presente incidencia en virtud del informe de partición y avaluó suscrito y presentado por el Ingeniero JOSÉ CEDEÑO INFANTE, plenamente identificado en autos, actuando en su carácter de Experto Partidor designado en el presente juicio, consignado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 14 de febrero de 2024, inserto a los folios 132 al 145 del presente expediente, donde consigno informe de partición en los términos y condiciones conforme sentencia, todo ello con equidad y justicia en proporción a los derechos de las partes y anexo avalúo del bien inmueble a partir, describiéndose a continuación: Un inmueble ubicado al final de la calle 27, con segunda avenida, sector Raúl Leoni, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, el cual tiene un área de terreno municipal de 152,34 m2, un área de construcción de la vivienda y anexo en 86,01 m2, siendo sus linderos: Norte: avenida 02, Sur: Casa que es o fue de Tomasa Torres, Este: Casa que es o fue de Elena Gómez y Oeste: Calle 27, este inmueble consiste en una vivienda familiar y anexo, cuenta su frente con media pared en bloques de concreto en área de jardín, columnas con sus refuerzos metálicos, totalmente frisada y pintada, rejas protectoras decorativas, puerta metálica en área de garaje con su portón y piso de cemento rustico, área interna: porche con techo en tabelon, ventanas basculantes, puerta metálica en entrada principal, paredes de bloques de concreto, revestidas en su interior con friso liso, piso de cemento pulido, techo en acerolit; sala-recibo-comedor-cocina, dos (2) habitaciones, puerta metálica que conduce al patio interno, una (1) sala de baño general en patio interior y área de lavandero, anexo en paredes en bloques de concreto, techo en acerolit, ventana basculante con su protector y reja protectora con puerta metálica, contando además con sus redes de instalaciones eléctricas y aguas blancas por fuera y cercada perimetralmente en bloques de concreto.
CUMPLIDO COMO HA SIDO EL TRÁMITE PROCESAL, EL TRIBUNAL PASA A SEÑALAR LO SIGUIENTE:
El proceso constituye una serie de actos que se suceden en forma ordenada, con el objeto de resolver mediante la actuación de la Ley, el conflicto de intereses sometidos a la decisión de un órgano jurisdiccional. Éste se inicia con el acto de la demanda y concluye con el de la sentencia y su posterior ejecución. Para ello es necesario que el proceso se desenvuelva a través de formas procesales ordenadas, cuya razón de ser no es la forma en sí misma, sino proteger el derecho a la defensa y obtener una sentencia justa.
Tratándose el presente juicio de una acción de partición y liquidación de la comunidad del bien común, es de señalar que la acción es personal, debido a que toda comunidad implica el disfrute del bien común, cuando alguno de los comuneros pretenda disolver la comunidad, tiene la libertad de hacerlo en cualquier momento.
Al respecto el artículo 768 del Código Civil Venezolano establece:
“A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición…”
Asimismo el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“…La demanda de partición o de división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario, y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes…”
Ahora bien, a los alegatos esgrimidos por las partes intervinientes en el juicio acerca de los derechos existentes sobre el bien inmueble que integra la comunidad, consistente en un bien inmueble (vivienda familiar y anexo), ubicado al final de la calle 27, con segunda avenida, sector Raúl Leoni, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, se observa que dicho bien inmueble pertenece al acervo de propiedad de la comunidad del bien común de los ciudadanos ANGEL RAFAEL TORRES MARÍN y RUTH IVET TORRES MARIN, plenamente identificados en autos, tal como consta en las actas procesales del juicio.
Por lo que es necesario señalar en el caso bajo estudio el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente:
“Presentada la partición al Tribunal se procederá a la revisión por los interesados en el término de los diez días siguientes a su presentación. Si éstos no formularen objeción alguna, la partición quedará concluida y así lo declarará el Tribunal”.
Observándose que la partición y liquidación de la comunidad del bien inmueble descrito en el escrito libelar, se ha realizado de conformidad con la Ley Procesal, en efecto las partes intervinientes en el juicio tienen la capacidad para disponer del bien inmueble especificado en la partición realizada, no siendo contraria al orden público, ni a alguna disposición expresa de Ley.
De las actas que conforman el expediente, se desprende que la parte actora de autos ciudadana SICLIMAR DUVELIZ RAMIREZ, actuando en nombre y representación del ciudadano ANGEL RAFAEL TORRES MARIN y la parte demandada de autos ciudadana RUTH IVET TORRES MARIN, no hicieron objeciones dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la consignación del informe de partición y avaluó de fecha 14 de febrero de 2024, consignado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, inserto a los folios 132 al 145 del presente expediente y habiéndose revisado su contenido y no encontrándose fundadas razones para su rechazo, el Tribunal declara concluida la presente causa por partición y liquidación de la comunidad del bien común, tal como quedará ampliamente expuesto en la dispositiva del fallo. Y ASI SE DECIDE.
Por todas las anteriores consideraciones este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA,
PRIMERO: TERMINADO el juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD DEL BIEN COMÚN, interpuesto por la ciudadana SICLIMAR DUVELIZ RAMIREZ, actuando en nombre y representación del ciudadano ANGEL RAFAEL TORRES MARIN contra la ciudadana RUTH IVET TORRES MARIN, plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
TERCERO: POR CUANTO LA PRESENTE DECISIÓN salió dentro del lapso legal, no se requiere notificación de las partes intervinientes del proceso.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE DE CONFORMIDAD CON LA RESOLUCIÓN N° 001-2022, EMANADA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinte (20) días del mes de marzo de 2024. Años: 213° y 165°.
La Jueza,
Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
El Secretario Temporal,
Abg. LUIS CRUZ
En esta misma fecha y siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal,
Abg. LUIS CRUZ
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